Decisión nº 5922 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoReconocimiento De Documento Y Firma

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.D.L.C.U.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.878.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENNER A.P.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.A.S.C., F.A.S.F. y D.C.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.268.561, V- 15.926.133 y V- 10.169.225, en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: N° 13.609-13.

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PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano E.D.L.C.U.C., ya identificado, quien asistido de abogado expresa:

* Que los ciudadanos D.A.S.C., F.A.S.F. y D.C.S.C., ya identificados, le vendieron mediante documento privado, un lote de terreno, adquirido por herencia, ubicado en el caserío S.R., Aldea S.F., Municipio Sucre, estado Táchira, haciéndose necesario, a su decir, el reconocimiento del contenido y firma del mencionado documento con el propósito del pago de los impuestos y servicios públicos cuyos recibos deben salir a su nombre, en razón de lo cual, procede a demandar a los vendedores, antes mencionados, para que convengan en reconocer íntegramente el contenido del documento privado aquí referido.

* Fundamentó su acción en el artículo 1364 del Código Civil; estimándola en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). (Folio 01).

* Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; documento privado de compraventa de fecha 10 de enero de 2007, papel sellado TA-2007 N° 0015921, celebrado entre los ciudadanos D.A.S.C., F.A.S.F. y D.C.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.268.561, V-15.926.133 y V-10.169.225, en su orden, como vendedores y el ciudadano E.D.L.C.U.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.878; Copia fotostática del Certificado de Liberación N° 541 de fecha 25 de agosto de 1953, y plano del lote de terreno. (Folios 02 al 05).

En fecha 18 de marzo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos D.A.S.C., F.A.S.F. y D.C.S.C., para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos todas las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 06).

En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, los demandados, ciudadanos D.C.S.C., D.A.S.C. y F.A.S.F., firmaron los correspondientes recibos de citación. (Folios 07 al 13).

En fecha 07 de mayo de 2013, el demandante mediante diligencia asistido de abogado solicitó la aplicación de los efectos de los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 al 46).

Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Se inicia este juicio con fundamento en el artículo 1364 del Código Civil, donde el ciudadano E.D.L.C.U.C., en su carácter de comprador, demanda a los ciudadanos los ciudadanos D.A.S.C., F.A.S.F. y D.C.S.C., en su carácter de vendedores, para que reconozcan el documento privado de fecha 10 de enero de 2007, estampado en el papel sellado N° 0015921, contentiva de la compraventa celebrada entre ellos sobre: “Un lote de terreno, ubicado en El Caserío S.R., Aldea S.F., Municipio Sucre, Estado Táchira, al cual le corresponde La Carta Catastral nro 5739-1-NE, alinderado así: NORTE: con propiedad que es, o fue del ciudadano C.E.M. en parte y en parte con E.M., mide Cincuenta y Dos (52) Metros; SUR: Con Camino Real, mide Cincuenta y Dos (52) Metros; ESTE: Con terreno que es, o fue de C.P., mide Diecinueve (19) Metros; y OESTE: Con camino Real, mide Veintiún (21) Metros Adquirido por Herencia según Certificado de Liberación Fiscal nro 541, de fecha 25 de Agosto de 1953 (…)” .

De las actas procesales se desprende, que en fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la totalidad de las citaciones de los demandados, por lo tanto, la contestación a la demanda debió verificarse el día 03 de mayo de 2013, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, demandados, ciudadanos: D.A.S.C., F.A.S.F. y D.C.S.C., no lo hicieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 06 de mayo de 2013 hasta le día 17 de mayo de 2013, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

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Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos D.A.S.C., F.A.S.F. y D.C.S.C.. Así se decide.

Con base en todo lo precedentemente dicho, esta Juzgadora de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido tanto en su contenido como en sus firmas el documento privado objeto del presente proceso, inserto al folio 03, y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem, considera que la presente demanda, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano E.D.L.C.U.C. contra los ciudadanos D.A.S.C., F.A.S.F. y D.C.S.C.; todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, DECLARA:

ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado original objeto de la acción, de fecha 10 de enero de 2007, estampado en el papel sellado N° 0015921, contentiva de la compraventa celebrada entre los ciudadanos D.A.S.C., F.A.S.F. y D.C.S.C., como vendedores y el ciudadano E.D.L.C.U.C., como comprador, sobre: Un lote de terreno, ubicado en El Caserío S.R., Aldea S.F., Municipio Sucre, Estado Táchira, al cual le corresponde La Carta Catastral nro 5739-1-NE, alinderado así: NORTE: con propiedad que es, o fue del ciudadano C.E.M. en parte y en parte con E.M., mide Cincuenta y Dos (52) Metros; SUR: Con Camino Real, mide Cincuenta y Dos (52) Metros; ESTE: Con terreno que es, o fue de C.P., mide Diecinueve (19) Metros; y OESTE: Con camino Real, mide Veintiún (21) Metros Adquirido por Herencia según Certificado de Liberación Fiscal nro 541, de fecha 25 de Agosto de 1953.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.922” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.609-13.

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