Decisión nº 292 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, 22 de julio de 2014.

Años: 204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: E.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.168.060.-

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL DEMANDANTE: A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.997.

DEMANDADOS: B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.106.252; 12.849.659; 13.211.142 y 15.783.980.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LOS DEMANDADOS: E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 00094-A14.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente incidencia cautelar, originada con motivo de la demanda que por Acción Posesoria por Perturbación intentara el ciudadano E.S. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.168.060, asistido por el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en contra de la ciudadana B.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 11.106.252, y los ciudadanos L.Z., I.C. y R.C., cuya identificación no acredita en autos. Proceso en el cual, el demandante solicitó el decreto medidas innominadas de protección ambiental y de no innovación sobre un lote de terreno denominado fundo “Mi Bella Tierra”, constante de nueve hectáreas con mil novecientos metros cuadrados (9 con 1900 m2), ubicados en el Sector Araguatal, parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera engranzonada; Sur: Terrenos ocupados por J.M. y corriente intermitente; Este: Terrenos ocupados por Y.d.C.G.; y Oeste: Carrera asfaltada vía Guanarito- Guanare.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha siete (07) de julio de 2014, se admitió la demanda presentada y se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, a los efectos de la tramitación de la pretensión cautelar esgrimida por el demandante. Se agregó copia certificada del escrito de subsanación de la demanda y del auto de admisión, riela en el folio dos (02) al folio catorce (14).

Cursa en el folio quince (15), de fecha siete (07) de julio de 2014, se dictó auto por el cual se fijó la inspección judicial promovida por la parte demandante para el día diecisiete (17) de julio de 2014. En fecha catorce (14) de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Comando del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, para que acompañara al Tribunal a la práctica de la inspección judicial para el día diecisiete (17) de julio de 2014; se libró oficio Nº 198-14, riela en el folio dieciséis y diecisiete (16 y 17). Inserto en el folio dieciocho y diecinueve (18 y 19), en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se levantó acta de inspección judicial.

IV

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.

Advierte este juzgador, que el demandante y solicitante de la tutela cautelar requiere;

…[se] Prohíba directamente a los ciudadanos demandados, antes identificados, la tala de los árboles que se encuentran plantados en el lote de terreno up supra identificado, así como también las zonas de reservas y protectoras del predio…(omissis).

Y además pide:

1) Se prohíba la construcción de edificaciones de tipo RANCHO, NUEVAS CERCAS Y DIVISIONES o cualquier otra edificación de esta naturaleza, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio. (omissis).

Así pues, el demandante y solicitante de las medidas precautelativas, ciudadano E.S., en el libelo presentado; pide el decreto de diferentes tutelas (ambiental e innominada), establecidas en el derecho agrario y en el derecho común cuya naturaleza jurídica, objeto y eficacia difiere una de otra. Así la parte accionante, solicita se decrete, en contra de los demandados, la prohibición tala y quema de los árboles existentes en el fundo “Mi Bella Tierra”, constante de nueve hectáreas con mil novecientos metros cuadrados (9 con 1900 m2), ubicados en el Sector Araguatal, parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera engranzonada; Sur: Terrenos ocupados por J.M. y corriente intermitente; Este: Terrenos ocupados por Y.d.C.G.; y Oeste: Carrera asfaltada vía Guanarito- Guanare. Al tiempo, que solicita como medida innominada la prohibición de innovación en el predio, determinada por la pretensión cautelar de vedar todo tipo de construcción u obra por parte de los demandados.

Por lo tanto, al solicitarse cautelas diferentes; las mismas serán tratadas disyuntivamente por meras razones metodológicas; pero atendiendo en ambos casos a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de la segunda pretensión cautelar expuesta por el demandante.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En el caso de marras, el ciudadano E.S., solicita el decreto de la protección “…los recursos naturales, los cuales se encuentran plantado en el lote de terreno objeto del presente juicio…” (sic) fundando tal solicitud en que “…corren un grave peligro de continuar talando, por cuenta de los demandados…”, y al mismo tiempo solicita la no innovación de construcciones o edificaciones en el fundo “Mi Bella Tierra”, por parte de B.E.G., L.Z., I.C. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.106.252; 12.849.659; 13.211.142 y 15.783.980, a lo cual promueve una serie de medios probatorios, como sustento de los requisitos de procedencia exigidos por Ley; los cuales de seguidas pasa a valorar este juzgador, únicamente en atención a la incidencia cautelar.

Así es promovido como fundamento de la existencia del fumus bonis iuris invocado por la parte demandante, el instrumento marcado “J”, relativo a la inspección extrajudicial, realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, determinada con la nomenclatura de ese juzgado número S-20-2014; al cual este juzgador no le otorga valor probatorio, al no insinuar ningún hecho que contribuya a demostrar el buen derecho alegado por el demandante. Y así se decide.

Y sobre los recaudos acompañados al libelo y reforma de la demanda y promovidos en forma genérica, por el peticionante cautelar, este tribunal no realiza ningún pronunciamiento, al no ser ni identificados ni alegada su pertinencia. Así se decide.

En orden, el día diecisiete (17) de julio de 2014, día habilitado para la práctica de la Inspección Judicial acordada según auto de fecha siete (07) de julio de 2014, este tribunal se trasladó y constituyó en el en el predio señalado por el demandante y solicitante cautelar, ubicado en el Sector Araguatal, parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa; en donde se pudo observar; que en el predio inspeccionado existen diferentes construcciones o bienhechurías consistentes en: dos (02) estructuras tipo rancho con similares características materiales; a saber techo de zinc, paredes de madera, zinc y plástico, piso de tierra y parte de cemento; una (01) cochinera; un (01) gallinero, dos (02) perforaciones de agua, y cercas de estantillos de madera y alambres de púas. Así mismo, se pudo observar y se dejó constancia que el lote de terreno inspeccionado, se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias, consistentes en el cultivo de maíz, yuca y diferentes musáceas, así como, la cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral. Igualmente, en el reconocimiento judicial practicado, se observó y dejo constancia de algunas plantas de maíz en el suelo y otras muertas y troncos de árboles quemados y talados en las cercanías del margen izquierdo del C.C., así como, la excavación de un canal de desagüe.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en el lote de terreno objeto del litigio, se han afectado los cultivos agrícolas desarrollado en el predio, así como, a la vegetación consistente en una serie de árboles que han sido derribados, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, debe necesariamente señalarse que el solicitante de una tutela cautelar debe hacer surgir elementos de juicio, por lo menos presuntivos, sobre los requisitos de procedencia, para cada caso en concreto. Tales condiciones deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez o jueza de la causa pueda apreciarlos y valorarlos; en consecuencia, otorgar la protección cautelar. Por lo que considera oportuno señalar, quien aquí decide, que el tipo de medidas que nos ocupa, son decretadas sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas. En segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación; y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora”. Todo lo cual debe advertirse en autos, para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Volviendo la mirada a las actas procesales, este tribunal advierte, que en la tramitación de la presente incidencia no se ha demostrado la existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva. Pues no se desprende del material probatorio promovido, que los ciudadanos demandados hayan realizado algún acto que ponga en riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o límite el desarrollo de actividades agrarias y la generación de producción. No demuestra, el accionante que los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C. realicen o pretendan efectuar alguna actividad que resulte lesiva al ambiente, o que los cultivos existentes en el fundo “Mi Bella Tierra” se encuentren amenazados o que se presuma su pérdida por alguna acción de los demandantes; o que éstos pretendan el emprendimiento de nuevas obras o construcciones en el predio, por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección realizada por el ciudadano E.S.. Y así se decide.

Como colorario de las consideraciones que anteceden, este juzgador, expresamente destaca que en consideración a la intervención al ambiente, ya materializada, determinada por la tala y quema de especies forestales dentro del predio “Mi Bella Tierra”, observada en la práctica de diligencia probatoria supra valorada, se ordena notificar mediante oficio al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, para que sea designado un funcionario con competencia ambiental, y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en su oficina, para que en el ejercicio de sus funciones practiquen las diligencias necesarias para el establecimiento de las responsabilidades establecidas en la Ley. Y como quiera, que la situación fáctica observada en el lote de terreno mencionado, impone para este tribunal especializado en materia agraria, el cumplimiento del deber establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena compulsar las actas cursantes en el presente cuaderno de medidas, así como, las documentales producidas por la parte demandante en el cuaderno principal, y abrir de oficio una nueva causa. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medidas innominadas de protección ambiental y de no innovación sobre un lote de terreno denominado “Mi Bella Tierra”, constante de nueve hectáreas con mil novecientos metros cuadrados (9 con 1900 m2), ubicados en el Sector Araguatal, parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera engranzonada; Sur: Terrenos ocupados por J.M. y corriente intermitente; Este: Terrenos ocupados por Y.d.C.G.; y Oeste: Carrera asfaltada vía Guanarito- Guanare; realizada por el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.168.060, en contra de la ciudadana B.E. y de los ciudadanos GUILLEN, L.Z., I.C. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.106.252; 12.849.659; 13.211.142 y 15.783.980, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación.

SEGUNDO

Se ordena notificar mediante oficio al del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, para que sea designado un funcionario con competencia Ambiental y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en su oficina Dirección Estadal Ambiental (DEAS) del estado Portuguesa, para que en el ejercicio de sus funciones practiquen las diligencias necesarias para el establecimiento de las responsabilidades de la Ley, para lo cual se hará acompañar copia certificada del acta de inspección judicial practicada por este juzgado.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrense los oficios y expídanse las copias certificadas conforme a la Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 291 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MEOP/AC/Marianyela.-

Exp. 00094-A-14

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