Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T-I-S-021-05

PARTE ACTORA: E.E.F., Español, titular de la cédula de identidad N° E- 805-334.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE): abogados MILANGELA LEÓN ACOSTA, EDUARDO BORGES PAZ, A.J. Y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, 9.068, 54.850, 62.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, XOUBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el N° 76, tomo 4, 4° trimestre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIO DETTIN RUBIÑOS, J.G.A. y M.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.019, 57.018 y 93.463, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce este Juzgado Superior del Trabajo las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación, de fecha 30 de septiembre de 2.005, interpuesto por la abogada MILANGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta en el procedimiento incoado por el ciudadano E.E.F. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil, XOUBA, C.A.; ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de abril de 2006, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2006, como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y juramentada en fecha 15 de marzo de este mismo año, ordenándose la notificación de las partes; cumplido lo anterior se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 15 de junio de 2006, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública. Siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 22 de junio de 2006.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 22 de junio de 2006, esta Alzada procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN .

Hechos alegados por las partes

Hechos alegados por la parte actora

La representación judicial de la parte actora en términos alegó en el desarrollo de la audiencia oral y pública lo siguiente:

 Que se traba la litis en el presente juicio en el hecho de determinar si existe relación de trabajo o no entre su representado y la demandada.

 Que existe principio consagrado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que quien niegue la relación de trabajo y la califique de otra naturaza debe probar los hechos por ella alegados.

 Que la empresa demandada en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda le atribuye a su representado la condición de de Administrador que recibía instrucciones de la asamblea.

 Que no obstante su representado era un trabajador, recibía un salario y estaba subordinado.

 Que era socio de la empresa y junto con el Sr. Machado administraban la empresa.

 Que existe incongruencia en la manera en la cual el a quo valoró las pruebas, ya que de las pruebas suministradas por la parte demandada se evidencia el salario percibido por el actor y además fue consignado recibo contentivo de pago de intereses sobre prestaciones sociales a favor de su representado.

 Que se evidencia de las pruebas por el aportadas específicamente de los testigos los cuales según su decir fueron contestes al señalar que no obstante de ser presidente limpiaba montacargas, limpiaba la empresa, se quedaba de noche , que la juez de instancia al momento de apreciar a los testigos señala que es verdad que es presidente , sin embargo señala que se debe al “ efecto societario”,

 Además señala que un presidente no puede estar limpiando baños, limpiando desechos tóxicos et.

Hechos alegados por la parte demandada

En la oportunidad de ejercer su derecho de la defensa en la

Audiencia Oral y Pública alegó lo siguiente:

 Que acoge la sentencia recurrida por cuanto fue un hecho reconocido por el ciudadano actor en el libelo que este era Presidente de la empresa y accionista de la misma, hasta el día que procedió a vender sus acciones.

 Que en el presente caso no se configuran los elementos integrantes de la relación de trabajo como son por ejemplo la ajenidad en los medios de producción.

 Que para desvirtuar la presunción legal nacida a favor de la parte actora promueve actas de asamblea en las cuales se evidencia las funciones ejercidas por este.

De la sentencia recurrida.

Nos encontramos que la doctrina actual acorde con los principios Constitucionales esboza el criterio según el cual al estado y a la sociedad le interesa el mejor grado de justicia posible a objeto del alcanzar la paz social, siendo esta unos de los fines fundamentales del estado tal como lo prevé nuestro texto fundamental que consagra en su articulo 49, ordinal 1° “ toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo...”, es así como se erige el derecho de apelación como una garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas, que tiene por finalidad que el fallo del cual recurren sea revisado por un Juez Superior, en sintonía con tales principios, visto que la parte apelante ejerció oportunamente recurso de apelación que ante esta instancia se llevó acabo la celebración de la audiencia, en cuya oportunidad fue alegada que la sentencia recurrida estaba viciada de incongruencia en la forma como el A quo valoró las pruebas promovidas en el proceso, razones por las cuales esta alzada cumpliendo con su deber fundamental pasa a revisar el fallo hoy apelado a objeto de determinar la veracidad de la denuncia. Así queda establecido

En la oportunidad de la instauración de la litis el apoderado judicial del ciudadano actor alegó:

 Que su representado laboró para la empresa demandada en calidad de presidente de la misma, desde el 01 de febrero del año 2000, hasta el 25 de junio del año 2004, en un horario comprendido entre las 6:00 A.M. a las 7:00.P.M.

 Que por la contraprestación de sus servicios devengaba la cantidad de Bs13.800.000,00. Que la alegada relación terminó por renuncia de su representado, y por cuanto el patrono se ha negado a cancelar las prestaciones sociales generadas a su favor procede a demandar los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:

 La antigüedad prevista en el articulo 108 (Ley Orgánica del Trabajo)= 267 días = 594.702, 666,67.

 Antigüedad literal C de de (LO T)= 15 días x 672.666,67= 10.090.000.00

 Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)=Bs. 5.531.166,00

 Intereses sobre prestaciones sociales.= 11.127.583,21.

 Antigüedad (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.350.000, 00.

 Utilidades fraccionadas: Bs. 19.648.333,33.

 Vacaciones fraccionadas: Bs. 6.390.333,33.

 Bono vacacional: Bs. 4.036.333,33.

Estos conceptos menos los descuentos de ley suman la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOCE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMOS. (Bs. 645.012.499,87).

Adicionalmente a estos conceptos, el pago de los últimos meses de trabajo relativo a los meses de junio y julio de 2004 e igualmente solicita los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-

Hechos alegados por la demandada en la contestación de la demanda.

 Niega la existencia de la relación de trabajo del actor con su representada alegando que por cuanto el mismo era presidente y además socio de la misma, no se esta en presencia de una relación de trabajo..

 Que consta a las actas procesales registro de comercio en el cual se evidencia que el ciudadano actor era socio fundador de dicha empresa, propietario de 67% del capital accionario, procediendo a calificar la relación como una relación de naturaleza mercantil.

 Que posteriormente el actor vendió todas las acciones, le fueron aprobadas sus funciones como presidente, renunciando al referido cargo

 Procediendo en consecuencia a negar la procedencia de todos y cada uno de los montos solicitados por el actor.

-III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita a verificar si entre el actor y la demandada existió una relación de carácter laboral durante el período comprendido desde el 01-01-2000 hasta el 25-07-2004, existiendo a favor del actor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, que no sean contrarios a derecho, de concretarse la existencia de la relación de trabajo, salvo que pudieran ser desvirtuados de las pruebas que cursan en el expediente, pues la demandada se limitó a fundamentar su contestación en una supuesta inexistencia de la relación de trabajo , por lo que al revisar la sentencia recurrida, esta alzada procede a compartir el criterio sostenido por el A quo para la distribución de la carga de la prueba en el presente caso. Y así queda establecido.

De los hechos alegados por la parte demandante

En fecha 31 de marzo del año 2005, por el abogado A.J., inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.850, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano E.J.F., interpone formal demanda, en contra de la Sociedad mercantil XOUBA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente: Que laboró para la empresa desempeñando el cargo de Presidente, devengando un salario mensual de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 13.800.000,00). Que realizó esa actividad desde el 1° de enero de 2000, hasta el día 25 de junio de 2004, fecha en la cual decide renunciar. Que laboraba para la empresa de lunes a sábado en un horario de de 06:00 de la mañana a 07:00 de la noche. Que demanda a la empresa para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal los siguientes conceptos: Alquiler de vivienda, horas extras, días feriados, descanso compensatorio, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios retenidos de los meses e junio y julio de 2004. Que todos estos conceptos arrojan la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOCE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 645.012.499,87).

De los hechos alegados por la parte demandada

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada, Abogados V.C.T. y TOYN VILLAR, en fecha 14 de Marzo del 2000, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos negados:

  1. Niegan que el actor trabajara de forma subordinada para la empresa demandada

  2. Niegan la existencia de relación de trabajo entre el actor y la demandada, ya que el actor era Presidente de la empresa, por lo que la relación que los unió fue de tipo mercantil.

    Hechos Admitidos:

  3. Admite como cierto que el actor ocupa el cargo de Presidente de la Empresa XOUBA, C.A.

  4. Admite que la parte recibía una retribución

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE:

    Conjuntamente con el libelo de demanda:

  5. Original de Hoja de Pago de Prestaciones Sociales, marcado “B”, folio 08.

  6. Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, marcado “C” y “D”, folios 09 al 12.

  7. Original de Certificación de Compromiso, marcado “E”, folio 13.

    En cuanto al particular, observa esta juzgadora que las referidas documentales, fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que carecen de valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    En la oportunidad de promoción de pruebas:

  8. Merito Favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas Documentales:

  9. Contrato de Trabajo, marcado “A”, folios 48 al 50. En cuanto al particular, estima esta juzgadora que la referida documental, merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnado por la parte contraria y del análisis del mismo se evidencia la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el actor ciudadano E.F. y la demandada, empresa XOUBA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Copia simple de Registro De Asegurado del instituto venezolano de los seguros sociales, marcado “B”, folios 51 y 52. En cuanto al particular, observa esta juzgadora que las referidas documentales, fueron impugnadas por la demandada, por ser copias simples, por lo que esta Juzgadora no las aprecia. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Copias simples de Planillas de fax u hojas de envío, marcados “C”, folios 53 al 61. En cuanto al particular, observa esta juzgadora que las referidas documentales, fueron impugnadas por la demandada, por ser copias simples, por lo que esta Juzgadora no las aprecia. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Copias simples de Planillas de fax, marcados “D” que rielan del folio 62 al 103. En cuanto al particular, observa esta juzgadora que las referidas documentales, fueron impugnadas por la demandada, por ser copias simples, por lo que esta Juzgadora no las aprecia. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Documentos denominados E- mails, marcados “E”, que rielan del folio 104 al 128. En cuanto al particular observa esta sentenciadora que la prueba referida fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, quien suscribe procede a valorar la misma como indicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Constancia original emanada por el Banco Sabadell Atlántico, marcada “F”. En cuanto al particular, observa esta sentenciadora que la referida documental, no fue admitida por el Juzgado de la causa, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Contrato de servicios celebrados entre el actor y la Compañía Movilnet, folio 130-131; Copia simple del Registro De Información Fiscal Del Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria, folio132, y Estado de cuenta emanado del Banco Banesco, folios 133, marcados “G”. En cuanto a las referidas documentales observa esta sentenciadora que la parte demandante impugna la copia simple del segundo de los documentos, razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y en relación con el Primero y el Tercero de las referidas pruebas. Estima esta juzgadora que las mismas no aportan elementos de convicción para la resolución de la controversia planteada en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

  16. Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, marcada “H”, folios 134 al 137. En cuanto al particular, estima esta juzgadora que la referida documental, merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desvirtuada a su autenticidad, a través del medio procesal idóneo, y del análisis del mismo se evidencia que en fecha 10-07-2004, el actor era propietario de 1.833 acciones, de la empresa Xouba, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

  17. Copia Simple de Acta Constitutiva y de los Estatutos de la empresa XOUBA, C.A. En cuanto al particular, estima esta juzgadora que la referida documental, merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desvirtuada a su autenticidad, a través del medio procesal idóneo,y del análisis del mismo se evidencia que la sociedad mercantil XOUBA, C.A, se encuentra inscrita por ante la oficina pública respectiva y que los ciudadano E.F.G., A.J.M.R. Y A.R.I., fueron los socios fundadores de la empresa XOUBA, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de informe:

  18. A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). En cuanto a los informes requeridos a CANTV esta Juzgadora observa que no fueron evacuadas por el Juzgado de Juicio, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE

  19. Al Banco Sabadell, ubicado en Vigo, España. Observa esta sentenciadora que la referida prueba no fue evacuada por el Juzgado de Juicio, por considerarla innecesaria, razón por la cual no tiene materia sobre al cal pronunciarse. ASI SE ESTABLECE

    Prueba de Testigos:

  20. Ciudadanos, F.R.V., M.A. CARABALLO DE SALAZAR, EIZAGA URBANO, EIZAGA J.L., YDAHELENA VERDÚ, ANTONIO PORRAS GÓMEZ, F.V. Y J.R.. En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos, M.A. CARABALLO SALAZAR, ANTONIO PORRAS GOMEZ y J.R., fueron declarados desiertos, por cuanto no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la deposiciones de los ciudadanos F.R.V., y EIZAGA URBANO, se evidencia que son testigos presénciales y que manifestaron tener conocimiento directo y personal respecto a las labores que realizaba el actor, debido a que trabajaron en la empresa Xouba, C.A., entre las actividades realizadas por éste enunciaron las siguientes: reparaba la cava, manejaba el montacargas, buscaba las sardinas, manejaba el camión, entre otras. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto manifestaron tener conocimiento de los hechos y demuestra las labores que ejecutaba diariamente el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la deposición del testigo EIZAGA J.L., se evidencia de su declaración que tenía conocimiento de los hechos controvertidos, manifestando cuales eran las labores que ejecutaba el actor. A tal deposición esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto manifestó tener conocimientos de las labores ejecutadas por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la deposición de la ciudadana YDAHELENA VERDÚ, expuso que desempeñó las funciones de asesora de la Empresa y recomendó a los accionistas debían cancelarle las prestaciones sociales al actor. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de la referida testigo evidencia de su declaración Y ASI ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  21. Recibos de cobro del ciudadano E.E.F., marcados “B” folios 166 al 114. En cuanto al particular, estima esta juzgadora que la referida documental, merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnado por la parte contraria y del análisis del mismo se evidencia que el último salario devengado por el actor ascendía a la cantidad de 12.000 Euros. Y ASI SE ESTABLECE.

  22. Copia Certificada del Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil XOUBA, C.A, marcada “C”, folios 216 al 222. En cuanto al particular, estima esta juzgadora que la referida documental, merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnado por la parte contraria y del análisis del mismo se evidencia que el actor era socio propietario de 670 acciones, es decir el 67% del capital accionario y que ejercía el cargo de presidente. Y ASI SE ESTABLECE.

  23. Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28-11-2001, marcada “D”, folios 223 al 227. En cuanto al particular, estima esta juzgadora que la referida documental, merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria y del análisis del mismo se evidencia que el actor ostentando el cargo de Presidente, realizó diversas actuaciones en relación al cargo acreditado. Así se establece.

  24. Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10-07-2004, marcada “E”, folios 228 al 232. En cuanto al particular, estima esta juzgadora que la referida documental, merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria y de su análisis se evidencia que el actor era el propietario de 1.833 acciones, asimismo se evidencia la venta que éste realiza de las referidas acciones.

    Prueba Testimonial

    5 . Los Ciudadanos: C.L.M.S., J.M.R.S., J.R.G., A.J.H., A.J.J., MIROVIA DE LUORDES ALCALA Y J.H.. En cuanto al particular no consta a las actas procesales la evacuación de los referidos testigos, por tal razón esta sentenciadora no tiene materia que apreciar. ASI SE ESTABLECE.

    -V-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en determinar la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de una relación mercantil a través de una empresa en la cual el actor era socio y además fungía como Presidente. Es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Considera esta Sentenciadora, que no es suficiente por si solo el hecho de que el ciudadano actor haya figurado como Presidente y accionista de la empresa, tal como se refleja en las documentales que rielan a los autos, ya que tales circunstancias no son pruebas suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues son las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia, de donde se pueden evidenciar los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta el carácter de socio y presidente del actor, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debe el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitan a esta Juzgadora arribar a la convicción que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia por la cual esta Juzgadora consideró pertinente, negada como fue la relación de trabajo, aplicar el sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado “test de dependencia o examen de indicios”, mejor conocido como el “test de laboralidad” de A.B., y sobre el cual ya se ha establecido doctrina por parte de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. deJ. en diversas sentencias, para poder determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, examinando los siguientes criterios: 1.- forma de determinar el trabajo: Quedó plenamente demostrado en el debate probatorio que el ciudadano actor prestaba sus servicios, con el montacargas de la empresa, en la recolección de la materia prima la cual constituía una de las actividades principales del demandante, quedando por determinar esta alzada si opera el llamado afectios societatis o efectivamente estamos en presencia de una relación de trabajo lo cual será establecido adminiculando los argumentos y las pruebas producidas en el juicio. 2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. No fue un hecho controvertido que se inicio la alegada relación en fecha 01-01-2000 hasta el 25 de julio del año 2004. Oportunidad en la cual se realiza la venta de la totalidad de las acciones.

  1. - Forma de efectuarse el pago, Consta específicamente al folio 13 del expediente documentales suscritas por los ciudadanos E.P.S. y R.Q.L., (quienes en la fecha en la cual termina la alegada relación eran representantes de las sociedades españolas BRAMARIS S.L y GRUDESTEC S.L apareciendo BRAMARIS ya como socia de la empresa XOUBA) que en dicho documento se evidencia que el actor para los meses de junio y julio del año 2004 se le adeudaba por concepto de salario la cantidad de Doce Mil Euros por cada dos meses. Igualmente se evidencia de las actas procesales que el actor alegó que devengaba la cantidad mensual de Bs. 13.800.000,00, que estando reconocida la prestación del servicio (aunque se califique de otra manera ) le correspondía por lo tanto a la parte demandada desvirtuar tal circunstancia, no obstante se evidencia que en su defensa la parte demandada señala en el escrito de contestación que la suma devengada la recibía como retribución al cargo de presidente, circunstancia esta que nunca ha sido un hecho controvertido en el presente caso, constando en autos que la retribución percibida por el actor, tal circunstancia deberá ser analizada con los restantes elementos constantes a los autos. 4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Por trabajo personal ha quedado evidenciado los autos las funciones de hecho que se cumplía el actor, Supervisión: Del análisis de las acta procesales se evidencia específicamente de los folios 62 al 103 del expediente que rielan e-mails, y fax que aun cuando son copias simples y fueron impugnados por la parte interesada sin embargo, esta sentenciadora, toma como indicio el hecho de que existía comunicación entre el actor y los representantes de las sociedades españolas que luego aparecen como socias de la empresa XOUBA. No pudiendo no obstante, ser precisado por esta alzada si existía en el presente caso la subordinación. 5.- Suministro de Herramientas, No fue un hecho controvertido el hecho de que el actor era PRESIDENTE y SOCIO de la empresa, no obstante al desempeñar las funciones de presidente no se desprende que lo hiciera con herramientas de su propiedad, entendiendo esta sentenciadora que las herramientas le pertenecían a la sociedad. 6.- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, En el presente caso nos encontramos en presencia de una sociedad mercantil fundada en principio por personas naturales luego incomparándose empresas multinacionales españolas como socias de la misma. 7.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio. Quedó determinado que los mismos pertenecían a la sociedad 8.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida. Consta a las actas que el actor devengaba la cantidad de Bs 13.800.000,00 y que la misma era percibida de forma regular. Orientada esta Sentenciadora por el marco referencial anteriormente expuesto y obligada como está, de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia y crear certeza jurídica dentro de la colectividad, garantizando así, la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos referir en el presente asunto: Que si bien es cierto, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio el actor constituyó una sociedad mercantil en fecha 09 de diciembre del diciembre del año 1999 con una propiedad del 67% de las acciones con un capital social de Bs: 21.000.000,00: Que riela a los autos acta de asamblea que adquiere efecto erga omnes en fecha 14 enero del año 2002, en la cual se evidencia se había aumentado el capital social de la empresa ( cuya documentación no consta en autos) a Bs. 400.000,00 apareciendo como propietario el actor del 19.80% de las acciones . En el desarrollo del acta se evidencia un aumento del capital de 400 a 560 millones de Bs. Evidenciándose que el actor para esa fecha poseía el 16.66%a de la totalidad de las acciones. Nótese que para la fecha de la referida acta se desprende la inclusión de las sociedades limitadas españolas CHOPOFISH S.L. BRAMARIS S.L, INSUABELA S.L como socias de la empresas XUOBA S.A y además nótese el hecho que el actor baja considerablemente su porcentaje accionario, sin embargo sigue desempeñando la función de presidente de la empresa XUOBA S.A . Igualmente consta acta de asamblea de fecha 10 julio del año 2004 en la cual se evidencia que la relación termina por la venta de la totalidad de las acciones. Así las cosas analizado en primer termino los hechos alegados por ambas partes para la defensa de sus intereses, así como el llamado test de laboralidad, se determina que pudiéramos encontrarnos en el presente caso en el supuesto de una sociedad mercantil en la cual la labor desempeñada por el actor esta enmarcada dentro del fin económico común de los socios como su deber de cooperación a la sociedad, tal como lo estableció el a quo. No obstante al iniciarse la empresa y siendo el actor el socio mayoritario, que posteriormente aparecen como otros socios de la empresa XUOBA, empresas trasnacionales crean la duda a esta sentenciadora si efectivamente tales empresas decidieron fundar en este país la empresa XUOBA, utilizando como socio al ciudadano actor, que luego estas empresas aumentan considerablemente su capital, (los cuales no se constata a los autos su continuidad), que el actor termina siendo socio minoritario de la misma, sin embargo continua siendo presidente de la referida sociedad. Por todo lo antes expuesto concluye esta alzada que no existes suficientes elementos de los autos para determinar la naturaleza de la labor ejecutada, así como la prestación del servicio, si realmente estamos en presencia de una relación mercantil, o ante una relación meramente laboral , tomando en cuenta que el actor gozaba de la presunción de laboralidad tal como quedó determinado en la oportunidad de la delimitación de la controversia, y que los elementos promovidos por la empresa para desvirtuar tal presunción no fueron convincentes por las dudas anteriormente expuestas por esta alzada. Razones por las cuales esta superioridad discrepa del criterio establecido por a quo.

SEGUNDO

El rango constitucional de los derechos laborales, así como el orden público de sus normas, en especial la contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:

...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias

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Consagra esta norma lo que en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. Y en todo caso ante las dudas razonables reveladas deberá valerse para la solución de la controversia del Principio Laboral Indubio Pro Operario siendo tal principio una disposición constitucional que establece el principio más favorable al trabajador. Por su parte nos encontramos en un estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. En el campo laboral el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”

Siendo que, del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, oída por esta Sentenciadora las alegaciones de las partes, revisadas la sentencia objeto de apelación, los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por ambas, se aparta esta sentenciadora del criterio sostenido por el a quo y procede a modificar el fallo en todo su contenido. Así queda establecido.

TERCERO

Tal como se indicó en el punto segundo de esta motiva, es obligación de esta Sentenciadora, detallar los conceptos y montos procedentes para el trabajador, los cuales son detallados a continuación, los cuales serán realizados por un único experto, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que resulte competente, previa distribución.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, teniendo en su poder la pruebas idóneas para enervar las Pretensiones del actor no logró desvirtuarlas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, a excepción de los conceptos de: Alquiler de vivienda, en cuanto a este particular la parte demandada, no demostró a los autos la procedencia de tal pretensión razón por la cual esta sentenciadora declara la improcedencia del mismo. Así se establece. Las horas extras, días feriados, Y días de descanso: Estima esta sentenciadora que resulta improcedente tales pretensiones, en virtud de que debieron ser demostrados por la parte demandante, en atención del criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto al hecho de la pretensión del pago de estos conceptos en demasía a lo contemplado en el ordenamiento jurídico laboral, y no consta a las actas procesales que éste haya cumplido con la carga procesal impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados:

El experto deberá en primer lugar tomar en cuenta el Salario alegado por el actor durante la vigencia de la relación laboral.

• Fecha de inicio de la relación laboral: 01-01-2000

• Fecha de culminación de la Relación Laboral:25-06-2004

• Motivo: Renuncia del Trabajador.

• Tiempo de Servicio: 4 años, 5 meses y 24 días.

• Salario mensual: Bs. 13.800.000,00.

ANTIGÜEDAD: Deberá ser calculada, a partir del 01-04-2000 a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Deberá ser calculada a razón de, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad y por cuanto no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social. En cuanto a la bonificación especial este concepto deberá ser calculado en base al salario normal, establecido arriba para el pago de las vacaciones, equivalentes a siete (07) días de salarios el primer año, más 1 día adicional por cada año de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, le corresponde al actor el disfrute de un porcentaje de los beneficios generados por la empresa en el año respectivo de labores, no obstante no consta a las actas medio probatorio que determine cual era el estimado que cancelaba la empresa por tal concepto, por ello en cuanto al cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá hacerlo a razón 15 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo.

Por cuanto se evidencia en la parte motiva del presente fallo al analizar este Tribunal la procedencia de los conceptos alegados por el actor, no fueron otorgados los siguientes conceptos: horas extras, días feriados, días de descanso y Alquiler de vivienda, por cuanto el ciudadano actor no logró demostrar los supuestos de procedencia, sin embargo en el acta de fecha 22-06-2006, se evidencia que en dispositivo del fallo se señala con lugar la demanda, sin embargo esta sentenciadora ofreciendo una justicia transparente y responsable deja establecido que el dispositivo del fallo es parcialmente con lugar, y así deberá ser declarado. Así queda establecido

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el E.E.F.. TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO 27 de septiembre de 2005; CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, a la cantidad que en definitiva resulte condenada a cancelar la demandada al actor, deberá calculársele los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal. QUINTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; SEXTO: REMITASE la presente causa en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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