Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 17 de febrero de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000041

ASUNTO : IG01-R-2002-000041

MAGISTRADO PONENTE: M.M.D.P.

El ciudadano EMILIANO ESTÉVEZ MERINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.584.094, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado falcón, en su condición de Representante Legal de la Depositaria Judicial FALCÓN C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/08/1986, bajo el N° 161, folios 99 al 103, del Tomo VII de los Libros respectivos, debidamente asistido por el Abogado A.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.943, interpuso formal recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de julio de 2002, que NEGÓ LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN a su representada para destruir los cajones o parte exterior de la Máquinas Traganíqueles para botarlos en el basurero Municipal de la ciudad de Punto Fijo, así como para vender como chatarra o material reciclaje, los chips y monitores internos de las referidas máquinas y para que el producto o dinero de la venta le sea entregado como pago por la guarda y depósito de las mismas.

Ingresadas las actuaciones en esta Instancia Superior Judicial en fecha 19 de agosto de 2002, se procedió a darles entrada, dar cuenta al Juez Presidente, designándose Ponente al Abogado D.W. COLINA.

En fecha 27 de agosto de 2002 el recurso de apelación fue declarado admisible, avocándose al conocimiento de la causa los Jueces Titulares G.O.R. y M.M.D.P., en fecha 28/11/2002, redistribuyéndose la ponencia en la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a decidir, lo cual efectúa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifestó el recurrente que ejercía el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto que declaró sin lugar la solicitud de Autorización de Destrucción y Venta de objetos depositados en la sede de su representada, dado a su gran estado de deterioro y la falta de un imputado que asuma los gastos de depósito, dado que el impedimento de continuar esa actuación causa un gravamen irreparable a los derechos e intereses de su representada, pues la misma es depositaria de unos bienes objeto de delito, que se están destruyendo por el transcurso del tiempo y sin autorización judicial no pueden destruirse y utilizar las partes de los mismos para el pago del servicio de depósito que ha ocasionado su guarda, motivo por el cual solicitó a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión impugnada.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En auto de fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, dispuso:

... Vista la solicitud presentada por el ciudadano EMILIANO ESTÉVEZ MERINO... donde pide a este Tribunal: PRIMERO: Que se autorice por escrito a su representada para destruir los cajones o parte exterior de la máquinas traganíqueles, para luego proceder a trasladarlos y botarlos en el basurero municipal de esta ciudad. SEGUNDO: Que se autorice por escrito a su representada, vender como chatarra o material reciclabe, los chips y los monitores internos de las referidas máquinas para que, con el producto de su venta, pueda cubrir los gastos o depósito y los gastos de traslado o bote del desperdicio de sus cajones al basurero Municipal y TERCERO: Que el producto o dinero de la venta... le sea entregado, como guarda y depósito de las descritas máquinas, productos de procesos penales que se abrieron por el decomiso de Máquinas Traganíqueles, cuyas causas fueron cerradas o sobreseídas por el Extinto Juzgado penal de Transición, es criterio de esta Juzgadora que tal solicitud no es competencia del juez de control pronunciarse al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las funciones jurisdiccionales.. Señala el solicitante que dichas causas fueron cerradas o sobreseídas por el Extinto Tribunal de Transición por lo que ha de interpretarse que sobre las mismas recae una sentencia, en consecuencia el competente para ejecutar dicha sentencia es el juez de Ejecución, de conformidad con el artículo 532... NIEGA la solicitud interpuesta... por ser incompetente.

CAPITULO CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de revisar las actas que conforman la presente causa, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Conforme se desprende de la situación planteada, el problema estriba en que en la Depositaria Judicial FALCON C.A., representada por el recurrente, se encuentran depositadas unas máquinas traganíqueles, las cuales por el trascurso del tiempo se han deteriorado y ante la imposibilidad de cobrar los gastos de depósito y guarda por ser las mismas objetos de delito en causas decididas por el extinto Tribunal de Transición, interpone una solicitud ante el Tribunal de Control a los fines de disponer, trasladar y vender dichos bienes para resarcirse.

En este sentido, dos situaciones fácticas se presentan: por un lado, el comiso de esos bienes muebles por orden de un Tribunal por ser presuntamente objetos de delitos, por el otro, la afectación del derecho de propiedad de la o las personas, naturales o jurídicas, imputadas en esos hechos.

Ahora bien, en la solicitud interpuesta por el ciudadano EMILIANO ESTÉVEZ MERINO, éste expresa que su Representada (DEPOSITARIA JUDICIAL FALCÓN C.A.) fue designada como depositaria de Dieciocho Máquinas de Juego, las cuales fueron retenidas en una Sala de Juego, ubicada en el Hotel Península, cuyas características menciona; cuatro máquinas de envite y azar, las cuales fueron retenidas en el establecimiento comercial “Teleclub Taburiente C.A.: ocho (08) máquinas de juego de envite y azar, retenidas en el establecimiento “Restaurante El Mesón de Marquéz S.R.L.”; Tres Máquinas de envite y Azar, las cuales fueron retenidas en el establecimiento comercial “Cervecería y Restaurante Guaranao”; cuatro (04) Máquinas de Juego de envite y azar, las cuales fueron retenidas en el establecimiento comercial “Doña Arepa S.R.L.”; cuatro (04) Máquinas de Juego de envite y azar, retenidas en el establecimiento comercial “Centro Social y Deportivo S.D.”, ocho (08) máquinas de envite y azar retenidas en el Restaurante “Mi hayaca”; Tres Máquinas de envite y azar comisadas en el “Club Social y Deportivo Los Mismos”.

En los datos identificatorios aportados por el solicitante recurrente, expresa que esas máquinas, en su mayoría, son propiedad de la Empresa “DESEVECA”, fabricadas por esa empresa, por lo que se presume que es dicho establecimiento comercial el propietario legítimo de esos bienes muebles retenidos.

Asimismo, el solicitante recurrente argumentó que los procesos penales que se abrieron por el decomiso de dichas máquinas traganíqueles fueron cerrados o sobreseídos por el Extinto Juzgado de Transición, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no demuestra en las actas procesales, por lo que habría que determinar si efectivamente esas causas fueron cerradas o sobreseídas, o si, por el contrario, fueron remitidas o puestas a la orden del Ministerio Público como titular de la acción penal.

Sin embargo, sobre la situación planteada la Sala Constitucional ha resuelto en sentencia de fecha 17/09/2003, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 02-2012, la cual considera esta Corte de Apelaciones necesario transcribir en su parte motiva, a los fines de orientar la resolución del presente asunto y, en consecuencia, se cita:

"... La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano.... por la comisión del delito de contrabando y ordenó la entrega de la mercancía a su legítimo propietario, una vez pagada la liquidación definitiva que al efecto elabore la Aduana de Puerto Cabello, la cual se encontraba en depósito en la Almacenadora El Recreo C. A.., actuando ésta en funciones de Depositaria Judicial.

A Juicio de la parte accionante, la orden de entrega de la mercancía que se encontraba en sus almacenes en calidad de depósito, obviando los derechos que tiene de exigir la cancelación de los gastos por este concepto, perjudica sus intereses, ya que actuó en calidad de Depositaria Judicial por más de tres años, en virtud de una orden emanada de un Tribunal, manteniendo la custodia y conservación de la mercancía, lo cual erogó gastos por el orden de ciento cinco millones de bolívares, y sin embargo, el Juzgado de Control no sustanció el procedimiento especial previsto en la Ley de Depósito Judicial, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en la garantía del debido proceso, reconocida por el artículo 49 de la Constitución.

Ahora bien, respecto del punto objeto de controversia, la Sala observa:

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito y una persona, debido al acto procesal _ auto o sentencia_ recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla al propietario o a otra persona en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem)

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal...

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa...

Existe, de esta manera una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas que se decretan judicialmente, según las cuales, los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones) que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito o aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes además, sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley ( artículo 13)

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permiten probar la perpetración del hecho, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la Policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se le aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de bienes muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes muebles, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada se refiere a bienes muebles recuperados por la Policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del Proceso penal el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados al depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas situaciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero éstos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse por causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán cobrar igualmente emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o resultar éstos insuficientes y será sólo a éste –El Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito...

... No estaba obligado el referido Juzgado de Control a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley sobre Depósito Judicial, destinado a la cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el comiso de la mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a cumplir con el pago de los emolumentos por dicho concepto.

En consecuencia, al no estar obligado el Juez a sustanciar el procedimiento especial, mal puede infringir el proceso en su expresión al derecho a la defensa y a ser oído..."

Conforme al criterio anterior, debe concluirse que en materia penal los gastos o emolumentos causados a las depositarias judiciales por concepto de depósito de bienes comisados en la sustanciación de un proceso penal por la comisión de hechos punibles no competen a la persona, natural o jurídica, imputada en los mismos, toda vez que la orden de retenerlos no proviene de ella sino del Tribunal que esté conociendo de dichos hechos punibles, concluyéndose que su reclamación debe dirigirse en contra del Estado, conforme al procedimiento establecido en la Ley sobre Depósito Judicial. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano EMILIANO ESTÉVEZ MERINO, actuando con el carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial FALCÖN C.A. y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que NEGÓ la autorización para disponer de los bienes muebles depositados en ese establecimiento para resarcir los gastos de depósito. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

DRA M.M.D.P.

MAGISTRADA TITULAR

DR RANGEL MONTES CH

MAGISTRADO TITULAR

DRA ZENLLY URDANETA DE NAVAS

MAGISTRADO SUPLENTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADO A.M. PETIT GARCES

En la misma feca se cumplió lo ordenado

La Secretaria de Sala

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