Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.505.677.

Apoderados Judiciales: R.J.Z.T. y E.J.Z.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.336 y 0568, respectivamente.

Demandados: E.L. y G.d.L., cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.573.961 y 2.251.176, respectivamente.

Abogados asistentes: M.Á.M. y I.C. de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.857 y 17.479, en ese orden.

Motivo: cumplimiento de contrato de compra venta.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: Nº 5.336

Conoce este jugado superior del recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra - venta incoada por el ciudadano J.E.G. contra los ciudadanos E.L. y G.d.L. y condenando en costas al demandante de autos.

En fecha 28 de marzo de 2008 mediante auto fue admitido dicho recurso en ambos efectos ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 10 de abril de 2008, fecha en la que se fijó un lapso de 5 días de despacho para constitución de asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos conforme a lo establecido en el articulo 517 eiusdem.

En fecha 23 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto para presentar informes al que comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones, cursantes a los folios 160 al 167.

El día 13 de agosto de 2008 oportunidad en la que correspondía decidir la causa, se difirió su pronunciamiento por un lapso de diez (10) días continuos por existir varias causas en estado de dictar sentencia.

En la presente fecha este tribunal procede a dictar sentencia con las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

La parte actora adujo:

  1. Que el 25 de enero de 2002 celebró con el ciudadano E.L. un contrato de compra-venta de una casa ubicada sobre un terreno municipal de aproximadamente 12 metros de frente por 20 metros de fondo. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, calle 14 entre avenidas 10 y 11 Nº 10-18 alinderado de la manera siguiente: Norte: casa y solar de L.L.A.; Sur: casa y solar de F.M.; Este: casa y solar de T.A. y Oeste: casa y solar de A.V., calle 14 en medio .

  2. Que la casa objeto de litigio fue adquirida por el vendedor E.L. según documento autenticado por Notaría (que anexa a la demanda) por un valor de Bs. 130.000,00.

  3. Que el precio del inmueble lo convinieron en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo cual –dice– puede probarse de los instrumentos que acompañan al libelo de fechas 2/1/2002 y 19/3/2003 los cuales oponen al vendedor (demandado E.L.) para su reconocimiento en contenido y firma.

  4. Que el instrumento de fecha 25/1/2002 expresa: que Evagelista López recibió de su persona Bs. 5.000.000,00 por concepto de abono de cancelación de la casa ubicada en la calle 14 entre Av. 10 y 11 N° 10-18; que restaba pagar Bs. 5.000.000,00; que el documento fue suscrito por él y el vendedor y que quedó pendiente por redactar y registrar el documento de venta.

  5. Que el documento de fecha 19/3/2003 contiene el logotipo de LOPGAR, C.A.; que recibió del demandante Bs. 2.500.000,00 por concepto de abono a cancelación de una casa en venta ubicada en la calle 14 entre Av. 10 y 11 N° 10-18; que quedó restando la cantidad de Bs. 2.500.000,00; que quedó pendiente por redactar y registrar el documento y que aparece firmando el ciudadano E.L., en señal de haber recibido conforme.

  6. Que de los mencionados documentos quedó probado: el consentimiento de las partes vendedor y comprador; los sujetos: vendedor, E.L. y comprador J.G. ; el objeto: la casa , la causa: venta y el precio: Bs. 10.000.000,00.

  7. Que conforme al artículo 1.479 del Código Civil el precio de la venta se determinó (según los instrumentos anexos) en Bs. 10.000.000,00. Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.257 del citado Código su obligación como comprador es la de pagar el precio, cosa que ha querido hacer pero que el vendedor se resiste a recibir los Bs. 2.500.000,00 restantes.

  8. Que cuando hizo su primer pago al vendedor por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, tuvo que realizar mejoras al inmueble para que su grupo familiar pudiera ocuparlo. En las mejoras invirtió Bs. 25.000.000,00 y las mismas consistieron en: techo de caña brava, madera y cemento revestido de tejas, bases de cemento de concreto, ocho columnas de 20 x 20 incluyendo excavación y zapata, vigas de riostra, demolición de 59 metros cuadrados de pisos de cemento, etc.

  9. Que cuando hicieron las referidas mejoras los vendedores efectuaron acto de presencia en varias oportunidades, donde les manifestó su deseo de pagar el saldo deudor de Bs. 2.500.000,00, pero se rehusaron alegando que el precio por el cual habían vendido era muy poco y que la casa valía más, motivo por el cual los vendedores le exigían el pago de veinte millones (Bs. 20.000.000,00). Que lo convenido fue lo expresado en los documentos señalados, es decir, que la operación de compra-venta del inmueble era de Bs. 10.000.000,00 de lo cual sólo adeuda Bs. 2.500.000,00 que pone a disposición del vendedor.

    Fundamentos.

    Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.479, 1.527, 1.474, 1.488 y 1.167 del Código Civil venezolano.

    Petitorio.

    Que ante la conducta de rebeldía del vendedor de no otorgarle el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio demanda al ciudadano Evagelista López por ejecución de contrato de compra-venta de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del CPC y las normas sustantivas citadas supra, a los fines de que convenga en otorgarle el respectivo documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    Estima la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).

    Defensas de los demandados

    Los demandados dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

  10. Que rechazan y contradicen todo lo expresado en la demanda.

  11. Que el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 16 de octubre de 1988, bajo el número 34, folios 88 y 89, tomo 16, cuarto trimestre del año 1988 así como los instrumentos de fecha 2/1/2002 y 19/3/2003 acompañados al libelo, la parte actora ha querido calificarlo de contrato de compra–venta y obligarlos a cumplir el otorgamiento del supuesto documento de propiedad sobre el mencionado inmueble.

  12. Que los documentos cursantes a los folios 8 y 9 no se ajustan a derecho, debido a que tales instrumentos no llenan los requisitos de formalidad y legalidad para ser considerados como actos producidos en una relación jurídica.

  13. Que del contenido exacto de los documentos que obran a los folios 8 y 9 observan que son recibos donde señalan una cantidad de dinero, unos suscriptores de los mismos, una fecha, pero que no se manifiesta en forma expresa que un vendedor se obligue a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio para que se constituya un contrato válido. Alega igualmente que la cosa tendría que ser determinada y fijarse el respectivo precio.

  14. Que es principio aceptado que la cosa objeto de la venta pura y simple a que se refiere el artículo 1474 del Código Civil, ha de ser determinada.

  15. Que no se desprende de los recibos antes señalados la identificación del inmueble, área, linderos, por lo tanto desconocen la legalidad que el demandante le quiere atribuir a los mismos.

  16. Que no están en la obligación de otorgar documento de venta alguno, en razón de los graves vicios que adolecen los recibos y que no permiten que sean aceptados.

  17. Que el consentimiento es un concurso de voluntades y debe manifestarse mediante ofertas y la aceptación de las mismas.

  18. Que en el supuesto caso de que el tribunal considere que a través de esos recibos se produjo la formación de un contrato de compra-venta, a su juicio dicho contrato sería inexistente de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, debido a que la causa lícita es una condición indispensable para la existencia de los contratos. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.157 ejusdem, una causa es ilícita es cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.

  19. Que en el caso que nos ocupa se contraría la ley ya que los recibos que cursan a los folios 8 y 9 los suscriben solamente J.G. y Evagelista López, y no obstante el documento que se acompañó a la demanda y el cual se describió como documento autenticado, es un documento a través del cual E.L. adquirió la casa (objeto del presente juicio) donde aparecen expresadas dos declaraciones distintas de voluntad. El hecho de que un ciudadano casado, quiera enajenar a titulo oneroso un inmueble requerirá el consentimiento expreso y libre de su cónyuge, tal como se desprende del artículo 168 del Código Civil.

  20. Que de los recibos mencionados no se desprende manifestación expresa y libre de voluntad de la ciudadana G.d.L., cónyuge de E.L. y demandada en el presente procedimiento.

  21. Que según doctrina que cita falta el concurso de la voluntad de la cónyuge para hacer efectiva la venta del inmueble y que no se puede pretender la utilización de la vía judicial para arrancar el consentimiento.

  22. Que la relación existente entre E.L. y J.G. es una relación arrendaticia sui generis, desde el 5 de enero de 1989 para establecer (y como hizo) un taller mecánico y no para ocupar la casa con su grupo familiar. Que desde el principio ha establecido un taller llamado “TALLER EMILIO” en la casa de su propiedad ubicada en la calle 14 entre avenidas 10 y 11 N° 10-18 de la ciudad de San Felipe, posteriormente denominado Taller SUPER CARS.

  23. Que lo expresado por el actor en cuanto a que la cantidad de Bs. 5.000.000,00 era para ocupar dicha casa con su familia y procedió a realizarle mejoras (ya indicadas) no se corresponde con la realidad.

  24. Que cambió el propósito del contrato, pues lo hace parecer de venta y no de arrendamiento.

  25. Que los artículos 1.592, 1.593 y 1.623 del Código Civil disponen que el arrendamiento no puede alterar la forma arrendada ni puede destinarse la cosa a otro uso distinto al estipulado. No obstante, está admitido que el arrendatario puede hacer ciertos cambios de poca importancia.

    Rechazan el monto de la demanda por ser exagerada y caprichosa.

    De los informes ante esta instancia

    La parte actora en su escrito de informes adujo:

  26. Que es una manifiesta confesión cuando en la contestación se establece que el demandado ocupó el inmueble como arrendatario, hecho que prueba con el instrumento que acompañó a la demanda cuyo contenido establece los elementos y condiciones asumidas por el demandante.

  27. Que el demandado pretende demostrar que la relación que existió entre ambos fue de arrendamiento, lo cual rechaza.

  28. Que el sentenciador de la instancia yerra cuando asienta que el documento consignado con el libelo (documento de propiedad del inmueble en referencia) no aporta nada a favor del accionante. Que con esa afirmación obvió el principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Civil.

  29. Que el sentenciador estableció que los documentos fundamentales de la acción por si no constituyen plena prueba, pero admite que los documentos en referencia aluden a un abono de cancelación, pero no dijo que el abono era de una casa en venta. Tampoco señaló sobre la ubicación de la casa, ni expresó que quedaba restando la cantidad de 5.000.000,00 Bs, que estaba pendiente por redactar y registrar documento de venta; con lo cual -dice– hubo silencio en la valoración de la prueba.

  30. Que el juez ignoró el instrumento de fecha 19/3/2003 cuyo contenido indica una cantidad de Bs. 2.500.000,00 y que quedaba pendiente una cantidad igual, así como la redacción y registro del documento de venta. Que con ese proceder obvió los artículos 123, 509 y 510 del CPC.

  31. Que los instrumentos del 25/1/2002 y 19/3/2003 no fueron impugnados por la parte demandada, ni fueron desconocidos en su contenido y firma, tampoco negó el demandado recibir dichas cantidades de dinero, así como nada negó el concepto por el cuales las recibía, ni negó que el abono por cancelación de una casa en venta ubicada en la calle 14 entre avenidas 10 y 11 N° 10-18, ni que estaba pendiente por redactar ni registrar.

  32. Que a pesar de no haber sido impugnados por el demandado, el juez de primera instancia expresa que esos instrumentos no constituyen plena prueba, que solo se refiere a un abono de cancelación.

  33. Que el demandado no desconoce en contenido y firma, ni niega haber recibido las cantidades de dinero expresadas, ni el concepto, ni el saldo deudor, no niega el abono a cancelación de una casa en venta, ni niega que estar pendiente por redactar y registrar documento de venta.

  34. Que hubo omisión en la apreciación de prueba violando lo dispuesto en los artículos 12 del CPC, 1.368, 1.370 y 1.371 del Código Civil.

    Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, y consecuentemente con lugar la demanda y condenatoria en costas.

    Informes presentados por la parte demandada.

    La parte demandada expuso:

  35. Que el demandante se fundamenta en supuestos frágiles queriéndole dar el valor de contrato de compraventa a unos recibos que no llenan los requisitos de formalidad y legalidad esenciales para que su contenido sea considerado como actos producidos por una relación jurídica.

  36. Que los referidos recibos señalan una cantidad de dinero, unos suscriptores de tales recibos, una fecha, sin manifestar en forma expresa que un vendedor se obligue a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio.

  37. Que tal oferta de venta de la casa no se ha producido, no se ofreció en venta una cosa en específico, no se determinó el precio ni se precisaron las condiciones de pago.

  38. Que no ha habido manifestación expresa de consentimiento por parte del oferente.

  39. Que para que se constituya un contrato válido y no unos recibos que reúnan las condiciones de un contrato de compra-venta, la cosa tendrá que ser netamente determinada, así como el precio y que el vendedor sea capaz de vender. Hace referencia al contenido en los artículos 1.474, 1.141 y 1.157 del Código Civil.

  40. Que ha sido reiterativo de la jurisprudencia nacional que para perfeccionarse un contrato requiere la aceptación expresa, cierta e inequívoca del oferido y que tenga conocimiento del oferente. Que en el presente caso no se ha producido la oferta, no se ofreció en venta una cosa bien especificada, no se determinó precio, condiciones de pago, ni plazo para el pago como para la entrega de la cosa ofrecida en venta.

  41. Que además de lo expuesto se incluyó en la demanda a la cónyuge del ciudadano E.L., o sea la ciudadana G.d.L., quien no aparece como titular directamente del derecho constituido sobre el inmueble.

    Que es inadmisible considerar que existe una relación jurídica entre el demandado y el demandante por el simple hecho de existir unos recibos que se le quiere atribuir efectos de un contrato de venta que obligue al demandado a cumplir con una obligación que nunca existió.

  42. Que durante el lapso probatorio los testigos promovidos por él fueron contestes en afirmar que existió una relación arrendaticia entre E.L. y J.G. y que la actividad ejercida allí era la de un taller mecánico.

  43. Que en relación a las declaraciones de los testigos que cursan a los folios 77 al 87 señala que: a) al folio 79 el testigo G.G. al responder, dijo que no sabía en que condición ocupaba el señor Galíndez la casa si inquilino o propietario. b) que al folio 81 el testigo J.A. al preguntársele sobre que actividades cumplía J.G. contestó mecánica y aire acondicionado de vehículos y tiene aproximadamente 14 años haciéndole trabajos en el taller, por lo que -dice- contradice al demandante cuando éste dice (el actor) que reformó la casa con la finalidad de habitar allí con su familia. c) Que se contradice el testigo -dice- puesto que expresa en ocasiones responde que sabe de la venta, pero en otras ocasiones refiere que no sabe con que carácter habita el inmueble. Que se reitera la contradicción cuando el testigo afirma que desde el año 1992 o 1993 estableció el taller mecánico en la casa propiedad E.L., pero que para esa fecha no era propietario, y d) Finalizan, en cuanto a este punto refiriendo que el testigo J.M.V. que presente marcada incoherencia y cae en contradicción.

  44. Que los contratos tienen una fisonomía propia que les da la ley, siendo que no esta permitidos ni a las partes ni al juez dar una denominación distinta.

  45. Que por más que un acto aparente ser tal, por más que no tenga valor legal es lo lógico que las partes en el momento de celebrar hagan la determinación del objeto.

    Observaciones de los demandados a los informes del demandante.

  46. Que el demandante en su escrito saca fuera de contexto la afirmación contenida en el aparte 1.

  47. Que en lo referido por el demandante en su aparte 2 de que nada se probó respecto a la relación arrendaticia existente entre el demandado y demandante, solicita revise en el lapso probatorio las declaraciones de los testigos cursantes a los folios 124 y 125, 126 y 127 para que se forme opinión al respecto.

  48. Que en relación a los puntos 3, 4, 5, 7 y 8 de su escrito de informes, pretende dictar pautas de proceder al juez y subrogarse en su función.

  49. Que el juez de primera instancia en su sentencia (parte II) hace una serie de consideraciones que denotan su ilustración y conocimiento de los hechos, permitiendo despejar cualquier duda que le impida formarse una clara certeza de los hechos.

    Del material probatorio

    De la parte demandante:

    Presentados con la demanda:

  50. Copia simple de documento público (compra-venta) autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 26/11/1988 (f.6 y 7). Por tratarse de un documento público que no fue impugnado, se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. Así, se desprende que se trata de una negociación (compra-venta) que hace la ciudadana A.M.E.d.A. al ciudadano E.L.d. un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno municipal ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, casa que es el objeto del presente litigio.

  51. Instrumento privado proveniente del demandado E.L., el cual se corresponde con 1 recibo de pago de fecha 25 de enero de 2002 por Bs. 5.000.000,00 (f.8). Se trata de un documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio (J.G. y E.L.) y como quiera que no fue impugnado por la contra parte se procede a valorar de conformidad con el artículo 444 del CPC. Así se desprende que el ciudadano E.L. (demandado) recibió conforme la cantidad de Bs. 5.000.000,00 del ciudadano J.G. (demandante) por concepto de abono de cancelación de una casa en venta ubicada en la calle 14 entre avdas. 10 y 11 n° 10-18. Se señala igualmente que resta por pagar la a cantidad de cinco millones y pendiente por redactar y registrar documento de venta.

  52. Instrumento privado proveniente del demandado E.L., el cual se corresponde con 1 recibo de pago de fecha 19 de marzo de 2003 por Bs. 2.500.000,00 (f.9). Se trata de un documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio (J.G. y E.L.) y como quiera que no fue impugnado por la contra parte se procede a valorar de conformidad con el artículo 444 del CPC. Así se desprende que por dicho documento queda probado que el ciudadano demandado (E.L.) recibió la cantidad de Bs. 2.500.000,00 de J.G., por concepto de abono a cancelación de una casa en venta, ubicada en calle 14 entre AV 10 y 11 n° 10-18. Señala también que resta por pagar la cantidad de Dos millones Quinientos mil y que está pendiente por redactar y registrar documento de venta.

    Presentados en el lapso de pruebas.

  53. Reprodujo el mérito favorable de autos en especial los documentos de fechas 25 de enero de 2002 y 19 de marzo 2003, instrumentos que recogen la confesión hecha por E.L. en forma voluntaria y han sido determinadas en el libelo y de los cuales se fundamenta el derecho alegado y tiene fuerza probatoria 1.361 del Código Civil.

    Dicha expresión no constituye un medio de prueba sino expresión del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es válido destacar que es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer el valor pertinente independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.

  54. Documentos. a. Instrumento Nº 1 de fecha 8 de mayo de 2003 suscrito por el ciudadano H.G.F., C.I. 4.126.333 (folio 40 y 41). Consta al folio 101 acta mediante la cual el tribunal deja constancia de la inasistencia del ciudadano H.G. por lo tanto declaró desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma. Este instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la causa que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial no merece valor alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. b. Instrumento Nº 2 de fecha 28 de julio de 2003 suscrito por R.C., C.I. 12.727.716 (folio 42 y 43) donde se determina los trabajos realizados en el inmueble descrito anteriormente. Consta al folio 104, ratificación hecha por medio del testimonio de este ciudadano de la firma contenida en el documento privado que cursa al folio 42, dando fe de que es su firma, por lo que se cumple con la formalidad contenida en el artículo 431 del CPC, por lo que debe ser valorado. De él se desprende que el ciudadano R.C. realizó trabajos al señor J.G. los cuales constituyeron trabajos de demolición, colocación de baldosa de piso, cocina empotrada, reparación sala de baño, entre otros en la casa objeto del presente juicio, la cual alcanzó un monto de Bs. 3.711.980,00 y los mismos fueron culminados el 28/7/2003. c. Instrumento Nº 3 de fecha 28 de julio de 2003 suscrito por R.C. (folio 44 y 45) donde se determina trabajos realizados en la reparación de la casa objeto del presente juicio. Valen las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior, por lo que de él se desprende que el ciudadano R.C. realizó trabajos de pintura y acabado de masilla para paredes. d. Instrumento Nº 4 de fecha 21 de julio de 2003 suscrito por R.M.G., C.I 7.508.610 (folios 46 y 47) donde se determina trabajos de electricidad realizados. De igual forma, corre inserto al folio 106, acto por medio del cual el ciudadano R.M.G. reconoce el contenido y firma del instrumento privado suscrito por él y que reposa a los folios 46 y 48, cumpliéndose de esta forma la formalidad contenida en el artículo 431 del CPC, motivo por el cual debe ser valorado. De él se desprende que este ciudadano realizó trabajos de electricidad por que alcanzó un monto de Bs. 800.653,92, en el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano J.G.. Tal trabajo fue culminado el 21/7/2003. e. Instrumento Nº 5 de fecha 3 de mayo de 2004 suscrito por R.M.G. (folio 48 y 49) para determinar trabajos efectuados a la casa objeto del presente juicio. Valen las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior. De él se desprende que el identificado ciudadano realizó trabajos de construcción de columnas, no obstante no indicó en que inmueble se hicieron ni para quien efectuó dichos trabajos. f. Instrumento Nº 6 de fecha 24 de Diciembre de 2004 por J.G.V. donde se determina trabajos realizados en la casa objeto de este juicio. Consta al folio 105, acto donde el ciudadano J.G.V. reconoce el contenido y firma del este documento, con lo cual se cumple con la formalidad contenida en el artículo 431 del CPC, motivo por el cual debe valorarse. De él se desprende que este ciudadano realizó un trabajo de modificación de columna y fabricación de S.M. y pantalla, no obstante de indicar en la razón social al señor Emilio no se indica que tal trabajo fue hecho en el inmueble objeto del presente juicio.

  55. Testimoniales: solicitó al tribunal oír las declaraciones de los ciudadanos G.G.T., J.G.A.d.V. y J.M.V. a los fines de rendir declaración.

    En fecha 26 de mayo de 2006 compareció el testigo G.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.594.345 (folios 68 al 70) presentado por la parte demandante, presente el apoderado de la parte actora Abg. E.J.Z.I. igualmente los ciudadanos E.L. y G.G.R., en su carácter de demandados, asistidos por el abogado M.Á.M.; al ser interrogado por el promovente procedió a responder: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.G. y a E.L., que vio a los demandados de autos en algunas oportunidades en el taller y casa donde vive J.E.G. y que Emiliano estaba en negociación con el ciudadano Evangelista para la casa. Que presenció las reformas que E.G. le hizo a la casa ya que siempre le llamaba para que lo orientara en la modificación, ya que era esa su profesión. Que las modificaciones consistieron en el techo, piso baldosa, nivelar piso, friso, puertas, ventanas, pintura en general, ampliación de cocina, baños de cerámica y baldosa, portón del taller, columnas y otros. Que le consta todo lo declarado ya que el señor Emiliano le había comentado que había dado una parte del dinero y quedaba una mínima parte por cancelar para su traspaso y por eso hizo las reformas. Que es vecino del señor Emiliano, vive diagonal en la esquina frente al taller de la casa y tiene más de treinta años allí pero conoce a E.G. desde hace catorce años.

    Al momento en que fue repreguntado por la contraparte, este puntualizó que el señor Emiliano en varias oportunidades le manifestó que tenía negociación con el señor Evangelista. Que hace más de trece años que esta en ese sitio y lo sabe porque él llevaba los vehículos para su reparación. Que le consta la supuesta venta porque el señor Emiliano le decía que tenía firmado unos recibos por el señor Evangelista. Que su amistad con el señor Emiliano comenzó desde hace más o menos trece años, cuando me reparaba los carros. En relación a las mejoras sabe que modificó el techo, la baldosa, cocina friso en general portón del taller, columnas baños con cerámica y otros. Que no sabe con que condición se estableció el señor Emiliano en esa casa y que su actividad como taller comenzó como doce o trece años desde que esta allí. Expresó no saber cuando se realizó la operación de compra venta del inmueble.

    Al comparecer el testigo J.G.A.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.550.422 (folios 71 al 73) estando presente la representación legal del demandante igualmente los demandados asistidos por el abogado M.Á.M., al ser interrogado por la parte promovente (actora) contestó de la manera siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al señor E.G. y a E.L.. Que si vio en varias oportunidades a E.L. acompañado de una dama en el taller. Que tiene conocimiento de la negociación de la casa y donde tiene su taller mecánico, presenciando las reformas y mejoras que le hiciera el señor Emiliano a la casa, siendo que tales reformas consistieron en remodelación de puertas, ventanas, fachada, techo piso baños. Que la actividad que desempeña el señor Emiliano es la mecánica y aire acondicionado de vehículos y que ha hecho este trabajo en el taller de Emiliano. Que tiene varios años de haberle realizado trabajos de electricidad al inmueble, dice que le consta todo lo manifestado porque siempre va para allá.

    Al ser repreguntado por la contraparte el mismo señaló que tiene como 16 años conociendo al señor J.E., que el demandante trabaja como mecánico y el testigo en reparación de aires acondicionados. Que le hace trabajos desde catorce años y que está enterado de la supuesta negociación de venta porque siempre se la pasa allí, jugando dominó los sábados y se enteró. Que trabaja con J.E.G. sólo en virtud de ser técnico en reparar aire acondicionado y en varias oportunidades J.E.G. le ha solicitado que le repare el aire a algún carro que se encuentre en el taller, pero no depende como trabajador. Que su establecimiento esta situado frente al taller de él. Que no le puede dar fecha aproximada de cuando el señor Emiliano comenzó sus actividades en la casa pero fue en el año noventa y dos ó noventa y tres. Que tiene sólo una relación de trabajo con él, se conocen, pero no amistad íntima. Que sabe de la negociación porque siempre está por ahí y cuando se reúnen, se habla de eso. Que el taller se estableció entre el 1992 y 1993 que recuerde y que para esa fecha el señor J.E. no decía que era propietario de esa casa.

    J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.554.236 (folios 74 al 76) presente el apoderado de la parte demandante y los demandados de autos asistidos judicialmente, el promovente (apoderado actor) interrogó al testigo, el cual respondió así: Que conoce de vista trato y comunicación a J.E.G. y a J.E.L.. Que varias veces vio al señor Evangelista en el taller del señor Emiliano cuando iba a reparar los carros. Que había oído comentarios de la venta de la casa, que le había dado una parte y había quedado a deber dos millones y medio de bolívares cuando firmaron el documento. Sabe que el señor Emiliano le hizo reformas en casi la totalidad del techo, puertas, piso, baños, cuartos, dormitorios, parte del taller. Que su relación con el señor Emiliano es de trabajo le lleva carros al taller para su arreglo. Que su confianza para con el señor Emiliano le merece como buen mecánico que es, que todo lo que ha manifestado le consta por haberlo presenciado y le ha hecho buenos trabajos. Al ser repreguntado el testigo respondió así: que ha estado en el taller como cliente por fallas mecánicas que se le han presentado y que también ha odio del negocio y cuando estaban reformando la casa. Que se lo recomendaron como buen mecánico por su experiencia y responsabilidad, desde hace doce a dieciséis años aproximadamente que está allí. No sabe desde cuando se conocen E.L. y E.G.. Que para la fecha en que conoció al señor Galíndez se hablaba del negocio de la venta. Que en ese momento el señor Galíndez tenía condición de comprador. Que según lo que hablaban del negocio el señor Evangelista era el propietario del inmueble y vio cuando le firmaba recibos. Exactamente en enero del 2002 una parte y en marzo de 2003. Que la precisión de dicha respuesta es por que estaba presente jugando una partida de dominó mientras se hacia el negocio. Expresó que hace bastante tiempo que comienza la relación de negocio y juego, después de medio día los sábados se ponían a jugar.

    Este tribunal al analizar las deposiciones de los precedentes testigos, lo hace en base al artículo 508 del CPC, norma rectora en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, supuesto en el que el juez debe valorar en cada testigo su profesión, costumbres, vida y edad. Entonces, no observa esta alzada que el a quo haya dejado constancia de estos elementos (profesión, costumbres, vida y edad) en ninguno de los testigos identificados ut supra. No obstante dichos testimonios, son contestes, pues no incurren en manifiesta contradicción uno con otros. Sin embargo, en el asunto que aquí interesa, como es si hubo entre las partes contrato de venta con relación al objeto de litigio son imprecisas sus declaraciones, por lo que se valoran como un indicio.

    De la parte demandada:

    Presentados en el lapso de pruebas.

  56. Reproduce el mérito favorable de los autos. Valen las mismas consideraciones expresadas supra respecto a esta expresión.

  57. Testimoniales. Promueve los siguientes testigos: P.L.G. Agüero, J.V.G.L., M.S.C.M. y M.O.A.H..

    El día 10/10/2006, compareció a testificar el ciudadano J.V.G.L. (folios 124 y 125) y al ser interrogado por su promovente (parte demandada) contestó que: conocía la existencia de una casa ubicada en la calle 14 entre 10 y 11 en San Felipe, propiedad del ciudadano Evagelista López la cual esta ocupada por el ciudadano J.E.G., que conoce al ciudadano J.G. por que llevaba a arreglar su vehículo con él. Que conocía a los ciudadanos E.L. y G.d.L.d. vista trato y comunicación y que cree que el ciudadano E.G. vive alquilado en la casa propiedad de Evagelista López y tiene montado un taller más no vive allí con ninguna familia y no tiene conocimiento de que se le haya vendido la casa. La contraparte manifestó que no repreguntaría al testigo.

    El día 10/10/2006, compareció a testificar el testigo M.S.C.M. (folios 126 al 128) y al ser interrogado por su promovente (parte demandada) en presencia del apoderado de la parte demandante, contestó que: conoce al ciudadano E.G. y lo conoce puesto que reparó unos vehículos en su taller, que conoce la existencia de una casa ubicada en la avenida 10 con calle 14 en San F.Y., que es propiedad del ciudadano E.L. la cual es ocupada por J.G. en carácter de inquilino y tiene allí un taller mecánico que primero se llamaba Emilio y luego Taller Supercars y tiene entendido que siempre ha sido un taller, que no tiene conocimiento de que E.L. le haya dado la casa en venta a J.G.. Que vive por las adyacencias de ese inmueble, en un sector llamado Caja de Agua. La contraparte manifestó que no repreguntaría al testigo

    El día 10/10/2006, compareció a testificar el testigo M.O.A.H. (folios 129 y 130) y al ser interrogado por su promoverte (parte demandada) en presencia del apoderado de la parte demandante, contestó: Que no conoce a los ciudadanos J.E.G., E.L. y G.d.L., pero conoce la ubicación de la casa propiedad E.L. la cual es ocupada por J.G. como inquilino y objeto del presente proceso y sabe que funciona allí un taller mecánico llamado anteriormente Taller Emilio porque hace muchos años que vive por allí en la calle 9 y 10 casa sin número propiedad de Y.A.. La contraparte manifestó que no repreguntaría al testigo.

    El ciudadano P.L.G. Agüero, quien fue promovido como testigo por la parte demandada no compareció a tal efecto, por lo que nada debe expresar esta juzgadora al respecto.

    A tal respecto, vale lo dicho con anterioridad, en cuanto a que no deja constancia el tribunal a quo de aspectos personales (vida, edad, costumbre, profesión) de los testigos y los cuales deben ser tomados en cuenta por el juez a la hora de valorar los testimonios, no obstante, en estricto análisis de estos testimonios observa esta juzgadora que los precedentes testigos caen en contradicciones cuando dicen, por ejemplo que el ciudadano demandante lo que tiene es un taller mecánico, que no vive allí, pero más adelante, con otras preguntas especifica que el actor si viven en el inmueble, lo que crea duda en cuanto a la veracidad de los testimonios. De igual forma, en cuanto al testimonio ofrecido por el ciudadano M.A.H., éste es tajante al responder que no conoce a los ciudadanos J.E.G., E.L. y G.d.L., pero sin embargo sabe que la casa objeto de litigio es propiedad de E.L., apreciación que perfectamente pudiera hacer un desconocido como comentario general, pero en definitiva nada aporta para resolver el asunto. Luego, tratándose de unos testigos que desconocen los hechos que aquí se ventilan no merecen confianza sus deposiciones.

  58. Documentos. a. Copia certificada de acta de matrimonio Nº 215, otorgada por el Coordinador de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en el que se evidencia que E.L. y G.G.R. de López contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 1986 (f.53). El presente documento es una copia certificada de acta de matrimonio N° 215, emitida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe. Así, este documento constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos E.L. y G.D.J.G.R.. b. Copia certificada del expediente Taller Emilio y cambio de razón por Taller Super Cars Nº 153 tomo XL Adicional III de fecha 6/7/1988, expedido por el Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de marzo de 2006 (f.54 al 60). Tal instrumento es de carácter público el cual es valorado de igual forma como se hizo con el documento inmediato anterior, por lo que de él se desprende la constitución de la firma mercantil “TALLER SUPER CARS”. De igual forma, del presente expediente se desprende la transición de la denominación Taller Emilio y que ahora se denomina Super Cars y como titular de dicho fondo de comercio se encuentra el ciudadano J.G., quien se identifica en las respectivas actas como de profesión mecánico automotriz.

    Punto previo

    Como quiera que la parte demandada rechazó el valor de la demanda, tal asunto debe ser resuelto como punto previo en la sentencia, tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, consta en el escrito de contestación de la demanda que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora en los siguientes términos: “…Rechazamos el monto en la estimación del valor de la Demanda por considerarla exagerada y en consecuencia caprichosa…”.

    Con respecto a los términos en que impugnó la demandada la estimación del valor de la demanda que hizo el actor, estima menester este Juzgado Superior citar lo dicho al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    Con base en el referido criterio, considera quien decide que si bien la demandada consideró exagerada la cuantía, sin embargo no indicó una nueva cuantía, y tampoco trajo a los autos prueba alguna de sus argumentos. No consta de las actas procesales que la parte demandada haya presentado algún instrumento o medio de prueba para desvirtuar el valor de la demanda señalado en el libelo. Luego, ante las omisiones indicadas se tiene como no hecha la impugnación, y en consecuencia este juzgado superior ratificada la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda, de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 35.000,00). Así se decide.

    Visto que no prosperó el referido asunto se ratifica la competencia del tribunal tercero de primera instancia de esta circunscripción y en consecuencia la de este juzgado, actuando como superior, para conocer de la presente causa, por lo cual procede al examen del mérito.

    Consideraciones finales

    De conformidad con el Código Civil (artículo 1.133)

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Igualmente prevé el artículo 1.141 ejusdem que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

    Consta en las actas instrumentos privados presentados por la parte actora, los cuales aparecen suscritos por uno de los codemandados relativos a dos recibos cuyo texto son del siguiente tenor:

    El de fecha 25/1/2002 dice:

    POR BS. 5.000.000 HE RECIBIDO DEL SEÑOR: J.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.505.677, LA CANTIDAD DE BOLIVARES CINCO MILLONES; POR CONCEPTO DE: ABONO DE CANCELACIÓN DE UNA CASA EN VENTA, LA CUAL ESTA UBICADA EN: CALLE 14 ENTRE AVDAS. 10 Y 11 N° 10-18. QUEDANDO RESTANDO LA CANTIDAD DE BOLIVARES CINCO MILLONES (BS. 5.000.000,00); PENDIENTE POR REDACTAR Y REGISTRAR DOCUMENTO DE VENTA…

    (Negrita del tribunal).

    Así, el recibo de fecha 19/3/2003 expresa:

    Recibo POR Bs. (2.500.000 °°) He(mos) recibido de J.G., C.I. 7.505.677 la cantidad de Dos millones Quinientos mil (2.500.000 °°), por concepto de Abono a cancelación de una casa en venta, ubicada en calle 14 entre AV 10 y 11 n° 10-18, Quedando restando la cantidad de Dos millones Quinientos mil (2.500.000), Pendiente por redactar y registrar documento de venta”…(Negrita del tribunal).

    Al examinar el contenido de los citados instrumentos a la luz del reclamo de la presente causa y en conexión con las demás pruebas del proceso e inclusive con las declaraciones de la parte demandada el tribunal concluye que entre las partes sí se celebró un contrato de compra venta. Primero por cuanto hubo trasmisión de la propiedad la cual se produce por efecto del sólo consentimiento tal como lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil. Dice la citada norma:

    En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    Luego, la entrega de la cosa y su conservación se constituyen en obligaciones consecuenciales por así establecerlo el artículo 1.265 ejusdem.

    De conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil la obligación del vendedor se constituye en transferir la propiedad, transferencia que –como hemos dicho- no requiere de otra formalidad que la del consentimiento. El comprador por su parte tiene la obligación de pagar el precio.

    Ambas obligaciones fueron asumidas por las partes de este juicio y ello dimana de los dos recibos presentados por el actor. Los pagos aceptados por el demandado, uno por cinco millones y otro por dos millones quinientos permiten inferir que hubo de su parte consentimiento en hacer la venta del inmueble objeto del litigio, ya que de no ser así no habría recibido las citadas cantidades. Luego, de tales instrumentos queda probado que se produjo la transferencia de la propiedad a que se refiere la citada norma del 1.161 del Código Civil.

    También se infiere el precio convenido por cuanto de los citados recibos se aprecia que la parte demandada recibió siete millones quinientos y que sólo restaba por pagar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares.

    En cuanto al objeto de la venta se trata de un bien cierto (inmueble) cuya identidad se determina, en cuanto a su ubicación de los recibos presentados con la demanda, así como del documento notariado de fecha 16 de octubre de 1988, bajo el Nº 34 folios 88 y 89, tomo 16, cuarto trimestre.

    Además, reconoce la parte demandada que tiene con el actor una relación contractual pero la califica de arrendataria; sin embargo tal relación no fue demostrada en los autos. El demandado no presentó prueba alguna de la existencia de un contrato de arrendamiento. Por ejemplo, no trajo a los autos prueba de los pagos consecutivos de un canon de arrendamiento. Sólo existe en las actas dos instrumentos que no se corresponde con esas características, pues se trata de dos pagos recibidos por el demandado, en períodos distantes y por montos diferentes. Uno el 25 de enero de 2002 por cinco millones y otro el 19 de marzo de 2003 por dos millones quinientos. Ello, obviamente no constituyen cánones de arrendamiento.

    Señala también que el demandante cambió el propósito del contrato. Que siendo un arrendamiento lo ha querido convertir en una compraventa. Sin embargo no consta que haya realizado la parte demandada alguna conducta para impedir la ilegalidad que alegan.

    Aduce también vicios en el consentimiento en atención a que siendo el ciudadano E.L. casado con la codemandada G.d.L., para la validez del referido contrato de venta ha debido contar con el consentimiento de su cónyuge de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

    Tales argumentos habrían sido examinados si los demandados, en lugar de rechazar la existencia del contrato lo hubieran impugnado por vicios del consentimiento. Pero como quiera que rechazaron su existencia se hace incompatible el examen de tales argumentos, ya que es de sentido común que si no existe contrato obviamente no existe vicio que examinar. Así se decide.

    En consecuencia, concluye quien aquí decide que estamos en presencia de un contrato verbal de compra venta cuya prueba de su existencia lo constituyen los recibos de fechas 25 de enero de 2002 y 19 de marzo de 2003 firmados por uno de los codemandados y que no fueron impugnados por estos, de los cuales se determinan los elementos del contrato como son: el consentimiento, el objeto y una causa lícita. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de venta incoada por el ciudadano J.E.G. contra los ciudadanos E.L. y G.d.L. y condenó en costas al demandante de autos.

    En consecuencia, se declara:

  59. - CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por el ciudadano J.E.G..

  60. - Se ordena al demandante cancelar el monto adeudado constante de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00).

  61. - Se ordena a los demandados de autos otorgar mediante documento protocolizado la propiedad definitiva del inmueble objeto de la presente causa.

    Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:30 de la tarde. Se libró boletas.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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