Decisión nº 2199 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de octubre de 2010

Años: 199º y 150º

Asunto: KP02-S-2009-11950

Vista la solicitud presentada por el ciudadano E.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.172.494, asistida en este acto por la abogada en ejercicio A.B.U., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.169, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, sobre unas bienhechurias, que construyó sobre una parcela de terreno EJIDO, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (677.16 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados. SUR: Con autopista Centroccidental que es su frente, ESTE: Con terrenos ocupados por C.C. y OESTE: Con terrenos ocupados. Dichas bienhechurias están constituidas por un anexo de dos plantas, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, la primera planta consta de 3 habitaciones, un baño. Ubicado en el Caserío La Concordia, Kilómetro 10 de la vía Centro Occidental, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).-

Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigo BEATRIZ MUJICA CARUCI Y E.T.G., mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 5.439.610 Y V- 5.255.298, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de E.G.J., antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P..

La Secretaria Accidental,

I.G..

Seguidamente se devuelve al interesado.

La Secr:

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