Decisión nº 21-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000045

ASUNTO ANTIGUO: TIJ4-4457-03

PARTE ACTORA: T.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.925.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.925.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.011.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LA CABAÑA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de agosto de 1987, bajo el Nro. 28, Tomo 29-A, de los Libros de Registros llevados en esa oficina.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL PERNÍA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.680.419 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.095.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano T.E.G.H., debidamente asistido para ese acto por el Abogado en ejercicio J.H.C. GONZÁLEZ, en fecha 15 de diciembre de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de enero de 2004. Se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2004, la demandada se dió expresamente por citada, mediante diligencia, por lo que la contestación de la demanda se verificó en fecha 17 de febrero de 2004. En el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad.

Transcurrido el lapso para que las partes solicitaren la constitución de Asociados, sin que ello ocurriera, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis del escrito libelar se desprenden los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 16 de marzo de 2000, inició su relación laboral con la empresa demandada;

  2. Que prestaba sus servicios personales dentro de la demanda como Chofer de Gandolas;

  3. Que la labor la desempeñó de forma ininterrumpida hasta el día 04 de abril de 2003; que esta labor consistía en “...conducir las gandolas propiedad de dicha empresa...”;

  4. Que la empresa es contratista de la empresa PDVSA, la cual le prestaba “...servicio de transporte de taladros, bacuum, químicos, tuberías, implementos petroleros y misceláneos...”;

  5. Que el salario promedio mensual era de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 900.000,00), “...equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios...”;

  6. Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por la decisión unilateral por parte del patrono, es decir, por despido;

  7. Que en dicha decisión no medió causa que lo justificara y que la misma fue de forma verbal y sin preaviso;

  8. Que por cuanto ha sido infructuosas todas sus diligencias para el pago de sus prestaciones sociales demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones Anuales; Preaviso; Indemnización por despido;

  9. Que demanda a la empresa por el pago de la cantidad de Bs. 10.800.000,00.

  10. Que demanda igualmente el pago de “...las costas y costos que se generen como consecuencia del presente juicio...”;

  11. Demanda asimismo “...la cantidad que se genere como consecuencia de la indexación o corrección monetaria por el tiempo que transcurra desde la fecha de mi despido hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia condenatoria que se dicte en este juicio...”.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, SERVICIOS LA CABAÑA, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, realizó los siguientes alegatos:

  12. Negó, rechazó y contradijo que el actor comenzara a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de marzo de 2000, alegando a su favor que, el actor, “...realizó su primer transporte en fecha 16 de abril de 2000.”;

  13. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya desempeñado sus labores en forma ininterrumpida hasta el día 04 de abril de 2003. Alega en su favor que “...los choféres (sic) de las gandolas de la empresa se contrataran igualmente por horas, horas estos (sic) necesarios para concretar el servicio a prestar...” como contratista de PDVSA, quien también tenía un contrato de servicios, en la que la base era el trabajo por horas;

  14. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido injustificadamente y que el mismo ocurriera en fecha 04 de abril de 2003, tal y como lo expone el actor en el libelo de demanda. En cuanto a estas circunstancias la demandada alega a su favor que el actor “...por última vez laboró hasta el 02 de enero de 2.003 (....) El actor desde la fecha referida no realizó labor alguna para la Empresa, siendo que el día viernes 03 de enero de 2.003, presentó su renuncia a las labores que eventualmente venía realizando a la Empresa.”;

  15. Negó, rechazó y contradijo, que el salario promedio mensual que devengara el actor era de Bs. 900.000,00, alegando a su favor que “...que el salario básico diario mas el bono sumaban la cantidad de Bs. 23.976,81 diario;

  16. Negó, rechazó y contradijo, que al actor se le deba pagar la cantidades de dinero demandadas por los conceptos de Prestación de Antigüedad; Vacaciones Anuales; sobre la base de que “...El demandante de autos en ningún momento laboró para la Empresa que represento en forma ininterrumpida más allá de dos meses.” Mas adelante expone que el actor “...nunca laboró para mi representada mas de dos (2) meses en forma ininterrumpida. Sin embargo y conforme a la Cláusula objeto del presente análisis, la Empresa SERVICIOS LA CABAÑA, C.A., procedió a cancelarle al trabajador el prorrateo ordenado, para lo cual usó el factor constante (contractual y legal) de 33.33 %, lo que arrojó la suma de Bs. 7.991.47 lo que multiplicado por dos (2) días de salario trabajados en la semana (4 días en 04 semanas), arroja la suma de Bs. 15.982.94, cantidad ésta que se refleja en todos y cada uno de los conceptos a pagar y señalado como “PRORRATEO C69”.” Posteriormente indica que “Así, no solamente como norma aplicable por favorecer al trabajador, sino por ser la única aplicable en razón de la labor eventual y a destajo que desempeñaba el actor, mi mandante si cumplió con el pago del concepto demandado en los términos que le ordena la Ley...”

  17. Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagarle suma alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y por el concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, alegando a su favor, en principio, que “...al haber presentado carta de retiro voluntario de las labores eventuales para las que era contratado...” y en segundo lugar, sobre la base de que “...nunca fue despedido ya que trabajaba eventualmente y a destajo según los servicios que prestaba la Empresa para la Estatal PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. y que fue el mismo actor quien presentó correspondencia a la Empresa en la cual comunicaba su decisión de no seguir laborando como trabajador eventual a partir de la fecha de entrega de la misma...”

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Con vista al libelo de demanda y a la contestación de la misma, este Juzgador establece que la litis se ha trabajo en determinar los siguientes aspectos:

    • La fecha de ingreso y egreso del trabajador;

    • El motivo de la finalización del contrato de trabajo;

    • El tipo de servicio prestado, en referencia a si éste era un trabajador permanente, o no;

    • El salario devengado por el trabajador; y

    • Los conceptos demandados y su pago.

    Previo al pronunciamiento de este Juzgador sobre el fondo de la demanda, se debe realizar un análisis de las posiciones juradas evacuadas en juicio, que mas que una prueba, debe tomarse como una confesión de los hechos que las mismas partes realizan voluntariamente ante el Juez de la causa.

    En cuanto a las posiciones juradas que debió absolver el demandado, la parte actora no compareció al acto, por lo que se cerró dicho acto sin declaración alguna.

    En lo atinente a las posiciones juradas que debió absolver el actor, por el principio de reciprocidad de las posiciones juradas, por la incomparecencia del absolvente, el apoderado judicial del demandado procedió a estampar las posiciones juradas.

    Es criterio de este Juzgador, con respecto a las posiciones juradas que las confesiones que surjan de la evacuación de las mismas, deben guardar relación con los hechos en que se desenvolvió la relación de trabajo, es decir, que el Juez, a pesar de la confesión de las partes en las posiciones juradas o cuando se estampan estas posiciones, debe realizar un análisis exhaustivo de los hechos, alegatos y probanzas de autos, ya que dentro de nuestra legislación sustantiva y adjetiva rige un principio básico para la resolución de los conflictos. Tal principio constitucional es el de la PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS.

    Por la aplicación de este principio, las posiciones estampadas son simples referencias mas que confesiones únicas de las partes, es decir, la confesión es válida siempre y cuando resulten concluyentes del análisis de los hechos y circunstancias en las que se desenvolvió el contrato de trabajo, o de los hechos y circunstancias que vincularon a las partes.

    Por todas estas razones debe este Juzgador realizar el análisis respectivo de los alegatos de las partes y de sus probanzas. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DEL OBJETO DE LA LITIS

    Considera imprescindible para este Juzgador analizar cada uno de los puntos en que quedó trabada la Litis en el presente juicio con sus respectivas probanzas.

    LA FECHA DE INGRESO Y EGRESO DEL TRABAJADOR

    Alega el demandante que su fecha de ingreso a la empresa ocurrió el 16 de marzo de 2000, mientras que el demandado expresa que no fue en esa fecha, sino el 16 de abril de 2000.

    En referencia al inicio de las labores, este Juzgador debe realizar ciertas consideraciones previas con respecto al contrato de trabajo.

    A la luz de nuestra legislación laboral, concatenando los artículos 67, 39, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe definir el contrato de trabajo como toda convención entre dos o mas personas en la cual una de ellas (trabajador-persona natural) presta un servicio voluntario, lícito, bajo subordinación y por cuenta de otro (patrono-persona natural o jurídica) y que, a cambio de esa prestación, recibe una remuneración o retribución (salario).

    Ese contrato de trabajo, en los términos que está concebido por la Ley Orgánica del Trabajo, tiene una serie de funciones que cumplir, unas connotaciones que como tal debe asumir en su rol social. El contrato de trabajo tiene unos principios informadores que enseñan la ruta por la cual se debe interpretar lo que realiza el contrato de trabajo como tal, principios informadores estos que no son exclusivos del contrato de trabajo, sino que son principios presentes en otros contratos, forman parte o identifican también a otros contratos, pero dichos principios en el contrato de trabajo sufren algunas particularidades que particularizan a este tipo de contrato.

    Uno de esos principios informadores del Contrato de Trabajo es el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes, ya que la voluntad de las partes es la fuente del poder obligatorio, de la fuerza obligatoria que tiene cualquier contrato. El Contrato de trabajo por tanto, es solamente el producto de la voluntad de las partes (patrono y trabajador).

    Sin embargo esta autonomía de la voluntad de las partes está ciertamente limitada, ya que tiene una base jurídica, tiene como piso normativo regulador de esa relación, las disposiciones que en materia laboral ha dictado el Legislador, pero este límite alcanza todo lo relativo al pago del salario, al pago de las distintas prestaciones inherentes a la relación laboral, a las condiciones en que se va a prestar el servicio, etc.

    Dicho de otra manera, el contrato de trabajo nace o se perfecciona por el cruce de voluntades entre el trabajador y el patrono; allí se perfecciona el contrato de trabajo, con el solo consenso.

    Otro de los principios informadores del Contrato de Trabajo, que está íntimamente relacionado con el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes es el Principio de Consensualidad del Contrato de Trabajo.

    En el derecho moderno, la inmensa mayoría de los contratos hoy día, lo imperante es el consensualismo, la consensualidad, es decir, la perfección del contrato bastando sólo la comunicación de la voluntad y mas nada.

    El contrato de trabajo por antonomasia es un contrato consensual; es un contrato que sólo se perfecciona con el cruce de voluntades, no es requisito indispensable y mucho menos la formalidad del contrato escrito, salvo en aquellas excepciones que la misma ley establece, pero mas que formalidad para su validez, es una formalidad para su fuerza probatoria en caso de conflicto. Un ejemplo de ello, es el caso de los deportistas profesionales.

    Se debe entender entonces el principio de consensualidad como la manifestación de voluntad cruzada entre las partes que le dá u otorga la perfección al contrato de trabajo en particular.

    Ahora, el consentimiento, según lo dicho por Melich Orsini siguiendo a Messineo, puede ser en sentido restringido y en sentido técnico; en sentido restringido, el consentimiento es la manifestación unilateral que las partes realizan para que en un momento dado esas dos manifestaciones de voluntades existan y se comuniquen de una manera sencilla.

    La crítica que se hace a ese concepto es que eso en realidad, es lo que los italianos hoy llaman acuerdo, que todavía no se trata del contrato perfeccionado, pero en donde si está claro es que hay un cruce de manifestaciones de voluntad negocial entre los sujetos del contrato.

    El Código Civil nuestro acoge la concepción técnica del consentimiento que implica que esa manifestación de voluntad derivadas de dos centros de imputación de intereses diferentes que ya no son comunicadas entre si de manera sensible y cierta, sino que además eso ya implica la perfección del contrato, con sus excepciones, como es el caso que ocurre en la donación.

    La doctrina nacional está de acuerdo en que el consentimiento que utiliza la ley civil nuestra es el sentido técnico de la expresión; no obstante no es uniforme esa expresión en el sistema legislativo venezolano.

    Ahora bien, esta diferencia entre la noción estricta del consentimiento y la técnica de consentimiento, necesita de una explicación; no basta que haya consentimiento, no es suficiente que alguien manifieste la voluntad negocial de llegar a perfeccionar un contrato, sino que para que ese consentimiento sea valido debe sucederse 3 cosas:

  18. Desde luego que haya un consentimiento, manifestación cierta de los sujetos del contrato;

  19. Que esa manifestación sea comunicada a la otra parte en forma tal que esa otra parte esté consiente de lo que se está consintiendo del otro lado; y

  20. Que además de ser valida, manifestada a la otra parte, esos consentimientos deben ser recíprocos.

    Se requiere dos o más consentimientos para que el contrato se llegue a perfeccionar y la única forma de perfeccionarse el contrato por la vía del cruce de consentimiento que existan en el contrato, será exclusivamente cuando ese consentimiento sea recíproco, dado uniformemente, lo que no quiere decir que tiene que ser coetáneo

    Salvo algunas excepciones el contrato de trabajo, no requiere de escrituras ni formalidades; en el contrato del trabajo el consentimiento del patrono y del trabajador por consecuencia, pueden perfectamente darse por una manifestación sensible, directa e incluso una manifestación sensible indirecta, cuando hay un lenguaje escrito o corporal o hasta un lenguaje textual que de todas maneras deja claro el consentimiento del trabajador y del patrono.

    Hay otras formas de manifestación sensible pero ya no explícitas, sino implícitas como por ejemplo, el caso de la naturaleza del contrato implica que de una vez que el trabajador se tiene que incorporar en sus actividades y efectivamente el trabajador sin pronunciar palabras entra de una vez a trabajar. Aquí hay un silencio del trabajador, pero que ese silencio va acompañado de un a inmediata conducta que lo hace concebir como el trabajador y al otro como patrono.

    En relación al silencio, más que cualquiera otra forma de manifestación sensible del consentimiento por parte del trabajador en la formación y perfección del contrato de trabajo, y por igual en el caso del patrono, lo que vale es la conducta que parte asuma, o lo que los italianos llaman la Facta concurrencia, las conductas concluyentes, principio este de rango constitucional cuando se establece el principio de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre cualquier formalidad que pueda existir.

    Se debe llegar a la conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, que el contrato de trabajo se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades entre trabajador y patrono, independientemente de la ejecución de las obligaciones que tengan ambos, nacidas del mismo contrato de trabajo.

    Todo contrato sinalagmático tiene un contenido obligacional para ambas partes; en el caso del contrato de trabajo el contenido de las obligaciones del trabajador es, principalmente, el de prestar un servicio por cuenta ajena y bajo la subordinación de otro. En cambio, el contenido de las obligaciones del patrono es, principalmente, el de pagar un salario acorde a la labor desempeñada.

    Es un error afirmar que el contrato de trabajo o la relación de trabajo nacen desde el mismo instante en que las partes empiezan a ejecutar las obligaciones del contrato, ya que el mismo se puede perfeccionar antes de que se ejecute la obligación. Inclusive, puede darse el caso de que se haya perfeccionado el contrato de trabajo, y el trabajador esté a la disposición del patrono durante toda una jornada, sin que realice actividad alguna; pero la sola disponibilidad del tiempo del trabajador hace entender de que existe el contrato, aún y cuando el trabajador no esté ejecutando las actividades para la cual fue empleado.

    En el caso de autos, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, niega la fecha alegada por el trabajador como inicio del contrato de trabajo, sobre el argumento de que el trabajador “...realizó su primer transporte en fecha 16 de abril de 2000. Según lo expuesto anteriormente, en cuanto al perfeccionamiento del contrato de trabajo, importa poco cuando se empezó a ejecutar el servicio por parte del trabajador, siendo lo primordial para el perfeccionamiento de este contrato es solo el cruce de voluntades y desde cuando el trabajador estuvo a disposición del patrono.

    Es de aclarar igualmente que es regla generalizada que el inicio de la ejecución de las labores por parte del trabajador implica también el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, y es por esa circunstancia que se inicia, con la ejecución de las obligaciones del trabajador, la obligación del patrono del pago del salario e inclusive, el cumplimiento de las prestaciones inherentes a la relación de trabajo tales como prestación de antigüedad, bono vacacional, horas extras, etc.

    Sin embargo, la sola disposición del tiempo del trabajador por parte del patrono, genera obligaciones para el patrono, aún y cuando el trabajador no esté ejecutando las labores para lo cual fue contratado.

    Dado el planteamiento hecho por las partes, existe un reconocimiento por parte del patrono del inicio de la prestación del servicio (16 de abril de 2000), por lo que es carga del trabajador demostrar que el contrato se perfeccionó en fecha 16 de marzo de 2000 y que éste se encontraba a la disponibilidad del patrono durante la jornada de trabajo alegada y bajo su subordinación.

    Dicho esto, solo resta a este Juzgador hacer un análisis probatorio a los fines de determinar tales circunstancias.

    Junto con el libelo de demanda fue consignado legajo de copias simples de “Planillas de Pago”, cursante desde los folios 04 al 16, ambos inclusive, las cuales este Juzgador les dá pleno valor probatorio por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada.

    De dichas documentales se desprende que el actor empezó a prestar servicios en su condición de chofer de gandolas a partir del día 15 de abril de 2000. No consta de tales documentales que el contrato de trabajo se haya perfeccionado en fecha anterior a la ya mencionada, o en todo caso, que el trabajador haya estado a la disponibilidad y bajo la subordinación del patrono en una fecha anterior al 15 de abril de 2000.

    Igualmente, el actor promueve la prueba de testigos de los ciudadanos J.E.G.; N.J. LA CRUZ; L.A.S.G.; L.B. PAREDES HERNÁNDEZ; y Y.J.J., de los cuales solo los ciudadanos J.E.G. y L.A.S.G. rindieron sus declaraciones.

    De la testimonial del ciudadano J.E.G., no aporta nada a los fines de esclarecer la fecha de ingreso del actor.

    De la testimonial del ciudadano L.A.S.G., no aporta nada a los fines de esclarecer la fecha de ingreso del actor, ya que no es específico al responder a la pregunta referida al tiempo de servicio del trabajador dentro de la empresa, es decir, fue muy generalizada la respuesta, ya que mencionó “...Como tres años...” sin especificar la fecha de inicio de labores del actor.

    Por su parte, junto con el escrito de contestación de la demanda fue consignado, marcados como “C01” al “C27”, cursante desde los folios 58 al 84, originales de “Planillas de Pago”, los cuales este Juzgador les dá todo el valor probatorio que merecen, por no haber sido atacados de forma alguna por la parte actora.

    De estas originales no se desprende nada en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada.

    No existe prueba alguna, que haya sido promovida y evacuada por las partes, que demuestre de una manera fehaciente que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada sea una anterior a 16 de abril de 2000, por lo que concluye este Juzgador que ciertamente, tal y como lo alegó la demandada en su escrito de contestación a la demanda, el contrato de trabajo se perfeccionó en fecha 16 de abril de 2000, y fue en esa misma fecha en que se iniciaron las labores por parte del trabajador, labores estas que fueron bajo la subordinación del patrono y por cuenta de este último. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo atinente a la fecha de egreso, el actor alega en el escrito libelar que prestó servicios en la empresa demandada hasta el día 04 de abril de 2003.

    Por su parte, el demandado en su escrito de contestación alega que en fecha 03 de enero de 2003 terminó el contrato de trabajo que los vinculaba debido al retiro del trabajador.

    Tal y como están planteados los alegatos, es carga del actor la demostración de haber laborado de forma subordinada y por cuenta de la empresa demandada en una fecha posterior al día 03 de enero de 2003, o en todo caso, la demostración de haber laborado para la empresa hasta el día 04 de abril de 2003, por lo que resulta necesario realizar un análisis del acervo probatorio de las partes.

    De las documentales producidas por la parte actora, anexos al escrito libelar, se demuestra una prestación de servicios, por lo menos, hasta el día 05 de octubre de 2001.

    La testimonial del ciudadano J.E.G., no puede ser considerado como prueba de tal circunstancia, por cuanto de sus mismos dichos se establece que la información de los hechos que suministra, la fuente de esta información, es el mismo actor, quien en conversaciones que mantenía con el testigo le manifestó aproximadamente en el mes de Abril del año 2003 “…lo habían sacado del trabajo a el y a otros empleados de la empresa…” Tal aseveración surge de una referencia que el mismo actor le informó. Asimismo, el testigo asegura que conocía al actor porque tenían la misma labor, y por tal circunstancia no merece la fe de este Juzgador. Así se establece.-

    La testimonial del ciudadano L.A.S.G., no puede ser considerado como prueba de tal circunstancia, por cuanto de sus mismos dichos se establece que la información de los hechos que suministra, la fuente de esta información, es el mismo actor. Igualmente manifiesta en su declaración que en enero del año 2003 vió al actor en la empresa, pero que después “…del paro, ahí fue que lo votaron…”

    Dado lo contradictorio de los dichos de ambos testigos, se desechan los mismos como prueba para la demostración de la fecha de egreso del trabajador. Así se establece.-

    En referencia a las pruebas documentales consignadas por la parte demandada junto al escrito de contestación, los cuales corren insertos desde el folio 58 al 84, ambos inclusive, se demuestra que la última fecha en que el trabajador recibió pago fue el 03 de enero de 2003.

    Igualmente, la representación de la demanda, consigna junto al escrito de contestación, marcado con la letra “D” y cursante al folio 85 del expediente, documento original de carta de retiro.

    Este documento es atacado por la parte demandada a través de la fórmula “…desconozco, niego y rechazo, tanto en su contenido como en su firma…”

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, insiste en hacer valer el escrito y promueve la prueba de cotejo, a los fines de verificar la autenticidad de la firma autógrafa que se muestra en el documento en cuestión.

    Antes de continuar con el análisis probatorio, debe este Juzgador hacer ciertas consideraciones con respecto a las formas de impugnación los documentos consignados por las parte.

    La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.

    La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil.

    Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que, cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo una C. deT.), impugnan dicho documento por la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”; según esta frase –casi sacramental-, si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.

    El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.

    La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.

    Es de acotar que existen documentos públicos, tales como el documento PODER el cual puede Impugnarse, pero dicho ataque versa solo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma, está tachando de falso el documento, por lo que debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5to) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio.

    En el caso de autos, según lo expuesto anteriormente, por cuanto la representación de la parte actora no formalizó la tacha propuesta en la oportunidad debida, este Juzgador otorga al documento atacado total validez, adquiriendo así todo el valor probatorio que merece, por lo que resulta totalmente inoficioso pronunciarse en cuanto a la Experticia Grafotécnica que fuere solicitada y realizada con ocasión de la prueba de cotejo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En referencia al documento en cuestión, aún y cuando el mismo resulta una prueba fehaciente de la manifestación de voluntad declarada por parte del trabajador de poner fin al contrato de trabajo que lo unía con el patrono, a este Juzgador le saltan ciertas dudas en cuanto a la data del mismo.

    Del texto de la “carta de renuncia” no surge la fecha cierta de dicha manifestación de voluntad unilateral; solo existe, en la parte inferior derecha de la hoja una semi firma y la inscripción “03/01/2003” sobre un sello húmedo que se lee “SERVICIOS LA CABAÑA C.A. Guasdualito Edo. Apure”. A criterio de este Juzgador esta inscripción no es prueba suficiente de la data de la manifestación de voluntad, ya que no proviene o no forma parte de la manifestación de voluntad declarada del trabajador, sino del patrono –inclusive de la persona que ha recibido la carta–.

    En fin, no existe prueba suficiente que demuestre la data cierta de finalización del contrato de trabajo. Sin embargo, tal y como se estableció anteriormente, la carga probatoria de la demostración de la prestación del servicio en fecha posterior al 03 de enero de 2003, era del trabajador, y por cuanto no fue demostrado, este Juzgador debe forzosamente llegar a la conclusión que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 03 de enero de 2003, tal y como lo alega la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    EL MOTIVO DE LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

    En cuanto al motivo que produjo la ruptura del vínculo laboral, la parte actora alega que el patrono procedió a despedir injustificadamente al actor.

    La demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alega que fue la manifestación unilateral del trabajador lo que produjo la disolución del contrato de trabajo.

    Tal y como está planteada la controversia, en principio, la carga probatoria es del patrono de demostrar el retiro del trabajador. Igualmente el trabajador debe demostrar el despido, con la particularidad que si llegase a demostrar solamente el despido, sería consecuencia lógica que el mismo fue de forma injustificada.

    A los fines de la demostración del retiro del trabajador, consigna en autos la demandada “carta de renuncia”, plenamente identificada, de la cual se desprende la manifestación de voluntad inequívoca por parte del trabajador de su retiro voluntario de la empresa y consecuente finalización del contrato de trabajo.

    En cuanto a la parte actora, para demostrar el despido, promueve la prueba de testigos ya mencionada.

    La testimonial del ciudadano J.E.G., no puede ser considerado como prueba de tal circunstancia, por cuanto de sus mismos dichos se establece que la información de los hechos que suministra, la fuente de esta información, es el mismo actor, quien en conversaciones que mantenía con el testigo le manifestó aproximadamente en el mes de Abril del año 2003 “…lo habían sacado del trabajo a el y a otros empleados de la empresa…” Tal aseveración surge de una referencia que el mismo actor le informó y por tal razón se desecha esta testimonial en cuanto al despido. Así se establece.-

    La testimonial del ciudadano L.A.S.G., no puede ser considerado como prueba de tal circunstancia, por cuanto de sus mismos dichos se establece que los dichos del testigos son imprecisos en cuanto al despido, ya que se limita a indicar que “…y no lo he vuelto a ver en esas unidades…” sin indicar a ciencia cierta si presenció el despido del trabajador y por tal razón se desecha esta testimonial en cuanto al despido. Así se establece.-

    Por cuanto el trabajador no pudo demostrar de forma alguna el despido alegado, debe forzosamente este Juzgador llegar a la conclusión que el retiro fue la causa de la ruptura del vínculo laboral que unían al actor con el patrono. ASÍ SE ESTABLECE.-

    EL TIPO DE SERVICIO PRESTADO

    En cuanto a las condiciones en que se prestó el servicio, el actor alega que la labor la desempeñó de forma ininterrumpida hasta el día 04 de abril de 2003 y que esta labor consistía en “...conducir las gandolas propiedad de dicha empresa...”

    Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso que niega tal alegato, es decir, que niega que el trabajador haya desempeñado sus labores en forma ininterrumpida hasta el día 04 de abril de 2003. Alega en su favor que “...los choféres (sic) de las gandolas de la empresa se contrataran igualmente por horas, horas estos (sic) necesarios para concretar el servicio a prestar...” como contratista de PDVSA, quien también tenía un contrato de servicios, en la que la base era el trabajo por horas.

    Igualmente expresó que “Así, no solamente como norma aplicable por favorecer al trabajador, sino por ser la única aplicable en razón de la labor eventual y a destajo que desempeñaba el actor…”

    En referencia a este punto en particular, este Juzgador debe realizar un análisis previo en cuanto al contrato de trabajo y las obligaciones para ambos.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el principio de eficacia inter partes de los sujetos del contrato de trabajo; este principio es también uno de los principales que caracterizan a este contrato, como los ya mencionados Principio de la Autonomía de la Voluntad y el Principio de Consensualidad.

    Según este principio, lo estipulado en el contrato de trabajo, sea verbal o escrito, es ley entre las partes, es decir, obligará a ambas partes alo expresamente pactado por ellas, tomando siempre en consideración primordial las limitantes a la autonomía de la voluntad establecidas en la Ley.

    Para nuestra legislación laboral, el contrato de trabajo puede ser escrito, lo que no obsta de que el mismo se haya pactado de forma verbal, pero el hecho de que sea verbal no es un obstáculo para su existencia, es decir, no porque sea un contrato verbal significa que no hay un contrato de trabajo, sino por el contrario existe, pero simplemente las obligaciones de ambos, tanto del trabajador como del patrono, no están especificadas o no son expresamente determinadas, por lo que la Ley laboral entra a suplir a la voluntad de las partes, pasa a integrarse de pleno derecho al contrato verbal.

    En el contrato escrito, la ley laboral se integra igualmente al contrato de trabajo en aquellas estipulaciones que sean contrarias a derecho, independientemente de la voluntad de las partes (tal es el caso de que se pacte una prestación de servicio y como contraprestación se estipule un salario inferior al salario mínimo; la ley suple esa falta indicando que en ningún caso, el salario será al mínimo establecido por el legislador o el ejecutivo nacional); e igualmente suple la autonomía de la voluntad de las partes en aquellas cláusulas que no hayan sido pactadas por ellos (ocurre esto cuando las partes han omitido el quantum del salario a devengar por el trabajador; es estos casos la legislación entra a suplir tal omisión; inclusive, el juez, al momento de tomar una decisión, debe tomar en consideración, en el caso planteado, otro de los principios informadores del contrato de trabajo, como lo es el principio de “igual trabajo, igual salario”, pudiendo tomar en consideración no solo el salario mínimo devengado decretado, sino también el tipo de trabajo realizado; la empresa; la condición socio cultural del trabajador; el salario devengado por otros trabajadores que prestan o prestaron servicios similares; para así determinar el salario que devengó y que debió ser pagado, pero que en ningún caso podrá ser inferior al límite mínimo establecido).

    Asimismo, el contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarse por escrito, pero este requisito no es de validez del mismo, como en el caso de muchos otros contratos que son necesariamente escrito y solemnes, sino que tiene un efecto ab probationi, es decir, que el efecto del contrato escrito es a los solos efectos de la probanza de las condiciones de trabajo que fueron pactadas por las partes, y de las obligaciones que ambas partes, a través de la manifestación libre y conciente de su voluntad, han pactado.

    En cuanto al tipo de servicio a prestarse, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al estipular lo siguiente:

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Es un mandato de la Ley Orgánica del Trabajo de considerar un contrato a tiempo indeterminado, cuando no estuviere expresamente establecida otra situación distinta. Por este mandato, se dá cabida al contrato de trabajo a tiempo parcial, a tiempo determinado, o con ocasión de una obra determinada, pero estas categorías de contratos deben ser estrictamente por escrito, solo a los fines de la demostración de que la prestación de servicio se ha estipulado a tiempo parcial, a tiempo determinado, o con ocasión de una obra determinada, y que tal condición de la prestación de servicio ha sido expresamente consentida por las partes.

    De no existir un contrato escrito que estipule tales circunstancias, es un deber entenderse que el mismo se ha pactado a tiempo indeterminado.

    Igualmente, las labores que desempeñe un trabajador eventual, ocasional o por temporadas, debe ser por escrito a los efectos de la demostración fehaciente de que se ha pactado este tipo de servicio eventual, ocasional o por temporadas, dejando a salvo la demostración al Juez que dirime este conflicto que la naturaleza del servicio prestado era de aquellos que se prestaban eventual u ocasionalmente o por temporadas.

    En el caso de autos, tal y como está planteada la litis, es carga probatoria de la demandada la existencia de un contrato de trabajo en el cual se haya pactado la prestación del servicio o, en todo caso, la demostración de que la naturaleza del servicio era de aquellos que debe considerarse como eventual, tal y como fue alegado por la demandada.

    No existe demostración alguna del pacto realizado por ambas partes, en el cual se establezca a ciencia cierta el tipo de servicio a realizar, así como tampoco existe prueba alguna de la eventualidad del servicio prestado.

    Es de hacer notar que la demandada expone, en su escrito de contestación, que la demandada “…es contratista de la Empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., realizando transporte y mudanzas de equipos propios de la referida Empresa Estatal (….) las labores que realizaba la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA CABAÑA, C.A. a PDVSA en la mayoría de los casos se medía por horas de servicio, es decir, el traslado de equipos para hacer efectivo el monto del servicio, se realizaba sobre la base de horas o en distancia, lo que ocasionaba que los choféres (sic) de las gandolas de la empresa se contrataran igualmente por horas, horas estos necesarios para concretar el servicio a prestar.”

    En cuanto a esta exposición, nada tiene que ver las pautas del contrato mercantil de servicios entre SERVICIOS LA CABAÑA, C.A. y la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., ya que los términos en que se celebre un contrato el patrono, como ente libre de realizar cualquier acto de comercio, con otra persona jurídica, en nada afecta el contrato de trabajo que hubiesen pactado, a menos que hubiese pacto en contrario.

    Las formas de contrataciones del patrono para dedicarse a su actividad económica en nada afectan a los trabajadores del mismo, a menos que expresamente se haya pactado un tipo de servicio inherente al servicio prestado por el patrono, como contratista, para la otra persona jurídica como contratante.

    Igualmente, según se evidencia de copia fotostática de acta estatutaria, cursante desde los folios 22 al 23, y de la copia simple del acta de asamblea, cursante desde el folio 26 al folio 31, se evidencia de la cláusula tercera que dicha Sociedad de Responsabilidad Limitada tiene por objeto “…todo lo relacionado con el transporte de equipos, materiales, productos, enseres, combustibles, personas y cualquier otro tipo de bienes; arrendamientos de equipos y maquinarias; mantenimiento y reparación de equipos pesados, motores de combustión internas, bombas, compresores, motores eléctricos, generadores, máquinas de soldadura y transformadores. En fin la sociedad podrá dedicarse a todos aquellos actos de comercio que permita la ley...”.

    Originariamente no se ha establecido que la empresa demandada preste servicios con carácter de exclusividad a la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.; tampoco consta de autos prueba alguna de que la empresa prestara con carácter de exclusividad sus servicios para la empresa ya mencionada.

    Por esta circunstancia, y por la falta de demostración por el patrono del pacto expreso de las partes en cuanto al servicio a prestar, llega este Juzgador a la conclusión de que el servicio prestado por el actor para la empresa demandada fue ininterrumpido, desde su inicio hasta su conclusión, y que el salario dependía de la cantidad de viajes o transportes que realizaba en beneficio y por cuenta de su patrono y, como consecuencia de ello, se considera al trabajador como permanente, con todos los efectos jurídicos y económicos que ello representa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, debe este Juzgador aclarar que no existe una labor a destajo tal y como lo quiere hacer ver la parte demandada, sino el legislador ha previsto un estilo de servicio que se remunera de acuerdo al bien creado, es decir, es cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla, para el pago de la remuneración con ocasión de la prestación del servicio. Por lo que debe ser considerada como una especie de salario y no como una especie de servicio.

    EL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR

    En lo atinente al salario devengado por el trabajador, el actor alegó que el salario promedio mensual devengado era de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 900.000,00), “...equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios...”

    Por su parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que el salario promedio mensual que devengara el actor era de Bs. 900.000,00, alegando a su favor que “...que el salario básico diario mas el bono sumaban la cantidad de Bs. 23.976,81 diario.

    Tal y como se ha dicho, la regla general de la carga probatoria es que quien alega un hecho debe demostrarlo. En materia laboral, si el patrono, niega el salario alegado por el actor, además de negarlo, si se ha reconocido la condición de trabajador del actor, debe alegar el salario que según él realmente devengaba el trabajador e igualmente probar este salario.

    Es de acotar que el actor no discrimina en qué consiste el salario devengado, es decir, no expresa de forma alguna el salario normal, ni ninguna otra bonificación que conforme el salario devengado, por lo que debe entenderse que el salario alegado por el actor es el salario normal.

    En cuanto a este especial particular, debido a que este Juzgador a llegado a la conclusión de que el actor fue un trabajador permanente y que el mismo se prestó ininterrumpidamente, le corresponden una serie de prestaciones consecuenciales del contrato de trabajo que los unía, cuya base de cálculo puede ser el salario integral promedio, en algunos casos, o el salario normal promedio en otras, dada la variabilidad del salario; y por tal circunstancia al instante de que este Juzgador analice cada concepto demandado, se pronunciará con respecto al salario que le corresponde.

    Por último, en el acto de informes de las partes, realizado en fecha 02 de Mayo de 2006, el actor solicitó de forma oral, por el argumento expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo que el convenio colectivo de trabajo petrolero es el aplicable al trabajador, por ser esta empresa contratista de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. por mandato expreso del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Considera este juzgador que ciertamente, en el caso de análisis, el convenio colectivo de trabajo petrolero es la normativa jurídica que regula las relaciones entre el trabajador y el patrono, por ser este último contratista de PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., aunado al hecho de haber indicado el patrono que el beneficiario de la prestación del servicio del trabajador fue la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., y por tal circunstancia, los conceptos demandados deben ser calculados sobre la base de las estipulaciones de dicho convenio colectivo de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y SU PAGO

    De la prestación por Antigüedad:

    Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 4.950.000,00) por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 165 días de salario calculados sobre la base del salario de Bs. 30.000,00.

    La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó el pago de este concepto sobre la base de que “…en ningún momento laboró para la Empresa que represento en forma ininterrumpida mas allá de dos meses.”

    En cuanto al trabajo ininterrumpido, este Juzgador ya se ha pronunciado, y se llegó a la conclusión que si existía una prestación de servicio ininterrumpido y de forma permanente.

    Ahora bien, la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo petrolera regula el “Régimen de Indemnizaciones” provenientes de la terminación del contrato de trabajo.

    De acuerdo a lo establecido en la presente sentencia, la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16 de marzo de 2000 y la fecha de terminación de la misma fue el 03 de enero de 2003, por lo que el tiempo de servicio fue de 2 años, 09 meses y 17 días

    Según esta cláusula, en su numeral 3 se establece que “Al trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:”

    1. De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los Literales b) y c) del Numeral 1 de esta Cláusula.

      Los literales b) y c) del numeral 1 de la cláusula 9 del convenio colectivo de trabajo petrolero, y que son aplicables al caso en concreto, establece lo siguiente:

    2. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    3. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      Establece igualmente que “…serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.”

      La cláusula 4 de la misma convención colectiva de trabajo, define el término salario el cual debe tomarse en consideración para el cálculo de este concepto.

      Consta de autos, cursantes a los folios 80, 81, 82, 83 y 84, “Planilla de pago” correspondientes al último mes de prestación de servicios. De estas planillas resulta que el trabajador devengó un salario de Bs. 19.230,36 diarios en el último mes de labores.

      Ahora bien, según lo expuesto por el patrono en su escrito de contestación de la demanda, en el folio 41 del expediente, en el ordinal 2º establece “Que el salario básico diario mas el bono sumaban la cantidad de Bs. 23.976,81 diario”. Este monto será el salario que este Juzgador tomará en consideración como base de cálculo del concepto establecido en la cláusula 9 del Convenio Colectivo Petrolero. Dicho cálculo es el siguiente:

      Por indemnización de antigüedad legal

      3 años de antigüedad X 30 días = 90 días

      90 días X Bs. 23.976,81 = Bs. 2.157.912,90

      Por indemnización de antigüedad adicional

      3 años de antigüedad X 15 días = 45 días

      45 días X Bs. 23.976,81 = Bs. 1.078.956,45

      De la sumatoria de estos conceptos resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.236.869,35) por concepto de “Indemnización” de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

      De las vacaciones anuales:

      Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 1.350.000,00) por concepto de vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta evidente para este Juzgador que el actor no pretende el pago del régimen de las vacaciones, sino el pago equivalente a los días de vacaciones no disfrutadas por el trabajador.

      La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó el pago de este concepto sobre la base de que “…no se ha verificado ningún año de trabajo ininterrumpido, ni siquiera se verificó el cumplimiento de mas de dos (2) meses de trabajo ininterrumpido (….) con la observación de que durante el año 2000, trabajó única y eventualmente SEIS (6) días en tres (3) semanas y durante el año 2001 trabajó DIECISEIS (16) días en ocho (8) semanas ininterrumpidas de trabajo, es decir, pretende quince días de vacaciones del año 2000 por haber trabajado seis días; y por el año 2001 que trabajo dieciséis días pretende quince días de vacaciones.”

      En cuanto al trabajo ininterrumpido, este Juzgador ya se ha pronunciado, y se llegó a la conclusión que si existía una prestación de servicio ininterrumpido y de forma permanente.

      Ahora bien, la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo petrolera regula el “Régimen de Vacaciones”, y prevé en su literal “a” el disfrute de 30 días continuos de vacaciones de forma anual, salvo situaciones especiales que no son objeto de análisis por este Juzgador.

      De acuerdo a lo establecido en la presente sentencia, la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16 de marzo de 2000 y la fecha de terminación de la misma fue el 03 de enero de 2003, por lo que el tiempo de servicio fue de 2 años, 09 meses y 17 días

      Establece igualmente, en la nota de minuta Nº 4 que “…el período a utilizarse para el cálculo del salario normal para vacaciones será de seis semanas” por lo que debe determinarse el salario devengado por el trabajador durante las últimas seis semanas antes del disfrute de las vacaciones.

      Es claro que en el presente caso no hubo tal disfrute. Ha sido criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo de nuestro País y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de incumplimiento de esta obligación por parte del patrono, lo equivalente a este concepto será calculado sobre la base del último salario devengado.

      Para el presente caso, se debe tomar en consideración el salario normal devengado por el trabajador en las últimas seis (06) semanas de labores.

      Tal y como consta de “Planillas de Pago” cursante desde el folio 79 al 84, los salarios devengados por el trabajador en las últimas seis (06) semanas de labores. El promedio de salario normal diario resulta la cantidad de Bs. 18.569,95, salario este el cual será utilizado por este Juzgador para el cálculo de este concepto. Dicho cálculo es el siguiente:

      Por Vacaciones anuales

      2 años de antigüedad X 30 días de vacaciones = 60 días

      60 días X Bs. 18.569,95 = Bs. 1.114.197,00

      De la operación aritmética anterior resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 1.114.197,00) por concepto de “Vacaciones Anuales” no disfrutadas por el trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

      En referencia a los conceptos de Preaviso e Indemnización por Despido, demandados por el actor, este Juzgador los desecha por cuanto se ha determinado en el texto de esta Sentencia que el motivo de la finalización del contrato de trabajo fue por retiro del trabajador, y por tal circunstancia ni el Preaviso ni la Indemnización por Despido le corresponde. ASÍ SE DECIDE.-

      Por último, la demandada alega el pago de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, expresando que “...conforme a la Cláusula objeto del presente análisis, la Empresa SERVICIOS LA CABAÑA, C.A. procedió a cancelarle al trabajador el prorrateo ordenado, para lo cual se usó el factor constante (contractual y legal) de 33.33%, lo que arrojó la suma de Bs. 7.991.47 lo que multiplicado por dos (2) días de salario trabajados en la semana (4 días en 04 semanas), arroja la suma de Bs. 15.982.94, cantidad ésta que se refleja en todos y cada uno de los recibos de autos en el renglón 19 del Cuadro contentivo de los conceptos a pagar y y señalado como “PRORRATEO C69”.”

      El mismo demandado alega que le pagaba este concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera en cada “Planilla de Pago”, es decir, que lo que se le pagaba por este concepto era de la libre disponibilidad del patrono, lo cual evidentemente desvirtúa el objetivo a alcanzar por esta cláusula y por la cláusula 9 de la misma, como lo es que el trabajador reciba una cantidad de dinero con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que funge como una especie de auxilio a los momentos de cesantía laboral.

      Ciertamente, la disponibilidad de este monto pagado al trabajador semanalmente lo convierten en un salario encubierto bajo el velo de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y por tal circunstancia este Juzgador no lo toma en consideración como un pago parcial de lo correspondiente por prestaciones sociales, sino como un componente mas del salario devengado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, es que este Juzgador establece que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.351.066,35), por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

      Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

      En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (03 de enero de 2003) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

      Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

      Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

      "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

      Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

      1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

        Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

        "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

      2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

      3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

        Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

        "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

        Se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados. ASÍ SE DECIDE.-

        D E C I S I O N

        Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, intentada por el ciudadano T.E.G.H. en contra de la empresa SERVICIOS LA CABAÑA, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

        Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

        Por cuanto la presente Decisión escrita ha sido dictada dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

        PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

        Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

        HENRY LÁREZ RIVAS

        JUEZ

        THAÍS CAMEJO

        SECRETARIA

        Nota: En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

        La Secretaria

        ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-000045

        ASUNTO ANTIGUO: TIJ4-4457-03

        HLR.-

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