Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 04-2327-M.

ANTECEDENTES

Las presentes copias fotostáticas certificadas cursan en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.073.256, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido por el abogado J.C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.799, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de agosto del año 2.004, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.898 contra el ciudadano J.P.R.V., que es llevado en el expediente N° 585-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro (07-09-04), se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil cuatro (24-09-04), venció el lapso para la presentación de informes y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso legal para pronunciarse, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano E.R.L., contra los ciudadanos J.P.R.V. y O.R.C., se dio apertura al presente cuaderno de medidas, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la practica de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de Ciento Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 101.250.000,OO).

En fecha 18 de noviembre del 2.003 según se desprende del acta de embargo que riela a los folios 13 al 14 del presente cuaderno separado de medidas, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del co-demandado ciudadano J.P.R.V. descritos en el acta.

Ante el tribunal de la causa, en fecha 19 de agosto del año 2.004, según se desprende del folio veintidós (22) el ciudadano J.P.R.V., asistido por el abogado J.C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.799, solicitó que en vista de la negligencia del demandante de no impulsar el proceso desde la fecha en que se practicó la medida, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará levantar medida de embargo practicada sobre los bienes muebles, los cuales fueron dejados en Guarda y Custodia por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas.

En auto dictado en fecha 24 de agosto del 2.004, que riela al folio veintitrés (23), la juez “a quo” se pronunció con relación a la suspensión solicitada en los siguientes términos:

… Visto el escrito presentado por ciudadano J.P.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.073.256, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799, de este domicilio; donde solicita de conformidad con el artículo 547 del Código de procedimiento Civil; se ordene levantar la medida preventiva de embargo practicada sobre bienes muebles, por cuanto la demandante no ha impulsado el proceso desde la fecha en que se practico la medida. Este Tribunal de revisión minuciosa de las actas observa que en fecha 18 de noviembre de 2003, fue levantada acta por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber practicado medida preventiva de embargo sobre bienes del codemandado J.P.R. V.; e igualmente se evidencia de dicha acta que la parte demandante se reservó el derecho de seguir embargando bienes propiedad de los demandados, por cuanto lo embargado no cubrió el monto de la demanda. Habiendo recibido este Tribunal, las actuaciones del Juzgado comisionado, en fecha 07 de junio de 2004; sin que hasta la fecha haya transcurrido el lapso que dispone el artículo sobre el cual se fundamenta la solicitud, en consecuencia a las consideraciones y razonamientos anteriores, declara improcedente la solicitud…

En fecha 27 de agosto del 2.004 según se desprende del folio veinticuatro (24), el abogado J.C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.799, en representación de la parte demandada apeló del auto en todas y cada una de sus partes por no estar conforme.

Ahora bien, al apoderado de la parte demandada, pretende que se levante la medida de embargo practicada conforme se señaló; alegando para ello lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

La citada norma establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Esta disposición tiene por objeto incentivar a la parte a favor de quien se decretó la medida, para que impulse el trámite de ejecución, ya que en todo caso de inactividad, conlleva la caducidad del embargo. Se trata de un castigo a la parte negligente, en caso del embargo ejecutivo, el cual no es aplicable en caso del embargo preventivo, por cuanto en este no hay posibilidad de ejecución aún. Esta disposición tiene su fundamento en el principio de continuidad de la ejecución, a los fines de evitar la caducidad del embargo ejecutivo por inactividad de la parte.

Por ello, en el caso bajo análisis, por cuanto estamos en presencia de un embargo preventivo y no ejecutivo, no es procedente la consecuencia prevista en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, se niega la misma. ASI SE DECLARA.

En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en los términos solicitados. Sin embargo la decisión recurrida se modifica en los términos expresados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.R.V., en su condición de demandado; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia, se niega la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2003. Se niega por improcedente la aplicación del articulo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, al haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación, no es procedente condenar en costas.

Se MODIFICA la decisión apelada en los términos señalados en la parte única de esta sentencia.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abog. A.B.S..

En esta misma fecha (25-10-04) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scra,

RDA’SG/ss

Exp. 04-2327-M.

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