Decisión nº 0557 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000037

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.061.215

APODERADOS

R.G., inscrito en el IPSA bajo No.39.219

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

VALPETROL C.A y P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A. La primera debidamente inscrita en el registro de comercio que otrora llevara el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, del transito, del trabajo, de estabilidad laboral de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 1.984, bajo le Nº 42, folios Vto. 127 al 133, tomo 1, adicional 2 del libro de registro de comercio llevado por ese despacho y la segunda., constituida originalmente como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS Por VALPETROL, los abogados J.A.A. y J.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.729.209 y 8.147.310, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.287 y 48.083 respectivamente y por PDVSA PETROLEO y GAS S.A., abogado J.C. VILLAROEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por demanda interpuesta por el ciudadano E.M., asistido por el abogado R.G., se inicia el proceso por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Valpetrol, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, SA., en fecha 19 de julio de 2.005.

En el escrito libelar señala el apoderado del actor, que su representado inicio relación de trabajo en fecha 27 de julio de 1.994, desempeñándose como chofer de gandolas, para la empresa VALPETROL C.A, siendo clasificado en el tabulador de la Convención Colectiva de PDVSA como chofer tipo A, y a la vez fungía como mecánico realizando reparaciones menores a la unidad en el momento, que no se encontraba de viaje.

Señala que dentro de sus funciones y solo en los casos que fuere necesario, debía realizar reparaciones necesarias a los efectos de que su patrono cumpliera con los contratos de servicios con la empresa PDVSA S.A.

Por otra parte, expresa que Valpetrol, C.A se apropio durante la relación laboral de diferencias salariales y demás beneficios que le otorga la ley de contrato colectivo, ya que solo le eran cancelados los viajes que realizaba en la semana manifestándole a los representantes patronales que el era un trabajador eventual. Por ultimo, expresa que la prestación de servicios se realizó en toda Venezuela y principalmente en los sitios donde tiene asiento la industria petrolera específicamente: San Silvestre, Guasdualito, San F. deA., San Tome, El Tigre, Maturín, Anaco, Bachaquero, como chofer en los servicios misceláneos en los pozos de producción petrolera ubicados en Guasdualito estado apure específicamente en La Victoria y Guafitas con unidades de Vacum, trasladando de maquinarias de los taladros en las mudanzas de los mismos en los estado Apure a Barinas, trasladó de tuberías desde el almacén de materiales de la empresa P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A., (DISTRIBUIDOR SUR, BARINAS) ubicados en San S.M.B.E.B. a San Tome, Anaco, Maturín, etc. Nunca recibió el pago correspondiente a la tarjeta de comisariato o el pago sustitutivo de ayuda alimentaría, tampoco lo proveían de dotaciones debiendo comprar bragas y botas.

Que en fecha 10 de Marzo de 2005 es despedido Injustificadamente por el ciudadano J.U.V., en su carácter de gerente de Valpetrol, C.A., señala que su salario básico de conformidad con la cláusula cuatro del tabulador de la Convención Colectiva que rige para el sector Petrolero devengaba un salario que oscila en la suma de Bs.32.200,00.

Finalmente solicita le sean cancelados por la prestación de 10 años 07 meses y 13 días de servicios ininterrumpidos los siguientes conceptos: Preaviso Bs.2.190.216,66; Antigüedad legal Bs.18.832.920,00; Antigüedad adicional Bs.9.416.460,00; Antigüedad contractual Bs.9.416.460,00; Intereses antigüedad Bs.9.182.843,06; Vacaciones vencidas Bs.11.170.104,66; Bono vacacional Bs.14.490.000,00; Vacaciones fraccionadas Bs.723.136,51; Bono vacacional fraccionado Bs.1.086.750,00; Utilidades bono vac Bs. 4.830.966,00; Utilidades reclama el 33,34% de Bs.31.095.126,48; Comisariato: Bs.27.600.000,00; Dotaciones: Bs.1.710.000,00; Salarios dejados de percibir conforme a la cláusula 69 minuta 11 de la convención colectiva petrolera: Bs.4.025.000,00, lo que nos da un total de Bs.145.808.183,37.

En la contestación de la demanda las empresas codemandadas expusieron lo siguiente:

La empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., alega en la contestación que la reclamación no tiene su asidero en un hecho que sea imputable a su representada. Igualmente procede a negar que el demandante haya prestado servicios personales para su representada, y que la prestación de servicios efectuada para VALPETROL, C.A. es de carácter eventual.

Por su parte la empresa VALPETROL C.A en su escrito de contestación procede a rechazar cada uno de los argumentos explanados en el escrito de demanda y alega que el actor no se desempeñaba como chofer tipo “A”, dado que esta categoría es inexistente y que tampoco fungía como mecánico, dado que en la empresa existen personas especialistas para la reparación de las unidades. Niega la existencia de una continuidad laboral, por cuanto se evidencia de los recibos agregados conjuntamente con el libelo que la prestación efectuada consistía en periodos de 1 o 2 días efectivos de trabajo en determinadas semanas del año, recibiendo en esa oportunidad tanto el pago del salario como el respectivo prorrateo de las prestaciones sociales todo conforme a lo previsto en la cláusula 69 numeral 10 y 65 de la contratación colectiva vigente. Concluye señalando que la labor desempeñada por el actor era de naturaleza eventual y niega pormenorizadamente basado en lo anterior cada uno de los conceptos reclamados.

Niega de igual manera, que el trabajador haya sido despedido alegando que no era un trabajador fijo o contratado a tiempo indeterminado, ya que sólo laboraba de manera ocasional.

III

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del ciudadano E.M., pero de naturaleza eventual, correspondiéndole

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas del demandante:

Primero

Documentales

  1. - Valor y mérito favorable de original de Carnet (folio 185) y constancia de trabajo (folio 186 y 187), los mismos constituyen instrumentos privado que al no ser atacado por la parte demanda, tiene pleno valor en demostrar que el actor presto servicio para la demanda. Sin embargo, no aporta nada respecto al hecho controvertido respecto a la eventualidad o no de dicha prestación. Asi se aprecia.

  2. - Valor y mérito favorable de legajo de copias fotostáticas simples de hojas de liquidación, emanadas de la empresa Valpetrol C.A. a nombre del ciudadano E.M. (folio 63 al 128), de legajo de copias fotostáticas simples de órdenes de servicio de la sociedad mercantil Valpetrol C.A. (folio 129 al 184).

Estas documentales, se evidencia que las mismas son una serie de recibos de pago que en muchas ocasiones se presentan por triplicado y de las cuales emerge que el actor efectua prestaciones de servicio en las fechas indicadas en ellos.

Segundo

Testimoniales

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: J.A.F.; O.L.; J.R.; M.M.; A.B.; W.S.; J.L.; H.R.R.; L.P.; M.A.; C.J.F.; L.V.; J.R.B.; F.P.; A.A.; G.C.; C.O. y F.B..

De los testigos promovidos solo concurrieron a deponer los que a continuación se señalan:

 O.E.L.B. y F.A.P.: estas testimoniales no aportan nada para la solución del hecho controvertido como lo es la eventualidad, por tal motivo no se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 M.M., G.J.S. y I.L.P.: Observa esta alzada que no indican circunstancias de modo, lugar y tiempo que soporten la declaración efectuada, y por tanto no ofrecen certeza en la misma, Por tal motivo se desechan del proceso.

 J.A.L.: este testigo no sustenta sus declaraciones en circunstancia de tiempo, modo y lugar, además de ello existe contradicción en su testimonio; ya que, manifestó: (…) que nunca le entregaron recibos de pago (…) luego el apoderado judicial lo induce la respuesta, muy poco le daban recibos de pagos, luego en otra pregunta responde que desde afuera no se ve el taller mecánico, y posteriormente establece que veía al señor Emiliano realizando trabajos en el taller mecánico. Esta testifical no merece a quien juzga confiabilidad y no se le da valor probatorio. Y así se declara.

 C. deJ.F.: Por cuanto el testigo se limito en sus declaraciones a responder en base a las preguntas sugestivas realizadas por la parte promovente y estas son consideradas por el Tribunal como preguntas sugestivas porque dentro de éstas se envuelve su respuesta, por lo tanto, este Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Original de recibos de pago emanado de Inversiones Rile, C.A. a favor de E.M. (folio 191 al 193).

    Esta alzada observa, que la parte actora desconoce la firma de la documental que riela al folio 191, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta instrumental se desecha del proceso.

  2. - Copia Fotostática Simple de Órdenes de Trabajo emitidas por la empresa Serma Diesel C.A. y las correspondientes Guías de Movilización de Materiales emitidas por PDVSA (folio 194 al 201). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de 2007 (folio 235 al 238), no presentando la parte demandada los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante la Gerencia de Servicios Logísticos de PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A., cuya respuesta no consta en las actas procesales.

Tercero

Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: M.A.A.; A. deJ.R.; M.S.P.; L.L.; D.H. y V.M.S.

De esta promoción solo concurrió el ciudadano Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos:

 M.A.A.: este testigo merece la confianza de esta alzada dado que indica el porque le constan las afirmaciones efectuadas en la audiencia de juicio.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales es la determinación del carácter de permanente o temporal de la prestación de servicios del ciudadano E.F.B. a favor de la Sociedad Mercantil Valpetrol, C.A.

Señala el actor que presto servicios de carácter permanente a favor de la empresa demandada, durante casi 10 años.

En tal sentido, para dilucidar esta situación es necesario, sentar lo siguiente:

Existen dos parámetros permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador espere o aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñadas por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manara permanente en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.

Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.

Empero, al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Organica del Trabajo de la siguiente manera:

Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

.

Para autores como F.H., este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).

Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.

De las revisión de las actas procesales se evidencia de las documentales que rielan a los folios 73, 78, 85, 96, 113 y 122, que el mismo laboró en los años 2002, 2003 en los siguientes días:

 2002: 29 y 30 de diciembre.

 2003: Enero: 07, 08, 16, 17.

Febrero: 21.

Febrero: 12.

Julio: 07.

.

Igualmente se desprende de los folios 191 al 193 que realizó trabajos para otra empresa:

 1999: febrero: 08,09,10.

 2004: noviembre: 04,05.

De lo antes señalado, se observa igualmente, que le fueron cancelados en cada una de esas oportunidades que presto servicios, los siguientes conceptos como prima por vivienda, bono nocturno, tiempo de guardia, prima dominical, horas extras diurnas, comida sobre tiempo, y que el actor prestaba servicios durante periodos determinados, esporádicos y que una vez culminaba las labores realizadas de manera inmediata le eran cancelados los salarios causados y los prestaciones derivadas de manera proporcional, las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera. Es de resaltar que el actor en la documentales consignadas por el, se evidencia que solo a lo largo de 10 años solo presto efectivamente sus servicios para la demandada en 28 oportunidades, y que aunado a ello, ejecutaba labores para otras empresas de la zona, con lo cual tenia plena libertad de movimientos una vez culminaba sus actividades para Valpetrol.

Por otra parte, quiere esta alzada llamar a la reflexión a la representación de la parte actora, en que al momento de aportar las documentales al expediente consigne un solo ejemplar del instrumento y no múltiples copias del mismo, como sucedió con los recibos que obran de los folios 63 al 128, donde incluso se cuadriplico la prueba, sin una razón aparente que justifique ese actuar.

Finalmente, no se evidencia de las actas que en las actas procesales no emerge la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a la convocatoria para prestar servicios a favor de la demandada, es por ello, que se declara que la labor desempeñada era de carácter eventual y no de carácter permanente, por tanto se desestima el recurso de apelación y se declara sin lugar la demanda, dado que al trabajador le fueron cancelados de manera prorrateada las prestaciones sociales cada vez que presto sus servicios para la demanda. Asi se establece.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA (08) de Marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

.

TERCERO

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.

No se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, por cuanto la presente decisión no obra contra directa o indirectamente los intereses de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. H.M.B.

Abg. A.M.

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 3:15 pm, bajo el No.089.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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