Sentencia nº 1353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No.231, del 24 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados W.R.P. y D.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.788 y 58.696, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del 3 de marzo de 2004.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por los defensores del accionante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 16 de marzo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 1 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los defensores del accionante fundamentaron su acción de amparo en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el 29 de febrero de 2004, su defendido se trasladó desde el sector conocido como La Concordia hacia la residencia del ciudadano D.E.R.B., después de tratar de ubicar una cauchera para reparar un caucho que transportaba en la camioneta del mencionado ciudadano.

Que en vista de no haber ubicado la mencionada cauchera se dirigió a la mencionada residencia ubicada en el Conjunto Residencial El Tama, Edificio Los Mirtos, apartamentos 4C y 4D en el Colegio Don B. delE.T.. Que en el semáforo ubicado en la Esquina del Este se detuvo, a su lado, un vehículo marca Jeep, modelo Wagon, año 1998, con vidrios oscuros, del cual se bajaron cuatro personas, entre las cuales se distinguió al Coronel (GN) G.R.O.C., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Que las personas que se bajaron del referido vehículo apuntaron con armas de fuego al vehículo de su representado, quien intentó realizar una llamada “... a lo cual el ciudadano G.O.C. reaccionó de manera violenta, propinándole varios golpes, empleando para ello, como objeto contundente el radio transmisor, llegando incluso a inutilizar el teléfono móvil-celular, privándolos de toda posibilidad de comunicarse con sus familiares y ponerlos en conocimiento de la detención de la cual estaban siendo objeto”.

Que al momento de detener a su representado los funcionarios policiales no expresaron, ni siquiera el motivo de la detención de la cual estaban siendo objeto, ni les fueron leídos sus derechos como aprehendidos. Que, luego de la detención que calificó como ilegal, los funcionarios policiales practicaron una inspección al vehículo detenido, encontrándose cuatro neumáticos y un recipiente que contenía gasolina.

Que luego de varias horas, los mencionados funcionarios, colocaron a su defendido a la orden del Ministerio Público y a las cinco de la tarde del 2 de marzo de 2004, un Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo condujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, bajo el argumento de que su defendido se encontraba involucrado en una manifestación que se desarrolló a poco mas de un kilómetro del lugar de la detención.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, determinó que se efectuara lo que dicha Juez denominó “AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUERON OBJETO LOS IMPUTADOS”.

Que en la referida audiencia, el aludido Juzgado de Control calificó la aprehensión como in fraganti, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, pues en su criterio su defendido estaba “preparando el peligro de una catástrofe contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación”.

Que la actividad que desarrollaba su defendido y sus acompañantes al momento en que se practicó su detención no constituye la comisión de un delito, por lo cual no podía decretarse la detención en flagrancia.

Que por otra parte, el Juzgado de Control determinó que el procedimiento a aplicar a su defendido era el procedimiento ordinario y que permanecería detenido hasta tanto se desarrollara la investigación, lo cual –a su criterio- resulta violatorio de los derechos de su representado.

Que en razón de lo antes expuesto interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Al respecto, estimaron los mencionados apoderados que el Tribunal de Control a pesar de haber decretado la detención como flagrante, ordenó la prosecución del juicio por el procedimiento ordinario, en lugar de haber ordenado el procedimiento abreviado como era lo constitucionalmente procedente, lo cual trae como consecuencia que se le tenga privado de su libertad durante casi un año.

Refirió que la mencionada decisión quebranta la garantía constitucional a la libertad personal, pues lo mantiene detenido sin que existan elementos de convicción, toda vez que ordenó al Ministerio Público que continuase la investigación criminal por el procedimiento ordinario.

Señalaron, por otra parte, que interpusieron el 8 de marzo de 2004, recurso de apelación contra la anterior decisión, por motivos distintos a los invocados en la presente acción de amparo constitucional, al estimar que la situación de emergencia en la cual se encuentra su representado amerita el uso de la vía del amparo. Ante tal argumento, citaron la decisión de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), en cuanto a la necesidad de acudir a la acción de amparo, aun cuando ejercieron la apelación de la decisión del referido Juzgado de Control.

Solicitaron, la suspensión de los efectos de la sentencia accionada mientras se sustancia el presente procedimiento. Por último solicitaron se declare con lugar la presente acción y se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.5, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un Juzgado de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo expuesto ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:

Estimó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que de la lectura de las actas del expediente se evidenciaba que la apelación ejercida por la defensa del ciudadano E.R.S. se fundamentó en las mismas denuncias formuladas en la presente acción de amparo constitucional.

Consideró que los accionantes, aún cuando conocen el carácter “extraordinario” de la acción de amparo, pretenden justificar la interposición de la acción, existiendo en trámite el recurso de apelación, por lo que estimó la presente acción de amparo constitucional inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizadas las actas del presente expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en relación a la apelación sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso del ciudadano E.R.S. por parte de la decisión dictada el 3 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró la detención en flagrancia del hoy accionante, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el trámite del juicio por el procedimiento ordinario.

En este contexto, se evidencia que la defensa del accionante señaló en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que el 8 de marzo de 2004, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión dictada por el Juzgado de Control, sin embargo, refirieron, que los términos en los que se planteó la apelación no coinciden con lo expuesto en la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira consideró que de las actas que conforman el presente expediente se evidenciaba que la apelación ejercida por la defensa del accionante estaba referida a las mismas denuncias invocadas en la acción de amparo bajo análisis, por lo cual procedió a declarar inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa la Sala que las denuncias de violaciones a los derechos constitucionales del accionante obedecieron fundamentalmente a que –según la defensa- fue detenido ilegalmente, pues los hechos imputados a su representado no revestían carácter penal y que el Juzgado de Control debió, luego de decretar la detención en flagrancia, proseguir por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, estima la Sala que el accionante ejerció el recurso de apelación contra el mencionado fallo y plantear dichas denuncias en el recurso de apelación que cursa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pues precisamente, ellas constituyen el fundamento de la presunta actuación inconstitucional por parte del Juzgado de Control.

Así, se aprecia que esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.A.G. y otros), en relación con la interposición de la acción de amparo ante el ejercicio de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

 

Por tanto, al verificarse que la defensa del accionante ejerció el recurso de apelación, esta Sala estima que este medio de impugnación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, permitía restituir o reparar la situación jurídica infringida, circunstancia que imposibilitaba a la defensa del accionante a acudir a la vía del amparo. En razón de lo anterior, la Sala confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró inadmisible, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo bajo análisis, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa del ciudadano E.R.S. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 16 de marzo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

2.- CONFIRMA la referida decisión que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados W.R.P. y D.T.G., actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del 3 de marzo de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a                       los 16 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.                                    

El Vice-Presidente

           

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

                                               

     Magistrado,

                                                                        J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 04-0829

IRU

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio competencial utilizado por la Sala para conocer el recurso de apelación interpuesto, esto es, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

 En criterio de quien concurre en su voto, la lectura que debió atribuírsele al dispositivo en referencia ameritaba, necesariamente, que se atendiera a la lógica del legislador para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.  Entonces, teniendo en cuenta que es un principio de Derecho que el ejercicio de una competencia por un Tribunal requiere de una habilitación expresa del Legislador, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley  innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así.  El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala asumiendo que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula dos tipos de acciones distintas.  Dicho precepto es del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

.

            La mayoría sentenciadora interpretó que en el dispositivo en referencia se regula, simultáneamente, la apelación de cualquier sentencia de amparo constitucional dictada por los Juzgados Superiores, y el amparo autónomo contra los fallos dictados por esos Juzgados cuando decidan, en primera instancia, sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión.

Tal postura no se compadece con lo estatuido en el numeral 20 del mismo artículo, conforme al cual la Sala es competente para “[c]onocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”, pues, si la intención del legislador hubiese sido preservar la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas con ocasión de todos los amparos constitucionales, no habría especificado sobre qué materias era competente como lo hizo en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley en referencia.

En otro sentido, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo.  Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law.

Partiendo de tal premisa, quien concurre en su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.  La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acota,  justifica por qué el voto presentado sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                                

                                                                                     El Vicepresidente,

                                                           J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO                        A.J.G.G.                                                                                                Concurrente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-0829

AGG/

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