Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000167

PARTE ACTORA: E.R.D., colombiano, mayor de edad, con certificado de regularización N° 117.678, de fecha 01 de marzo de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S.F. y F.E.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.326 y 48.328, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.660.540, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.Z. y L.M., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.261 y 97.462, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado M.A.S.F., en fecha 04 de julio de 2006, así como el interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Raybeth Zambrano, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 29 de junio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenó el pago del Fideicomiso que resulte de la experticia complementaria del fallo y no condenó en costas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LOS APELANTES

Señala el representante judicial de la parte demandante recurrente que apela en virtud de que la sentencia adolece de fallas estructurales, por cuanto no está ajustada a las pruebas. Que en la sentencia se declaró que el actor no sabía leer ni escribir, es decir que el mismo no era conciente de los recibos en blanco que le hacían firmar. Que del informe del experto quedó evidenciado que esa era la firma del actor, más no el contenido. Que el Juez debió haber aplicado el beneficio de la duda en favor del trabajador y protegerlo. Que la Ley establece el pago de la prestación de antigüedad al final de la relación laboral, no anualmente como se pretende hacer valer con los recibos de pago supuestamente entregados al actor. Que no es factible que un trabajador renuncie en un recibo de pago y que el trabajador no disfrutó su descanso semanal por lo cual debe cancelársele.

Por su parte, la coapoderada judicial de la parte demandada señaló que apela en razón de que en la parte motiva de la sentencia se indicó que por cuanto fue demostrado que el actor realizada trabajos los días feriados se ordena su pago, lo cual no es factible por cuanto no hay prueba de que el actor haya trabajado los días domingos, debiendo ser probada dicha circunstancia por constituir un concepto extraordinario y al verificar las actas procesales no existe prueba de ello.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Plantea la parte demandante en su libelo que ingresó al servicio del demandado como encargado de la Finca “Rancho Chiri” el día 01 de marzo de 1995, realizando todas las labores concernientes al encargado de finca, como es el cuido de animales, ordeñando, vigilando la propiedad, realizando labores de siembra, instalando y manteniendo cercas divisorias y acatando las instrucciones ordenadas por su patrono hasta el día 04 de julio de 2004, cuando terminó la misma por desacuerdos en cuanto al pago de los jornales salariales y al disfrute de los descansos semanales, los cuales no se le permitían, por cuanto su trabajo y su dependencia con el patrono le obligaba a laborar de lunes a domingo ambos días inclusive, sin permitírsele descanso alguno así como por la negativa del patrono en respetarle el derecho de propiedad que tenía sobre seis semovientes (mautes) que había adquirido con dinero de su propio peculio en forma gradual, pero que el patrono se empeñó en errar como de su propiedad, que devengó diferentes salarios integrales, a saber: Del 01/03/1995 hasta el 01/03/1996 = Bs.707,75; Del 01/03/1996 hasta el 01/03/1997 = Bs.709,61; Del 01/03/1997 hasta el 01/03/1998 = Bs.711,46; Del 01/03/1998 hasta el 01/03/1999 = Bs.3.208,33; Del 01/03/1999 hasta el 01/03/2000 = Bs.3.860,oo; Del 01/03/2000 hasta el 01/03/2001 = Bs.4.644,oo; Del 01/03/2001 hasta el 01/03/2002 = Bs.5.101,47; Del 01/03/2002 hasta el 01/03/2003 = Bs.6.161,76; Del 01/03/2003 hasta el 01/07/2004 = Bs.9.637,04. Que los hechos narrados le permiten ser acreedor al cobro de los siguientes conceptos: Antigüedad: acumulada al 18-06-1997: 60 días calculados a Bs. 707,75 cada uno = Bs. 42.465,oo; Compensación por transferencia al 18-06-1997: 60 días a Bs. 709,61 cada uno = Bs. 42.576,60; Indemnización de antigüedad: Desde el 01-03-1997 al 01-03-1998: 60 días x Bs. 711,oo cada uno = Bs. 42.660,oo; Del 01-03-1998 al 01-03-1999 = 62 días x Bs. 3.208,33 cada uno = Bs. 198.916,46; del 01-03-1999 al 01-03-2000: 64 días x Bs. 3.860,oo = Bs. 247.040,oo; del 01-03-2000 al 01-03-2001: 66 días x Bs. 4.644,oo = Bs. 306.504,oo; del 01-03-2001 al 01-03-2002: 68 días x Bs. 5.101,47 = Bs. 346.899,96; del 01-03-2002 al 01-03-2003: 70 días x Bs. 6.161,76 = Bs. 431.323,20; del 01-03-2003 al 01-03-2003: 72 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 693.866,88, para un total de Bs. 2.352.252,10. Vacaciones: Desde el 01-03-1995 hasta el 28-02-1996: 15 días x Bs. 9.637 = Bs. 144.555,60; Del 01-03-1996 al 28-02-1997 = 16 días x Bs. 9.637,04 cada uno = Bs. 163.829,68; del 01-03-1997 al 28-02-1998: 17 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 163.829,68;del 01-03-1998 al 28-02-1999: 18 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 173.466,72; del 01-03-1999 al 28-02-2000: 19 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 183.103,76; del 01-03-2000 al 28-02-2001: 20 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 192.740,80; del 01-03-2001 al 28-02-2002: 21 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 202.377,84; del 01-03-2002 al 28-02-2003: 22 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 212.014,88, del 01-03-2003 al 28-02-2004: 23 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 221.651,92. Vacaciones fraccionadas: Del 01-03-2004 al 04-07-2004: 7.66 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 73.819,72, para un sub total de Bs. 1.647.933,80. Bono vacacional: Desde el 01-03-1995 hasta el 28-02-1996: 7 días x Bs. 9.637 = Bs. 67.459,28; Del 01-03-1996 al 28-02-1997 = 8 días x Bs. 9.637,04 cada uno = Bs. 77.096,32; del 01-03-1997 al 28-02-1998: 9 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 86.733,36; del 01-03-1998 al 28-02-1999: 10 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 96.370,40; del 01-03-1999 al 28-02-2000: 11 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 106.007,44; del 01-03-2000 al 28-02-2001: 12 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 115.644,48; del 01-03-2001 al 28-02-2002: 13 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 125.281,52, del 01-03-2002 al 28-02-2003: 14 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 134.918,56; del 01-03-2003 al 28-02-2004: 15 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 144.555,60. Para un total de Bs. 954.066,96. Utilidades: Desde el 01-03-1995 hasta el 31-12-1995: 12,5 días x Bs. 707,75 = Bs. 8.846,87; Del 01-01-1996 al 31-12-1996 = 15 días x Bs. 709,61 cada uno = Bs. 10.644,15; del 01-01-1997 al 31-12-1997: 15 días x Bs. 711,46 = Bs. 10.671,90; del 01-01-1998 al 31-12-1999: 15 días x Bs. 3.208,33 = Bs. 48.124,95; del 01-01-1999 al 31-12-1999: 15 días x Bs. 3.860,oo = Bs. 57.900,oo; del 01-01-2000 al 31-12-2000: 15 días x Bs. 4.644,oo = Bs. 69.660,oo; del 01-01-2001 al 31-12-2001: 15 días x Bs. 5.101,47 = Bs. 76.522,05; del 01-01-2002 al 31-12-2002: 15 días x Bs. 6.101,76 = Bs. 91.526,40; del 01-01-2003 al 31-12-2003: 15 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 144.555,60; del 01-01-2004 hasta el 04-07-2004: 7,5 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 72.277,80. Para un total de Bs. 590.729,72. Despido injustificado: 60 días x Bs. 9.637,04 = 578.222,04; Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs. 9.637,04 = Bs. 1.445.556,oo, para un total de Bs. 2.023.778,40; descansos semanales: Bs. 1.960.746,50. Para un total general de Bs. 9.529.507,50. Solicita que se ordene mediante experticia complementaría del fallo el pago del fideicomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la indexación y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas del proceso.

La parte demandada por medio de sus apoderadas judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual manifestó: Que el actor efectivamente prestó servicios como encargado de la Finca Rancho Chiri, propiedad del demandado, iniciándose dicha relación en el mes de marzo de 1995, así como que realizaba los trabajos inherentes al cuidado de la finca, como vigilar la propiedad, ordeñar el ganado, etc. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado el día 04 de julio de 2004, por desacuerdos en cuanto al pago de jornales salariales y al disfrute de los descansos semanales, ya que lo cierto es que el actor se retiró por su propia voluntad, ya que por un descuido de éste y por no cumplir cabalmente con su trabajo, la finca fue robada y por tal razón decidió retirarse del trabajo. Niega que se obligara al actor a trabajar de lunes a domingo, sin descanso, ya que disfrutaba plenamente del mismo cumpliendo exclusivamente con las labores urgentes los domingos, descansando el resto del día y por cuanto vivía en la finca permanecía en ella, pero descansando. Niega que se haya irrespetado en forma alguna la propiedad de los semovientes que tenía el actor en la finca, pues el demandado marcó el ganado con su hierro a solicitud del demandante y le prestó sus tierras para que pudiera criar sus animales, y al terminar la relación de trabajo le hizo el traspaso del referido ganado. Respecto a los salarios, convienen en ellos por cuanto fueron los percibidos desde el año 1995 al 2004 por el actor. Indican que el patrono hizo abonos anuales de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados al trabajador, así el día 07 de abril de 1996, le canceló Bs. 96.000,oo; el día 03 de abril de 1997, le canceló Bs. 100.000,oo; el 06 de abril de 1998 le canceló Bs. 120.000,oo; en fecha 11 de abril de 1999 le canceló Bs. 430.000,oo; el 09 de abril de 2000 le canceló Bs. 600.000,oo; en fecha 04 de abril de 2001, le canceló Bs. 734.000,oo, el día 10 de abril de 2002, le canceló Bs. 820.000,oo; el 03 de abril de 2003, le canceló Bs. 1.000.000,oo y por último le canceló Bs. 1.800.000,oo en la fecha en que se retiro voluntariamente, por lo que en total le canceló Bs. 5.700.000,oo como abonos a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo cual niega lo demandado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades que ascienden a la cantidad de Bs. 5.544.982,58 por cuanto se le canceló más de dicha cantidad. Niegan lo reclamado por concepto de indemnización por omisión del preaviso y la indemnización por despido, por cuanto el actor se retiró voluntariamente del trabajo, así mismo señalan que debe tomarse en cuenta la falta de precisión sobre la forma en que terminó la relación laboral, ya que sólo se indicó que la misma había terminado, de lo que se deduce que se retiró de manera voluntaria y que nunca fue despedido injustificadamente. Por otra parte, señalan que en caso de que existiera alguna diferencia por cancelar la misma deberá compensarse con el préstamo personal de Bs. 1.870.000,oo hecho al trabajador en fecha 23 de agosto de 2003. Niegan que se adeude la cantidad de Bs. 1.960.746,50 por días de descanso semanal no disfrutado, ya que el actor gozaba plenamente de ese derecho, con la salvedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como labores urgentes. Por último, niegan que el demandado adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la demandada por haber aceptado la existencia de la relación laboral y haber alegado hechos nuevos como lo fueron los abonos efectuados al trabajador y que la relación de trabajo terminó por renuncia.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

-Copia simple de constancia de trabajo de fecha 20 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano J.M.N., no se valora por cuanto no aporta hechos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que fue reconocida la existencia de la relación laboral alegada en el libelo.

-Certificado de Aprobación, expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Programa Nacional de Alfabetización, Misión Robinsón al ciudadano E.R., por haber aprobado el curso de alfabetización “Yo, sí puedo”. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Exhibición de documentos:

Solicita al Tribunal intimar al demandado para que consigne la correspondiente acreditación en la contabilidad de la empresa del concepto fondo de prestaciones sociales. Se valora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición fue solicitada.

-Informes:

A los fines de requerir del Juzgado III de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira el expediente rotulado bajo el N° SH01-L-2004-000066, del cual se recibió respuesta por escrito mediante oficio de fecha 27 de abril de 2006, en el cual se informó que según se desprende de acta de fecha 23 de noviembre de 2004, debidamente suscrita por las partes, que riela al folio 16 del referido expediente consta lo siguiente: Se deja constancia del reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de la relación laboral con el demandante. Dicha información no es apreciada por esta alzada, por cuanto fue reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-El mérito favorable de autos, cuya mención no es idónea para probar elemento contradictorio alguno en la presente causa y por tanto es desechado.

Documentales:

-Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 07 de abril de 1996, por la cantidad de Bs. 96.000,oo,

-Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 03 de abril de 1997, por la cantidad de Bs. 100.000,oo,

-Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 06 de abril de 1998, por la cantidad de Bs. 120.000,oo,

-Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 11 de abril de 1999, por la cantidad de Bs. 430.000,oo,

-Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 09 de abril de 2000, por la cantidad de Bs. 600.000,oo,

-Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 04 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 734.000,oo,

-Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 10 de abril de 2002, por la cantidad de Bs. 820.000,oo,

-Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 03 de abril de 2003, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo,

-Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 1.800.000,oo,

-Recibo por préstamo personal de fecha 27 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 1.870.000,oo, los recibos de fechas 07/04/1996, 03/04/1997, 06/04/1998, 11/04/1999 09/04/2000, fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante y en su contenido los de fechas 04/04/2001, 10/04/2002, 03/04/2003, 14/07/2004 y 27/08/2003, razón por la cual la parte demandada insistió en hacerlos valer y en tal sentido promovió la prueba de cotejo sobre los documentos que rielan a los folios 37 al 41, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el Juez de la causa a abrir una articulación probatoria de cinco días y a nombrar experto a los fines de que practicara la prueba de cotejo sobre los referidos documentos, cuyo dictamen pericial grafotécnico fue recibido en fecha 13 de junio de 2006, en el cual se concluyó que las escrituras legibles a manera de firma presentes en los recibos dubitados fueron realizadas por el ciudadano E.R..

Declaración de parte:

El ciudadano E.R. declaró: Que empezó a trabajar en la finca propiedad del demandado en mayo de 1995, realizando todas las labores inherentes a la atención de una finca agrícola por nueve años y medio, que le era cancelado lo de la semana de trabajo y en diciembre le daba Bs. 100.000,oo no sabe porque concepto aunque supone que por aguinaldos, que aprendió a leer en el plan, ya que hizo el curso en la misión robinsón en el año 2003, que cuando empezó en la finca no sabia leer, que sólo sabia escribir su nombre, que en los años 2000 y 2001 firmó algunos recibos que estaban en blanco, que los recibos los dejaba en el negocio, no se los entregaba, que si hubiese recibido Bs. 600.000,oo o Bs. 1.000.000,oo no estuviera aquí, que en diciembre le pagaba aguinaldos y lo hacía firmar recibos pero arreglo no.

El ciudadano J.M.N. declaró: Que reconoce que el actor prestó servicios para su finca durante nueve años y medio, señala que es falso que lo pusiera a firmar recibos en blanco, que cuando el actor llegó a la finca le preguntó si sabía leer y escribir para que tuviese conocimiento de los medicamentos que iba a suministrar a los animales, que él le pagaba al actor, que en diciembre le pagaba lo que le correspondía por bonificación si era necesario y las prestaciones sociales cuando le correspondían o anticipos si los pedía, que elaboraba los recibos para que el Sr. Emiliano los firmara, que en diciembre le pagaba utilidades y prestaciones sociales por el tiempo trabajado, vacaciones fraccionadas, prestaciones sociales no porque se le vencían en octubre ni aguinaldos, que en diciembre le daba lo correspondiente a antigüedad, vacaciones, cesantía, un préstamo personal que le solicitó y su sueldo semanalmente, que en los recibos aparece cada concepto.

Las anteriores declaraciones se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y verificados los autos contenidos en la presente causa, este juzgador evidencia respecto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, que al verificar el acervo probatorio y en atención al dictamen grafotécnico, en virtud del cual se comprobó que la firma de los recibos de pago efectuados al actor, habían sido firmados por éste y ya que no existen elementos probatorios en autos que hagan desconocer el contenido de los recibos que corren a los folios 37 al 46, es por lo que esta alzada da por ciertos los adelantos de prestaciones sociales así como la renuncia efectuada por el trabajador; debiendo indicar que el principio in dubio pro operario alegado por el apelante no es aplicable en el presente caso por cuanto el mismo está referido a la existencia de duda respecto a la aplicación o interpretación de las normas, debiendo elegirse la que beneficie más al trabajador, más no respecto a los hechos, de los cuales no puede existir duda alguna.

Por otra parte, en cuanto a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, este juzgador se acoge al contenido del artículo 322 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 322.- Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.

La anterior disposición legal establece la excepción a la prohibición del trabajo en días feriados, para los trabajadores rurales, los cuales están obligados a ejecutar las labores urgentes o que no sean susceptibles de aplazamiento durante los días de descanso, sin que las mismas sean consideradas como labores extraordinarias; en razón de ello y por cuanto el actor no demostró, haber realizado actividades en días de descanso diferentes a las permitidas, y por constituir las mismas un concepto extraordinario que debía demostrar y no lo hizo, es por lo que considera este juzgador que lo reclamado por descanso semanal es improcedente. Así se decide.

En tal sentido, queda confirmada la decisión en cuanto a los demás conceptos condenados a pagar (indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) así como respecto a la cantidad que se debe deducir de los mismos (Bs. 7.570.000,oo) no quedando en consecuencia nada a deber al trabajador, por cuanto la suma de las prestaciones sociales correspondientes al mismo (Bs. 5.306.417,06), es inferior a la ya cancelada. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2006, por el abogado M.A.S.F., coapoderado judicial del ciudadano E.R.D., parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2006.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2006, por el abogado A.R.Z.P., coapoderada judicial del ciudadano J.M.N., parte demandada, contra la referida decisión.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.D. contra el ciudadano J.M.N., ya identificados.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo sexto (26) del mes de septiembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000167

JGHB/MVB

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