Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00079.

DEMANDANTE:

E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.060.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: T.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742

DEMANDADOS:

B.E.G., R.C.S., L.E.Z.L. e I.C.S. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.106.252, V-15.783.980, V-12.849.659 y V-13.211.142 respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: E.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 32.626.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

CONOCIENDO

EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. Abg. M.E.O.P..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 17-11-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la Abogada: T.R.P., en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte demandante, ciudadano: E.S., ambos plenamente identificados, contra la Sentencia Definitiva, de fecha Seis (06) de Noviembre de 2014, cursante a los folios (169 al 187), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Corren a los folios (01 al 08), escrito libelar de fecha 30-06-2014, presentado por el abogado: A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.997, en su condición de Defensor Público Agrario del ciudadano: E.S., antes identificado, parte demandante, mediante el cual interpone pretensión Posesoria por Perturbación, contra los ciudadanos: B.E.G., R.C.S., L.E.Z.L. e I.C.S., anteriormente identificados, en su condición de parte demandada. Asimismo, promovió pruebas (Documentales, Inspección Judicial y testimoniales).

En fecha 30-06-2014 (Folio 46), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa.

En fecha 01-07-2014 (Folio 47 vto), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes subsanara el libelo y lo adecuara a los preceptos relativos al procedimiento ordinario agrario.

En fecha 04-07-2014 (Folios 48 al 59), mediante escrito compareció el abogado: A.S.M., en su carácter de Defensor Público Agrario del ciudadano: E.S., antes identificados, reformando el libelo de la demanda.

En fecha 07-07-2014 (Folio 60), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Acción Posesoria por Perturbación y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En relación a la solicitud de la medida cautelar se ordenó la apertura del cuaderno de medida. Asimismo, se instó a la parte actora a indicar el domicilio procesal a los fines de la práctica de la citación personal de los demandados.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga mediante escrito presentado ante el Tribunal de origen (Folios 67 al 77). Asimismo promovió (documentales, testimoniales y prueba de informes).

En fecha 18-07-2014 (Folio 108), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 28-07-2014 (Folios 109 al 111), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 31-07-2014 (Folios 112 y 113), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó los hechos y estableció los límites de la controversia. Asimismo, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 01-08-2014 (Folio 114), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual convocó a ambas partes a una audiencia conciliatoria, la cual tendría lugar el día 08-08-2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 115 al 117 y 125 al 128). En relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de prueba, se admitieron mediante auto de fecha 16-09-2014, pruebas documentales, testimoniales y declaró inadmisible la de informes (Folio 130). Igualmente, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, se admitieron mediante auto de fecha 16-09-2014, las documentales, testimoniales y la prueba de informes, (Folio 131 Vto.).

En fecha 22-09-2014 (Folio 133), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una audiencia conciliatoria que tendría lugar el jueves, dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 a.m.).

En fecha 02-10-2014 (Folio 141 Vto.), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de la audiencia conciliatoria.

En fecha 20-10-2014 (Folio 142.), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria, para el día lunes (27) de octubre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 27-10-2014 (Folios 146 al 150 Vto.), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Probatoria; dictando el Dispositivo Oral del Fallo, en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.168.060, representado judicialmente por la abogada T.R.P., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76, Defensora Pública Agrario Primera del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.106.252, 15.783.980, 13.211.142 y 12.849.659, respectivamente, asistidos por el abogado E.C., Defensor Público Agrario Segundo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se condena en costas la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 151 al 155).

En fecha 06-11-2014 (Folios 169 al 187), el Tribunal A quo extendió, agrego el extensivo del fallo oral, asimismo el secretario dejo constancia del día y la hora de su publicación.

En fecha 13-11-2014 (Folios 189 al 191), mediante escrito compareció la abogada: T.R.P., en su condición de Defensora Pública Agraria del ciudadano: E.S., antes identificado, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 06-11-2014, dictada por el Tribunal A quo.

En fecha 14-11-2014 (Folio 192), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.

En fecha 24-11-2014 (Folio 194), este Superior despacho dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2014-00079. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 09-12-2014 (Folio 200), este Juzgado dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 15-12-2014 (Folios 201 al 205), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:30 p.m., la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo del fallo oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18-12-2014 (Folios 206 al 208), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 13-11-2014, ejercido por la abogada: T.R.P., en su carácter de Defensora Pública Agraria del ciudadano: E.S., antes identificados; contra la sentencia de fecha 06-11-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., todo en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013. Y firme la decisión dictada en Primera Instancia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión posesoria por perturbación entre particulares; aunado a ello el inmueble objeto de la controversia, se encuentra ubicado en el sector Araguatal, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 06-11-2014, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.168.060, representado judicialmente por la abogada T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.742, en su condición de defensora pública agrario primera del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.106.252, 15.783.980, 13.211.142 y 12.849.659, respectivamente, asistidos por el abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, defensor público agrario segundo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir el fondo del asunto, declaró sin lugar la pretensión posesoria por perturbación, centrando su análisis en:

“… este Juzgador, concluye en primer lugar; que las declaraciones de Los Testigos promovidos por la parte demandante y evacuados en la audiencia de pruebas, no resultan convincentes al no exponerse las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron percibidos los hechos por los declarantes, es decir, en que forma adquirió el conocimiento de los sucesos narrados por los testigos; al tiempo que resultan imprecisos y discordantes, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. Lo cual, vinculado al análisis de las Pruebas Documentales acopiadas en autos promovidas por la partes, que asestan en igual valor, a referir la ocupación bilateral por parte del ciudadano E.S. y B.E.G., del lote de terreno denominado “Mi B.T.”, hoy renombrado “Betty”; suficientemente determinados en autos. Y la Prueba de Informes remitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, que señala la apertura a favor de la ciudadana B.E.G., de un procedimiento administrativo de declaratoria de Derecho de Permanencia. Y aunado a éstos elementos las mismas respuestas del ciudadano E.S., al ser preguntado por quien aquí juzga, que conlleva a concluir lógicamente una tenencia por un tiempo inferior a lo alegados en la demanda; conducen a considerar que en el presente caso, no han surgido fehacientemente elementos de existencia de los hechos alegados en el libelo de la demanda para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta por la parte accionante, toda vez, que no ha sido probado irrefutablemente la posesión agraria por parte del ciudadano E.S., sobre el predio determinado en la narrativa libelar, pues no se demuestra la generación de actos productivos agrarios de éste; ni la generación de forma personal de actos perturbatorios por parte de los demandados B.E.G., L.Z., I.C. y R.C., y siendo carga de las parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION propuesta. Y así se decide.”

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el accionante pretende que el Tribunal ordene el cese de los actos perturbatorios efectuados por los accionados en la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre un lote de terreno constante de NUEVE HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (9 Has con 1.900 M2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Araguatal, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, que el actor ocupa y posee desde hace ocho (8) años; tal como lo ha afirmado en su libelo de demanda al manifestar:

…Omissis…

… Siendo así, ciudadano Juez, que el solicitante ha venido cultivando el referido lote de terreno desde hace aproximadamente ocho (08) años, en tal sentido, solicito que se le respete y proteja la PRODUCTIVIDAD AGROALIMENTARIA que viene realizando en el mismo, para así cumplir con lo dispuesto en los artículos 305, 306 Y 307 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En este orden, la parte accionada en la fase de contestación de la demanda cumplió con dicha carga, mediante escrito manifestando lo siguiente:

…Omissis…

…Niego y Rechazo, al no ser cierto, que el ciudadano E.S., sea poseedor y venga ocupando en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde hace 8 años una extensión de Nueve Hectáreas con Mil Novecientos Metros Cuadrados (9 HAS con 1900 m2) aproximadamente, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ubicada sobre un lote de terreno denominado: “MI BELLA TIERRA”, ubicadas en el Sector Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón, del Estado Portuguesa…

…Afirmando que el actor renunció a todas las bienhechurías… y que las mismas ya existían para la fecha de la renuncia. Asimismo, alegaron la cuestión de fondo referida a la falta de cualidad de los demandados L.e.Z.L. y W.R....

Ahora bien, en la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación (Folios 189 al 191), el recurrente lo hizo en los siguientes términos:

…Omissis…

El fundamento de esta apelación se refiere a la no valoración por parte del sentenciador de la prueba que se refiere a una inspección ocular o inspección judicial extra-litem (prueba pre-constituida), la cual obra a los folios 21 al 44 de este expediente signada con el numero S-20-2014 y evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, aduciendo que no se habían llenado los extremos del artículo 1429 y 1430 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se enunció el perjuicio que por el retardo puede ocasionar con relación a los hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

Tal y como señala el sentenciador en la parte motiva de la sentencia específicamente en el segundo párrafo del folio 169 de esta causa se obvio en la solicitud establecer pormenorizadamente lo peticionado en los artículos en comento, pero tal inspección fue evacuada por el juez al cual se le hizo la solicitud y en virtud del principio de inmediación y por su percepción sensorial el juez actuante dejó constancia de una serie de particulares que demuestran que si tenía una posesión continua, pacífica e ininterrumpida en un predio que hoy es objeto de este litigio, que cumplía con los principios de soberanía y producción agroalimentaria establecidos en la carta magna, y que mal puede este sentenciador desechar el contenido de esta inspección toda vez que el que pudo haber hecho el rechazo de la misma fue el titular del Juzgado ante el cual se hizo la solicitud, al momento del auto de admisión, pero una vez realizada la actuación, traslado el tribunal y entregadas las resultas donde un juzgador deja constancia de los particulares que componen las mismas quien sentencia el fondo de esta causa tenía que valorar o desechar el contenido de la misma más no desechar la prueba en si por requisito formal una vez evacuada y presentada como medio de prueba por lo que pido al juez AD QUEN valorar el contenido de esa inspección con todo su peso probatorio.

En otro orden de idea ciudadano juez, se desprende del acta de audiencia de pruebas que el ciudadano juez de PRIMERA INSTANCIA en el acta no deja constancia del ofrecimiento de las pruebas para que sean ratificadas por el promovente ni rechazadas por la contraparte.

Así, las cosas, establecen en el vuelto del folio 179 que esta prueba no fue tratada en el debate probatorio y que ninguna de las partes invocó su conveniencia para la demostración de un hecho controvertido por lo que desecha su valor probatorio aún cuando constan en autos esas probanzas.

Señalo que en materia procesal el juez es el director del proceso y debe éste en una audiencia oral y pública señalar a ambas partes cuales son las pruebas que están conformado las actas procesales y que deben ser ratificadas por el promovente y rechazadas o convenidas por la parte contraria, en virtud de que estando en una audiencia oral y pública en la cual no se puede leer las partes sino lo solicita no tiene acceso al expediente, y por la circunstancia del acto se puede escapar el señalar o nombrar alguna prueba documental promovida.

En estos términos queda fundamentada mi apelación. Es todo, termino, se leyó conforme firman.

ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de constancia de requerimiento, de fecha 08-05-2014, mediante la cual el ciudadano: E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.060, en su carácter de ocupante de un lote de terreno ubicado en eL Caserío “El Araguatal”, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, acudió a la Oficina de la Defensa Pública Unidad Regional de Defensa del estado Portuguesa, requiriendo asistencia legal (Folios 09 y 10).

• Original de acta de entrega de financiamiento para el desarrollo productivo del rubro maíz blanco Nº 0479152, de fecha 10-06-2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a favor del ciudadano: E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.060 (Folios 11 y 12).

• Original de orden de despacho Nº 50068911-80005548767-2014-36162 y Certificado de Control Técnico para Recomendación de Insumos, de fechas 10-06-2014 y 13-06-2014, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a favor del ciudadano: E.S. (Folios 13 y 14).

• Original de denuncia por ilícitos ambientales de fecha 12-05-2014, tala de árboles: Samán, Ceiba, entre otros, formulada por el ciudadano: E.S., ya identificado, en contra del ciudadano: I.C., por ante la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, Oficina de Atención al Público (Folio 15).

• Original de C.d.T. Nº ORT-PO-CT-05872-08, de fecha 12-11-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras, mediante la cual hace constar que el ciudadano: E.S., antes identificado, ha efectuado ante dicha oficina la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, sobre el lote de terreno denominado “Mi B.T.”, constante de NUEVE HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (9 has con 1900 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera engranzonada; SUR: Terrenos ocupados por J.M. y corriente intermitente; ESTE: Terrenos ocupados por J.d.C.G. y OESTE: Carretera Asfaltada vía Guanarito-Guanare (Folio 16).

• Original de Ficha Predial Nº 002679, emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Dirección de Ambiente y Recurso Naturales Renovables, de fecha 19-05-2009, a favor del ciudadano: E.S. (Folio 17 y 18).

• Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 05-02-2007, mediante la cual se hace constar que el ciudadano: E.S., domiciliado en el sector Araguatal Municipio Papelón del estado Portuguesa, ha sido registrado bajo el Nº 1809-6587, calificado como productor pecuario y agrícola (Folio 19).

• Original de Certificado de Vacunación Gratuito, de fecha 18-09-01, expedido por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a favor del ciudadano: E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.060 (Folio 20).

• Original de Inspección Extra-Judicial, de fecha 11-06-2014, evacuada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 21 al 44).

• Original de C.d.O. de fecha 21-05-2014, expedida por el C.C.C.S.A. (Las Evelias), mediante el cual hace constar que el ciudadano: E.S., es habitante de esa comunidad desde hace diez años (10), ocupa un lote de terreno denominado Fundo Mi B.T., ubicado en el Municipio Papelón Parroquia C.D. del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Carretera engranzonada, SUR: Terreno ocupado por J.M.; ESTE: Terreno ocupado por Y.G. y OESTE: Carretera Nacional Asfaltada vía a Guanarito (Folio 45).

TESTIMONIALES:

• M.J. (Folio 146 vto.) compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.S.? CONTESTO: Si lo conozco como un productor agropecuario, honesto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hace cuanto venia poseyendo el señor E.S. el predio denominado Mi B.T.? CONTESTO: El señor E.S. venia aproximadamente de ocho a nueve (8 a 9) años trabajando la tierra. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los linderos del denominado en el predio mi b.T.? CONTESTO: Por el norte J.M. corriente al caño, por el sur por el norte carretera engranzonada por el sur J.M. y corriente del caño, por el este J.G., por el oeste carretera asfaltada Guanarito- Guanare. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si los ciudadanos B.G., L.Z., I.C. y R.C., han perturbado la posesión del ciudadano E.S.? CONTESTO: Si, porque el señor Emiliano tenia aproximadamente 8 a 9 años produciendo la tierra entre lo que tenia una casa de Zinc, piso… un corral de madera, cerca de eléctrica dividida en varios potreros. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta todo lo que acaba de declarar? CONTESTO: porque el señor E.S. siempre ha poseído desde aproximadamente 8 a 9 años el predio y han visto diferentes inspecciones como Guardia Nacional, Policía, Tribunal Agrario y entre otros. Y al ser repreguntada manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga su horario de trabajo? CONTESTO: Yo, entre a las 7 de la mañana y salgo a las 2 de la tarde. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es amiga del ciudadano E.S.? Defensoria Pública de la parte demandante: Ciudadano Juez solicito la testigo sea relevada de responder la pregunta por no tener relación con el juicio. Defensoria Pública de la parte demandada: Yo solicito al Tribunal que ordene a la testigo a contestar porque ella no reside en el sector Araguatal y de no ser así debe haber una relación entre ambos para prestarse ser testigo donde ha ella no le consta lo que se trata, al no haber fundamentado su respuesta que demuestre que el ciudadano E.S., es productor y el es comerciante o. de lubricantes en le caserío paso real Juez: … En consideración se declara sin lugar la oposición de la parte demandan. CONTESTO: Amiga, no, sino que tengo un predio de Araguatal donde el doctor que me hace la pregunta también tiene conocimiento que he tenido predios y he representado un C.C. legal dentro de la comunidad donde el doctor serrada hace aproximadamente 5 años fue con nosotros al caserío, cuando el señor Emiliano tubo una invasión y el fue el, defensor de la causa, y el señor tiene conocimiento que si tengo un predio en esa comunidad llamado… Sobre… Son dos hectáreas aproximadamente, la tierra que tengo en araguatal y el doctor serrano en ese entonces le libero la invasión que el tenia del señor David aponte TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo conforme a lo que usted ha expuesto si tiene conocimiento que el señor E.S. le cancelo al señor David aponte por medio de cheque emitido al banco de Venezuela, que constas en autos su Nº de cuenta y de cheque la cantidad de los bolívares por parte de un pago que era mas, por haber permanecido 9 meses en el predio? CONTESTO: No tengo conocimiento si le entrego el cheque, lo que si tengo cocimiento es que el día que el doctor Cerrada cito al señor E.S. y al señor David aponte a la defensoría para que el señor recibiera de (2.000.000) dos millones y tanto, por el trabajo elaborado dentro del predio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cuantas personas perturbaron al ciudadano E.S. en su posesión. CONTESTO: 5 personas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si podría decir los nombres de esa persona. CONTESTO: no los voy a decir, porque no voy a recordar por mi seguridad y los de mis hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo en que consistía la perturbación que se le hacia al señor E.S. en su posesión. CONTESTO: Donde le destrozaron un rancho de tablas, techo de zinc, piso de cemento, una cochinera, una cochinera de tabla, piso de cemento, piso de zinc, un corral de madera, cara eléctrica, sembró maíz que fue financiado por FONDAS, le zumbabas animales entre ellos burros de la carretera y le tumbaban la cerca de alambre. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo al Tribunal, si los hechos de perturbación narrada se los dijeron o ustedes lo presencio. CONTESTO: Los presencie, que ya todo aquello que nombre ya no esta, entre ellos la cerca,… y vi el destrozo que se le hizo a la siembra de maíz y estoy clara y estoy segura que si hubo una perturbación severa ahí grandísima. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo al Tribunal como usted dice que observo si puede precisar la hora y el día en que eso paso. CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano E.S. en una oportunidad renuncio al predio a favor de la ciudadana B.G.. CONTESTO: No tengo conocimiento de eso, lo que si tengo conocimiento que el señor E.S., tiene instrumento admitido por el INTi y registro agrario. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano E.S. es dueño o administrador de una venta de aceite, en el sector llamado paso real. DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano juez solito sea relevada la testigo de contestar esta pregunta...DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juez, la ciudadano testigo manifestó que le consta que el ciudadano E.S. es productor, pero en actos se determina un Registro de Comercio que esta frente al ciudadano E.S.... diga la testigo si esta en la finca o esta en el negocio. JUEZ: En efecto es un hecho que fue… la ocupación del ciudadano E.S.... Sin embargo debe acotar el este testigo es promovido por la parte demandante en donde la actividad probatoria se dirige a repreguntar los hechos... Usted este preguntando, no repreguntado sobre los hechos que la ciudadana realizo... Eso refiere que usted quiere probar un hecho debe ser con su testigo, sin embargo el tribunal ha ateniéndose a las preguntas realizadas señaló que conocía al ciudadano Emiliano deviene de ese conocimiento, por tal razón, el tribunal niega la oposición de la parte demandante y ordena a la testigo a contestar la pregunta. El tribunal observa que es finalidad del juez finalizar la evacuación del testigo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. La testigo, CONTESTO: Yo conozco al señor E.S.d. caserío Araguatal, lo conozco como productor porque ha producido dentro de las tierras como cereal y semovientes de animales, si el señor E.S., tiene bienes en el estado portuguesa o a nivel nacional son problemas personales del señor Emiliano. El tribunal en uso de sus facultades, pregunta a la testigo: ciudadana M.J., sabe usted si algunos de los demandados ocupa mi B.T.. CONTESTO: No ocupan.

• A.A.A.M. (Folios 143), quien no compareció a la Audiencia de Pruebas.

• OSMAL C.H. (Folio 143 vto.) quien compareció a rendir declaración y al ser interrogado expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.S.? CONTESTO: Si lo conozco, es una persona honrada, honorable como productor agropecuario. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo lleva poseyendo el sr. E.S. el predio denominado Mi B.T.? CONTESTO: Tiene aproximado de 8 o 9 años poseyendo el predio Mi B.T.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los linderos del predio denominado Mi B.T.? CONTESTO: Los linderos son, por el norte la carretera engrazonada del caserío, por el sur el sr. J.M. y el caño corrientes intermitentes, por el este la sr. H.G., y por el oeste carretera asfaltada Guanare - Guanarito. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos B.G., L.Z., I.C. y R.C., han perturbado la posesión del ciudadano E.S.C.: Si la han perturbado en más de una ocasión he visto cuando voy al predio mió, burros que botan en la carretera y ganado ajeno comiéndose la cosecha, el tenia una casa de tabla.. Una vaquera de madera... Una Zinc, piso de cemento, potreros divididos con cerca eléctrica y eso ya no existe lo acabaron, las bienhechurías... QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que acaba de declarar? CONTESTO: Me consta porque conozco al sr. E.S., hace varios años como productor fue financiado por FONDAS en un pasado, mas de una vez he visto en el lugar de los hecho he visto inspecciones del Ministerio del Ambiente, Guardia Nacional, la Defensa, los Tribunales, por eso me consta lo que estoy diciendo. Y al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal, el día y la hora en que vio las personas perturbado al predio del ciudadano E.S.? CONTESTO: Ciudadano, Juez ciudadano defensor agrario, con todo el respeto que Uds. se merecen no soy una computadora para saber día y hora... No recuerdo... Como ser humano no se día y hora exacta…SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce, a la ciudadana B.G.? CONTESTO: Si la conozco, hace aproximadamente 8 a 9 años igual que a su esposo cuando ellos pertenecían al C.C. origina... Los conozco de hace aproximadamente 8 a 9 años porque ellos dos pertenecían al Concejo Comunal original TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se refiere cuando dijo que era un hecho personal de ellos? CONTESTO: Me refiero, que es un hecho personal de ellos porque ellos fueron pareja, el señor E.S. y Betty, fueron pareja tuvieron hijo, supe que se separaron y después supe que la señora B.G., vendió el predio sin autorización por eso es que me refiero a la pregunta que usted me esta haciendo.

INSPECCION JUDICIAL:

• Evacuada por el Tribunal de la causa, que corre a los (Folios 18 al 20 del Cuaderno de Medidas), donde se dejo expresa constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: …se observaron las siguientes bienhechurías en el predio objeto de la presente inspección judicial; una (01) estructura, de techo de zinc, paredes de tablas de madera, zinc y plástico, piso de tierra y parte de cemento; una (01) cochinera sin techo, piso de cemento, cercado a mitad con alambre de púas y tabla de madera. Dos (02) perforaciones de agua, de pulgada y media (½ pulg) cada una. Igualmente, con ayuda del práctico designado, el Tribunal observó un (01) gallinero rudimentario, para aves de corral… una cerca perimetral de estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas... en el predio se observa una segunda estructura de madera, con paredes de zinc, piso de tierra, en la cual se observa una cocina de gas, motor de agua y una cama, ocupado el mismo por la ciudadana B.E.G.. PARTICULAR SEGUNDO: … se observó un cultivo de maíz de una data de unos cuarenta a cuarenta y cinco (40 a 45) días, y otros del mismo rubro en etapa de crecimiento menor, con alta incidencia de maleza, hay resiembra y el mismo fue sembrado a Coas… un cultivo de yuca en etapa de crecimiento y diferentes musáceas en etapa de desarrollo, dispersadas en el área sembrada de maíz… el cultivo de maíz se encuentra fertilizado en parte, con químicos granulados. PARTICULAR TERCERO: …no observó para el momento de la práctica de la inspección, la realización de daños a los cultivos determinados en el particular anterior. PARTICULAR CUARTO: … cinco animales tipo vacuno, en un potrero que forma parte del lote de terreno en cuestión. No se observó perturbación de los semovientes al cultivo. Asimismo, se observaron diecisiete (17) aves de corral, y ocho (08) lechones… un potrero dentro del predio objeto de la presente inspección judicial; en donde se observó un pequeño de rebaño de ganado, con los siguientes hierros… PARTICULAR QUINTO: … un (01) tronco de árbol cítrico cortado, un (01) árbol de limón seco, diferentes árboles frutales cortados en los troncos, con cortes transversales, y quemados. Asimismo… cortes en los tallos de distintas especies de tipo palma y samán. Igualmente… plantas de maíz en el suelo, con hojas verdaderas, y alrededor restos de excrementos de animales… tala de árboles madereros en el lote objeto de la presente inspección judicial, plantas de maíz muertas y otras afectadas, todas por productos agroquímicos. Igualmente… troncos y árboles quemados y talados en la zona protectora, margen izquierdo del c.C.… una tala de un árbol forestal o maderero, tipo Ceiba, de aproximadamente treinta o cuarenta metros de longitud (30 ó 40 mts), con rastros de corte en su base, con motosierra… árboles madereros, tipo teca, entre ellos una fila de unos treinta (30) árboles aproximadamente, de una data de seis a siete (6 a 7) años. PARTICULAR SEXTO: … no observa terraplenes o caminos dentro del predio, pero si deja constancia de haber observado excavaciones en el predio, el primero de unos cuatrocientos metros (400 mts) aproximadamente, que sirve como canal de desagüe, y otra (01) excavación de unos doscientos metros (200 mts) aproximadamente. PARTICULAR SEPTIMO: El Tribunal dejó expresa constancia de que este particular fue evacuado en el particular quinto, sin embargo dejó constancia al respecto del segundo ítems contenido, que observa unos quince (15) estantillos de madera en el suelo. PARTICULAR OCTAVO: El Tribunal dejó expresa constancia de que este particular fue evacuado en el particular quinto, y no se observó daño a la fauna. PARTICULAR NOVENO: … dejó expresa constancia de que no se observó pastos introducidos cultivados en el predio, y que en la presente inspección judicial, se encuentra presente el Ing. Agrónomo Juan Parra… el Tribunal dejó expresa constancia de la presencia de los vecinos del sector: Frangys Sira, I.C., R.C., J.M., D.V., P.A., y Yulgima Contreras, quienes dicen ser venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.870.083, 13.211.142, 18.783.980, 14.371.854, 21.492.665, 12.896.512, 8.769.009 y 19.867.797, y los ciudadanos J.I.S. y M.F.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.957.938 y 5.988.486. DE OFICIO, el Tribunal de oficio dejó expresa constancia de que el predio objeto de la presente inspección judicial, colinda con el c.C., por el lindero sur.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia fotostática simple de documento privado (Renuncia), de fecha 25-01-2011, suscrita por el Ciudadano: E.S., dirigida al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual declaró: que renunció irrevocablemente al predio propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de nueve hectáreas con diecinueve centiáreas (09 has con 19 centiáreas), que conforma la finca denominada “Mi B.T.”, y a las bienhechurías construidas sobre el mismo, cuyos lindero son los siguientes: NORTE: Carretera de acceso del caserío Araguatal; SUR: Parcela ocupada por N.S.; ESTE: Parcela que es o fue de Atalibal Aguin y OESTE: Carretera Nacional y c.C., motivado a la culminación de la unión concubinaria que existía entre ambos (Folio 78).

• Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 05-12-2011, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana: B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.252, sobre el predio denominado “Betty”, ubicado en el Municipio Papelón, Parroquia C.D., Sector Araguatal del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Carretera engranzonada; SUR: T.S.; ESTE: Vía Nacional Guanare y C.C. y OESTE: Terraplén (Folio 79).

• Copia fotostática simple de Levantamiento Planimétrico, de fecha 25-03-2013, sobre el predio denominado “Mi B.T.” expedido por la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana: B.G. (Folio 80).

• Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 06-05-2014, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la ciudadana: B.E.G. (Folio 81).

• Copia fotostáticas simples de los Certificados del Registro Nacional de Productores, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fechas 18-11-2011 y 04-06-2014, mediante el cual se hace constar que la ciudadana: G.B.E., domiciliada en el sector Araguatal Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, ha sido registrada bajo el Nº 1809-12133, calificada como productora pecuario (Folios 82 y 83).

• Copia fotostática simple de C.S., de fecha 02-06-2014, expedida por Instituto Nacional de S.A.I., mediante la cual hace constar que la ciudadana: B.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.252, fue Registrada como Productora Pecuario “Bovino” (Folio 84).

• Copia fotostática simple de Registro Nº 18-09-02-0026-11106252, de fecha 29-01-2011, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la Ciudadana: B.G., sobre el predio denominado “Mi B.T.”, ubicado en el Municipio Papelón, sector Araguatal del estado Portuguesa (Folio 85).

• Copia fotostática simple de Acta de Compromiso, de fecha 03-09-2009, suscrita por los ciudadanos: E.S. y D.R.A., venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10-168-060 y V-10.050.326, respectivamente, domiciliado en el caserío Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, por ante la Defensoría Pública Agraria Segunda del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual el primero de los identificados se comprometió a cancelar la labor efectuada en la parcela de nueve hectáreas con doscientos metros (9 has con 200 Mts.), durante nueve (09) meses, el monto será de cinco mil bolívares fuertes (5.000 bs.), que serán pagados fraccionados en dos (02) partes en un lapso no mayor de seis (06) meses (Folio 86).

• Copia fotostática simple de Cheque del Banco de Venezuela Nº S-9266000428, de fecha 03-09-2009, emitido por el ciudadano: E.S., a favor del ciudadano: D.R.A., por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 Bs.) (Folio 87).

• Original de comunicación dirigida al ciudadano: E.C., de fecha 09-06-2014, suscrita por los Voceros del C.C.d.C.A.d.P., Parroquia C.D., mediante la cual denuncian y rechazan contundentemente la forma malintencionada de invasión ciudadano: E.S., en el predio denominado “Mi B.T.”, ocupado por la ciudadana: B.G. y sobre la mala injerencia del C.C.C.A. las Evelias, la cual ha emitido cartas y solvencias alegando que el ciudadano: E.S., vive en esa comunidad (Folio 88).

• C.d.O. en Original, expedida por el C.C.E.A.d.P., de fecha 10-06-2014, mediante la cual hace constar que la ciudadana: B.G., ocupa en el sector Araguatal Jurisdicción de ese C.C., un lote de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (08 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera engranzonada; SUR: T.S. – C.C.; ESTE: Carretera de tierra y OESTE: Carretera Nacional y C.C. (Folio 89).

• Copia fotostática simple de Carta de Residencia, expedida por el C.C.d.C.A., Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 18-06-2013, mediante la cual hace constar que la ciudadana: B.G., reside en el ámbito geográfico de esta comunidad, desde hace seis (06) años (Folio 90).

• Copia fotostática simple de C.d.o., expedida por el C.C. el Araguatal, Parroquia C.D.M.P. del estado Portuguesa, de fecha 05-01-2010, mediante la cual hace constar que la ciudadana: B.G., ocupa desde el 23-11-2009, un lote de terreno denominado “Mi B.T.”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Acceso al Caserío; SUR: Parcela ocupada por N.S.; ESTE: Parcela de Atalibal Aguin y OESTE: Carretera Nacional y C.C. (Folio 91).

• Copia fotostática simple de la C.d.P., expedida por Lácteos Vargas C.A, de fecha 12-02-2014, mediante la cual hace constar que la ciudadana: B.G., residenciada en el Caserío el Araguatal en la Parcela “Mi B.T.”, es productora directa de esa empresa desde el año 2011 y tiene un arrime de treinta y cinco litros (35 Lts.) de leche diario (Folio 92).

• C.d.T. en Original, expedida por Agro Inversiones Andes Llano, de fecha 14-07-2014, mediante la cual se hace constar que el ciudadano: I.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.142, se desempeña como Sub-gerente de ventas y comercialización de leche cruda en esa empresa desde hace tres (03) años (Folio 93).

• C.d.T. en Original, expedida por Agro Inversiones Andes Llano, de fecha 14-07-2014, mediante la cual se hace constar que el ciudadano: R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.980, se desempeña como Analista de leche cruda en esa empresa desde hace tres (03) años (Folio 94).

• Copia fotostática simple de C.d.T., expedida por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras INTI, de fecha 07-02-2011, mediante la cual hace constar que el ciudadano: L.E.Z.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.659, ha efectuado la solicitud de adjudicación de la tenencia de la tierra y registro agrario, sobre un lote de terreno denominado Parcela Nº ND-0-10, constante de doce hectáreas con siete mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (12 has 7490 M2), ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes – Sarare – las Majaguas – Apisa, sector las Majaguas, Parroquia Capital Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Carretera vía Apisa; SUR: Carretera Nº 2; ESTE: Canal M5-5 y OESTE: Drenaje G5-5 (Folio 95 vto.).

• Copia fotostática simple de Referencia Comercial, expedida por la Asociación Cooperativa Eriemileth R.L, ubicada en el Sector el Paso Real a 200 Mts del puente entrada a Guanarito estado Portuguesa, a través del ciudadano: E.S., en su condición de propietario de la misma, mediante la cual hace constar que la ciudadana: S.E.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.172, es cliente de esa asociación (Folio 96).

• Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Lcdo. R.R., dirigida al Teniente Coronel N.V., mediante la cual hace constar que por ante la Oficina Regional de Tierras cursa expediente Administrativo a favor de la ciudadana: B.G., según solicitud de Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, signado con el Nº 17_352561 de fecha 05-12-2011, sobre un lote de terreno denominado “Betty”, ubicado en el Sector Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de siete hectáreas con nueve mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados (7 has con 9493 M2), y ocupado el mismo desde hace aproximadamente tres (03) años (Folio 97).

• Copia fotostática simple de comunicación Nº ORT-PO-CG-075-2014, expedida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 19-05-2014, dirigida al ciudadano: N.V., Teniente Coronel del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual informó sobre el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario a favor de la ciudadana: B.E.G., sobre un lote de terreno constante de una superficie de siete hectáreas con nueve mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados (7 has con 9493 M2), ubicado en el Sector Araguatal, Parroquia C.D.M.P. del estado Portuguesa (Folio 98).

• Copia fotostática simple de comunicación Nº ORT-PO-CG-074-2014, expedida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 19-05-2014, dirigida a la ciudadana: Abg. G.B., Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa, mediante la cual informó sobre el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario a favor de la ciudadana: B.E.G., sobre un lote de terreno constante de una superficie de siete hectáreas con nueve mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados (7 has con 9493 M2), ubicado en el Sector Araguatal, Parroquia C.D.M.P. del estado Portuguesa (Folio 99).

• Original de Punto de Información, sobre el fundo que lleva por nombre “Mi B.T.”, denominado hoy día “Betty”, de fecha 23-06-2014, expedido por la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras INTI (Folios 100 al 102 y 122 al 124).

• Copia fotostática simple de Informe Grafotécnico, de fecha 15-06-2014, expedido por el ciudadano: R.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.444, dirigido a la ciudadana: B.G., antes identificada (Folios 103 al 106 y 118 al 121).

• Copia fotostática simple de comunicación S/N, de fecha 17-06-2014, suscrita por la ciudadana: R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.077, dirigida al ciudadano: E.C., mediante la cual hace constar que quien suscribe como vocera del C.C.A. “Las Evelias”, ha sido víctima por parte de personas de la comunidad, quienes han falsificado su firma (Folio 107).

PRUEBA DE INFORMES:

• Comunicación S/N, de fecha 01-10-2014, suscrita por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras ciudadano: Prof. E.R., donde informa en relación de la parcela denominada “Erimar”, ubicada en el Sector Araguatal, Parroquia C.D., del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie de seis mil hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (6 has con 9859 M2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por B.B., F.A., V.G. e Iglesia Cristiana; Sur: C.C.; Este: Terrenos ocupados por Empresas Lácteos Guimeca C.A y Oeste: Terrenos ocupados por S.R., actualmente ocupada por la ciudadana: B.E.G., así lo determinó en punto informativo, plano planimétrico, destacando que el ciudadano: E.S., posee un titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia, no posee la ocupación de la misma (Folios 136 al 140).

TESTIMONIALES:

• R.G., E.M., R.V., A.U. y D.R.A. (Folios 148 vto., al 149), no comparecieron a rendir declaración.

• P.A., (Folio 148 vto.), quien compareció a la Audiencia de Prueba a reconocer el contenido y firma del documento cursante al (Folio 88), reconociendo su firma y contenido del mismo.

PARTES:

• E.S. (Folios 149 vto. y 151), quien fue interrogado por el juez de la causa y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted mantuvo alguna relación personal con la ciudadana Betty? CONTESTO: Si 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: En esos 20 años, ¿Usted adquirió el fundo Mi B.T.? CONTESTO: Eso fue después. TERCERA PREGUNTA: En que fecha estuvo con la señora Betty? CONTESTO: Del 86 hasta 2006 que nos separamos. CUARTA PREGUNTA: ¿Actualmente la ciudadana Betty, esta dentro del fundo?. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Y ¿el señor L.Z.? CONTESTO: Tampoco. SEXTA PREGUNTA: ¿R.C.? CONTESTO: Ellos, Son vecinos de la parte de atrás, son los que apoyan la perturbación. En este estado, para el mayor esclarecimiento de la verdad, el ciudadano juez, realiza las siguientes preguntas a la ciudadana B.G., PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted mantuvo alguna relación personal con el ciudadano E.S.? CONTESTO: Si señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Relación de pareja? CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo? CONTESTO: 24 años. CUARTA PREGUNTA: En esos 24 años adquirieron el fundo Mi B.T.. CONTESTO: Si se obtuvo en el 2006, vivíamos todavía. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted ocupa el fundo? CONTESTO: Si SEXTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto? CONTESTO: Desde el 2009, fijo,.. Yo me mude a mediados del 2009, Noviembre y al año siguiente nos separamos porque el no asistía, no llegaba a la casa, nosotros nos separamos en el prácticamente en el 2010. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuando ingreso al fundo, estaba con el? CONTESTO: Si, en paso real. OCTAVA PREGUNTA: Accedió al fundo, ¿con autorización de el? CONTESTO: Si claro, nos mudamos junto. NOVENA PREGUNTA: ¿El INTi, adjudico ese lote de terreno a usted? CONTESTO: Después de la renuncia q el señor me hizo. OBSERVACIÓN DEL DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE DEMANDADA: … vivió con ella al 2006,…. si vivió con ella hasta aquí.. se contradice al decir... OBSERVACIÓN DE LA DEFENSORA AGRARIO DE LA PARTE DEMANDANTE: El trabajo esas tierras y luego fue que las compro.

Determinados los límites en que quedó trabada la litis y los términos en que el recurrente fundamentó el recurso ordinario de apelación; en relación a esta última, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. (Lo subrayado por el Tribunal).

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario la regla es que las sentencias definitivas son apelables en el efecto suspensivo, lo cual involucra que el juez que dicto la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, salvo excepciones legales, pero es aquel también que tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto no sea decidido el recurso.

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:

La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.

En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: S.B.H., Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

. (Lo subrayado por el tribunal)

Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente: (Lo subrayado por el Tribunal)

La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

(Lo subrayado por el tribunal)

Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.

Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. (Lo subrayado por el Tribunal).

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Lo subrayado por el Tribunal)

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

…Omissis…

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Cursiva por el Tribunal).

Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

…Omissis…

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:

PRIMERO

La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

SEGUNDO

La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí decide observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.

En este sentido, este fallo ha señalado dos (2) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.

Ahora bien, anteriormente hemos señalado que la fundamentación de la apelación es la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, es decir, la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, Magistrada ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, señaló que el recurrente debe delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, para así conocer el objeto del recurso.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2002-000587, de fecha 13 de marzo de dos mil tres, Magistrado Ponente: Doctor J.R.P., señaló:

…Omissis…

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada…

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

…Omissis…

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum… (…) (lo subrayado por el tribunal)

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:

PRIMERO

En fecha 13-11-2014, (Folios 189 al 191) la abogada: T.R.P., en su carácter de Defensora Pública Agraria del ciudadano: E.S., interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 06-11-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Municipio J.V.C.E.d.e.T., con sede en la ciudad de Guanare; en los términos parcialmente transcritos.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la fundamentación de la apelación es defectuosa, en virtud de que el recurrente no enuncia los motivos de derecho en que se basa su apelación, solo se limitó a esbozar una serie de argumentos sin indicar las normas por las cuales debe tomarse en consideración sus alegatos, es decir, que no indica las infracciones o quebrantamientos ocurridos, la subsión de los hechos en las normas aplicables; en consecuencia, dicha apelación no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia vinculante, enmarcándose en una fundamentación defectuosa tal como lo a señalado la Sala de Casación Social del M.T. de la República.

En relación con lo expuesto, lo ha señalado la jurisprudencia del alto Tribunal de la República que la omisión de tal formalidad, debe ser interpretada por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum; en efecto, la apelación formulada no cumple con este primer supuesto, en el sentido de que la parte apelante no fundó la debida exposición de las razones del recurso. Así se decide.

En relación al segundo supuesto relativo a la comparecencia de la parte apelante a la Audiencia de Informes, se evidencia del acta de fecha 15-12-2014, cursante a los folios (201 al 205), la comparecencia de la defensora pública del recurrente.

Siendo así las cosas, al no haber cumplido la parte apelante con la carga de fundamentar su recurso por ante el Tribunal A quo, tal como lo establece la sentencia vinculante anteriormente citada, por lo que considera quien aquí juzga, que no quedó satisfecho este supuesto al ser concurrente, al consumarse el mismo debe forzosamente esta juzgadora declarar DESISTIDO el presente recurso ordinario de apelación, como así se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo y firme la decisión dictada en Primera Instancia. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 13-11-2014, ejercido por la abogada: T.R.P., en su carácter de Defensora Pública Agraria del ciudadano: E.S., antes identificados; contra la sentencia de fecha 06-11-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., todo en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013. Y firme la decisión dictada en Primera Instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los Siete días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (07-01-2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m. Conste

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