Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000415

ASUNTO : LP01-P-2004-000415

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha once de agosto del año dos mil cuatro (11/08/2004) se verificó la audiencia preliminar con ocasión del acto conclusivo formulado por el Ministerio Público, mediante formal acusación de fecha quince de julio de dos mil cuatro (15/07/2004) contra el imputado E.G.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.B.Á., de 26 años de edad y portador de la cédula de identidad 15.756.700, y siendo que en dicha audiencia opero cambio de calificación delictual solicitada por el Ministerio Público a la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 ordinal último del mismo código, por lo que el precitado acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Adjetivo vigente, y siendo en esa misma oportunidad que este Tribunal de Control le impuso la pena establecida en la citada disposición legal, procediendo a dar lectura en esa oportunidad de tan sólo la parte dispositiva de la sentencia, reservándose la posibilidad de redactar el texto completo de la misma con fundamento en el artículo 365 del mismo Código, y en franco cumplimiento a los extremos legales de la norma 364 adjetiva, el Tribunal procede a dictar el texto completo de la sentencia en los siguientes términos.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.G.S., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad número 28.051.973, domiciliado en P.L. delE.M..

NARRATIVA DE HECHOS QUE SE

ATRIBUYEN EN COMISIÓN AL ACUSADO

Al acusado de autos E.G.S. se le atribuye el hecho anteriormente descrito (homicidio intencional simple) en principio, cuando éste el día catorce de junio del año dos mil cuatro (14/06/2004), siendo aproximadamente las doce horas treinta minutos pasados meridiano (12:30 p.m.), se presentó de manera voluntaria ante la sub-comisaría policial número 22 con sede en la población de P.L. delE.M. reconociendo de manera clara, precisa y responsable que había dado muerte al ciudadano C.B.Á., por cuanto la víctima venía agrediéndolo de manera consuetudinaria desde hace mucho tiempo, declarando que inclusive la noche anterior al hecho, la víctima se había presentado en su residencia, posiblemente bajo los efectos del alcohol, golpeando la puerta de su casa y armado de un machete, agresión ésta que el acusado repeló por cuanto el mismo informó que cohabita con sus menores hijos solo, y sin la ayuda de la madre, que dicho incidente ocurrió el día domingo trece de junio de dos mil cuatro (13/06/2004) aproximadamente a las nueve horas pasado meridiano (9:00 p.m.), agresión ésta que retomó la víctima el día lunes a muy tempranas horas de la mañana cuando se dirigía el acusado a la casa de habitación de su señora madre, con la finalidad de dejar sus hijos bajo su custodia y proceder a efectuar sus labores de labranza.

Que en camino a la casa de su señora madre fue arribado por el hoy occiso, C.B.Á., produciéndose entre ellos una pelea, viéndose en la necesidad el hoy acusado de propinarle un golpe con un instrumento de labranza conocido con el nombre de garabato, produciéndole la muerte a poco de ser ingresado en el hospital de la población de P.L..

HECHOS ACREDITADOS ANTE ESTE

TRIBUNAL DE CONTROL NÚMERO UNO

En fecha once de agosto de dos mil cuatro (11/08/2004) verificada como fue la audiencia preliminar de la presente causa, en franco cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 327 adjetivo, el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado M.A.R., disertó y explanó de forma oral la acusación refiriendo de manera clara, precisa e inteligible la comisión de los hechos atribuidos al hoy acusado E.G.S., cambiando la calificación del delito, de homicidio intencional simple a homicidio preterintencional, ofreciendo en dicha acusación todos los medios de prueba que servirían en el juicio oral y público para demostrar la autoría material en la comisión del hecho tipificado como homicidio intencional preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 último aparte, del Código Penal vigente por parte del ciudadano E.G.S., en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.B.Á.. Una vez cumplido con la disertación de esa parte de la acusación, solicitó con todo respeto al Tribunal la admisión del libelo acusatorio y solicitando de igual forma la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado, con la declaratoria con lugar del cambio de calificación delictual a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL con fundamento en el artículo 412 ultimo aparte del Código Penal vigente.

Prosiguiendo con el orden lógico de lo que debe entenderse de una audiencia preliminar, se concedió el derecho de palabra al acusado E.G.S., quien impuesto de manera clara y entendible de sus derechos constitucionales y procesales contemplados en el artículo 49 numeral 5°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos así como también de la explicación e imposición de todas las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como son: procedimiento por admisión de hechos, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del procedimiento y principio de oportunidad, de manera voluntaria, libre, espontánea, sin ningún tipo de apremio y obligación, sin juramento, manifestó al Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa de prosecución de proceso ADMISIÓN DE HECHOS.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad por parte del acusado, se le concedió el derecho de palabra a su Abogada Defensora Y.P.D.J., quien ratificó en todas y cada una de sus partes la petición voluntaria del acusado en el sentido de acordar la admisión de los hechos solicitada por su patrocinado, ratificando en dicha oportunidad que el Tribunal al momento de dictar sentencia tuviera muy en cuenta que su patrocinado no presentaba ningún tipo de registro policial, a los fines de que se le reconozca las rebajas correspondientes.

Visto los alegatos de las partes, el Tribunal procedió a admitir en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con su respectivo cambio de calificación delictual, todo ello en franco cumplimiento del artículo 330 numeral 2° del Código Adjetivo, por concluir que dicho libelo acusatorio cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así quedó sentado en acta.

Referenciada como ha sido el desarrollo de la audiencia preliminar, en franco cumplimiento de los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que el acusado de autos E.G.S. reconoció, sin ningún tipo de coacción, haber cometido el hecho que le imputa el Ministerio Público en la presente acusación, constituyendo una confesión pura y muy responsable por parte del acusado, que constituye un elemento probatorio que acredita sin lugar a dudas la autoría material del delito imputado y la responsabilidad penal que esto acarrea en el delito cometido de homicidio preterintencional, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.B.Á..

Adminiculando la confesión ofrecida por parte del hoy acusado con otros elementos de convicción que complementan y amplían la responsabilidad penal, se logró determinar la efectiva responsabilidad del hoy acusado como son: declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes con fundamento en el artículo 354 del Código Adjetivo practicaron experticias correspondientes, identificados bajo los nombres de R.F.P., médico anatomopatólogo forense, quien practicó examen al cadáver de la víctima C.B.Á.; Cleny H.M., experto adscrito al órgano policial, quien practicó inspección ocular al cuerpo de la víctima ya cadáver, al momento de ser depositado en el hospital número uno "C.E.S." de la población de P.L. delE.M.; A.C.H., experto adscrita al órgano policial competente, quien practicó experticias hematológicas a la vestimenta que portaba la víctima y muestras médicas tomadas directamente del cuerpo de la víctima C.B.Á.; declaración de los funcionarios policiales actuantes A.D., A.C. y Á.P., adscritos a la delegación C.I.C.P.C. Mérida, quienes practicaron diligencias para determinar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho; declaración de los testigos particulares y presenciales de la comisión del hecho ciudadanos F.A.V.G., P.A.G.S., R.E.Z.G. y Y. delV.G.S., quienes declararon la forma como el acusado dio muerte a la víctima; de la experticia practicada al objeto contundente conocido como garabato, instrumento de labranza, la cual corre agregada a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) con el resultado de la experticia hematológica practicada a las muestras extraídas en condición de raspado a dicho elemento contundente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar efectivamente celebrada, partiendo de los hechos y circunstancias anteriormente descritos que encuadraron perfectamente en la normativa legal sustantiva referida como la de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 ultimo aparte del Código Penal vigente, el Tribunal coincide perfectamente con esa calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, fundamentándose que es innegable que el hecho se produjo tal como fue referido en el libelo acusatorio, admitido por el acusado y reafirmado por todos los elementos de convicción que una vez adminiculados se arribó de manera indubitable a la conclusión que efectivamente el acusado fue el autor material y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.B.Á..

Siguiendo este mismo orden de ideas, y una vez admitido el hecho por el acusado, quien aquí decide ve necesario y oportuno afirmar que la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de hechos regulado por el artículo 376 del Código Adjetivo, se aplica a todo tipo de delitos sin distinción, haciendo obligatorio para el administrador de justicia considerar e imponer la rebaja aplicable de la pena manejándose entre dos bandas, que van de un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, tomando muy en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, el bien jurídico afectado y el daño social causado, no pudiendo imponer el administrador de justicia un límite inferior al mínimo de la pena establecido para el delito que se trate.

Dicho procedimiento de admisión de hechos exige que el acusado en audiencia oral admita los hechos imputados por el Ministerio Público, en forma personal, voluntaria, sin juramento, libre de coacción y apremio, y solicitando la imposición inmediata de la pena, que sea en la audiencia preliminar en el caso de procedimiento ordinario, que la acusación haya sido admitida, que esté en demasía demostrado la culpabilidad del acusado, que esté comprobado materialmente la existencia del hecho objeto del proceso, y de ser así, se procede, como en efecto se hace, admitir el procedimiento de admisión de hechos solicitado por el acusado E.G.S., por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.B.Á. y, en consecuencia, se procede a dictar sentencia condenatoria con la imposición de la pena siguiente.

El delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 último aparte del Código Penal Venezolano, establece la pena de presidio de cuatro (04) a seis (06) años, determinándose en el presente caso que el término medio de conformidad con el artículo 37 del mismo Código es de cinco (05) años de presidio.

Ahora bien, en la presente causa se logra determinar al folio cuarenta (40) que el acusado de autos E.G.S. no posee antecedentes policiales o antecedentes penales, lo cual lo hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4° del Código Sustantivo, atenuante ésta que deberá tomarse en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, por lo que se procede a tomar como término medio la pena de CINCO (05) AÑOS, y como el identificado acusado admitió los hechos que se le imputan atendiendo lo preceptuado en el primer aparte del artículo 376 adjetivo, y debiéndose considerar el bien jurídico afectado, el daño social causado, se estima rebajar la pena a TRES AÑOS DE PRESIDIO, considerando de igual forma que el acusado no posee conducta predelictual desfavorable, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.B.Á., pena ésta que deberá cumplir el acusado en el Internado Judicial de la Región Los Andes, ubicado en la población de San J. deL. delE.M., hasta que el Juez de Ejecución competente, si es el caso, designe otro establecimiento de reclusión penal, por lo que se ordena remitir a los fines de distribución, una vez que quede firme la presente decisión, el expediente y no se condena en costas al acusado por cuanto quedó comprobado en actas que el mismo es de origen humilde y de escasos recursos económicos, lo cual encuadra en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en que se le reconozca la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente descritas de hecho y de derecho que encuadran dentro del ordenamiento jurídico vigente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la admisión del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 6° del mismo Código, solicitado por el acusado E.G.S., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad número 28.051.973, domiciliado en P.L. delE.M., hijo de A.G. y V.S. deG., debidamente asistido por la Abogada Y.P.D.J., motivo éste por el cual SE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.B.Á., debiendo cumplir dicha pena mediante reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en la población de San J. deL. delE.M., por lo cual se ordena su traslado, así como también se ordena remitir las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución, y como quiera que el acusado se encuentra privado de su libertad en ese Centro Penitenciario ya antes identificado, se acuerda mantener la medida judicial preventiva de privación de libertad hasta tanto el honorable Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de pena, fecha ésta que no fija este Tribunal de manera provisional en esta oportunidad. Se le condena a las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 16 del Código Penal, no se condena en costas al acusado, se ordena publicar el texto completo de la sentencia dentro del lapso legal fijado por el Código Adjetivo vigente y se ordena la notificación a las partes respectivas. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO,

ABG. RAÚL USECHE PERNÍA

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJÍAS

En fecha __________________ se libraron Boletas de Notificación bajo los números ________________________________________.

Sria.

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