Decisión nº FG012011000166 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (04) de Mayo del año 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000058

ASUNTO : FP12-P-2011-000601

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.J.

CAUSA Nº FP01-R-2011-000058 FP12-P-2011-601

RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

FISCALÍA DEL M. P.:

Recurrente Abog. E.H.

Abog. Y.B.

DEFENSA:

Abog. C.A.H. G

IMPUTADOS: L.M.G.

M.R.

SITUACIÓN JURÍDICA: L.S.R.

Delito: Estafa y Encubrimiento

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000058, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por los abogados E.H. y Y.B., procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos L.M.G. y R.N.M.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 24-02-2011, mediante la cual Desestima los Delitos Atribuidos en Audie4ncia de Presentación a los imputados L.M.G.P. y M.R., acordando L.S.R. a favor de los referidos imputados

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Febrero del año 2011, el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, desestimó los Delitos Atribuidos en Audiencia de Presentación a los imputados L.M.G.P. y M.R., acordando la L.S.R. a favor de los referidos imputados, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…) Percibe este órgano jurisdiccional de las misma se desprende una relación o contratación de servicios profesionales para una asistencia determinada la cual no se llego a concretar aparentemente en vista de que el profesional del derecho señalado tenía un compromiso en otra causa en Ciudad Bolívar, y que no obstante procuro que un colega realizara la asistencia del ciudadano Franklin no fue posible dada que la madre de éste manifestó no contar con los recursos para cancelar los honorarios pactados, sin embargo manifestó el declarante que la presunta victima se comunico con la asistente Mariangela expresándole que se había celebrado la audiencia de Franklin el día previsto conminándoles a que se encontraran en un centro comercial a lo fines de entregar el dinero de los honorarios pactados, y poder realizar la audiencia el día siguiente con conocimientos, como los tenía, de que la misma se bahía materializado a los fines de llevar a efecto la diligencia de la entrega controlada solicitada, actuando así de mala fe y de forma deliberada, toda vez que los señalados pudieron pensar según lo expresan, que la audiencia pudo haberse diferido al no estar presente el profesional del derecho y que el imputado Franklin hubiere podido señalar que era la persona que lo representaría pudiéndose dar la posibilidad del diferimiento de la audiencia, situación por ellos desconocida en ese momento debido a que se encontraban fuera de la localidad. (…) Estima quien suscribe que la declaración detallada asienta el criterio deque las actuaciones traídas ésta referidas a la contratación de unos servicios de asistencia jurídica profesional que como asienta la defensa técnica se puede considerar que hace una relación contractual en el cual se pacta el cobro de unos honorarios profesionales los cuales no llegaron a cancelarse por circunstancias surgidas que impidieron al profesional del derecho estar en la celebración de la Audiencia de F.T., no obstante la presunta víctima ante una actuación deliberada haciendo incurrir en error al abogado y su asistente no profesional M.R. les convoco para un encuentro en el lugar referido Macro Centro asegurándoles que la audiencia sería el día siguiente y que quería pactar la suma pactada como honorarios que se habían estipulado, y previo conocimiento del procedimiento de entrega controlada que se había diseñado a los fines de imputarles hechos antijurídicos que ni encuentran sustentos con las actuaciones diseñadas a audiencia segur el análisis de esta instancia jurisdiccional. Por todas estas consideraciones analizadas todas y cada una de las referidas actuaciones, así como la intervención de la presunta víctima R.J. YOLEIDYS DEL CARMEN en la celebración de la audiencia y las respuestas por ella proferidas al interrogatorio formulado por las partes, considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la imputaciones hechas por la Vindicta Pública en los delitos enunciados de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articuló 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente, y en concurso real, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y en concurso real, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del mismo código, y por tal motivo desestima los mismos, y en consecuencia le otorga a los ciudadanos L.M.G.P. y M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, L.S.R. y así se decidió. Por otra parte visto que en la oportunidad de la audiencia de presentación y una vez emitido por éste órgano el respectivo pronunciamiento el Ministerio Público invoco el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia ello con lo establecido en el artículo 447del mismo Código así como los alegatos esgrimidos en su contra por la defensa privada, quien aquí decide declara la improcedencia del mismo en el presente caso, por considerara a su criterio que éste sería procedente en aquellos asuntos en los cuales se decrete que el procedimiento a seguir sea el abreviado, AUNQUE haya otorgado a los encausados una L. sin restricciones, siendo que esta Juzgadora desestimo todos los delitos imputados por la representación Fiscal, por considera que no tenían asidero legal para determinar que fueron cometidos, no concatenando los hechos o lo explanado en las actuaciones, así como lo señalado en el desarrollo de la audiencia, por tal virtud declara in lugar el efecto suspensivo y ratifica la decisión emitida por esta instancia, sin embargo y a todo evento este órgano jurisdiccional a los fines de garantizarse derecho a ser oído y acceso a la justicia conforme a los preceptos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda su notificación respecto al presente auto que se publica en fecha de hoy 24 de febrero habiéndose pronunciado la misma el día 20 de los corrientes, sin embargo es importante destacar que este órgano jurisdiccional ha permanecido en funciones de guardia desde el día viernes hasta el día martes 22-02-2011, debiendo permanecer fuera de, a sede del despacho, y en las distintas comisarías de la localidad, motivado a la problemática presente en la región, donde no se reciben traslados de ninguna comisaría policial así mismo una vez en la sede del tribunal se presentan inconvenientes para su traslado reclusión, habiendo celebrado cuarenta y un (41) actos de presentación durante el lapso referido, apara sí garantizarle el ejercicio del grado de jurisdicción y pueda se escuchado por el juez de alzada como un mecanismo que debe preservar este Tribunal para garantizar el debido proceso(…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por las ciudadanas Abogados E.H. y Y.B., procediendo en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a los ciudadanos L.M.G. y Mariangelica Rodríguez; según consta a los folios comprendidos desde el (112) al (115) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Se fundamenta el presente Recurso en el artìculo 447 ordinal 1ª y 5ª Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto la ciudadana Juez de Control Nº 5, en PRIMER LUGAR: Desestima la Precalificación realizada por el Ministerio Público, quien en su debida oportunidad atribuyó, a los imputados L.M. GUEBARA PRATO Y MARAINGELICA RODRIGUEZ, los delitos de EXTORSIÒN, ENCUBRIMEINTO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 254 del Código Penal Vigente y 174 ejusdem, correspondiéndole al juez a quo, acordar o no lo solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO Y ÙLTIMO LUGAR: Considera quienes aquí suscriben que, al Tribunal a quo Desestimar la Precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público, se esta violentando no solo la libertad individual Consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino se esta avalando la impunidad en este tipo de situación que cada día se esta proliferando en nuestra sociedad por la complacencia de los órganos encargados de la administración de justicia, al decidir a priori un punto el cual ameritaba un mayor análisis, como lo es la entrega controlada del dinero del cual la víctima hizo entrega a los imputados de autos, los cuales coincidían con el dinero que le fue incautado la imputada R.N.M., la momento de su aprehensión, y quien se encontraba en compañía del Abg. L.M.G.; lo que hace presumir que ciertamente la ciudadana YOLEIDYS R.J., estaba siendo objeto de extorsión por parte de los imputados antes señalado, más aún estando la causa en etapa de investigación y aún faltan diligencias necesarias y pertinentes por realizar para determinar la responsabilidad penal de los mismos, Invocando el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 ordinal 4 ajusdem, el “Efecto Suspensivo” a tal decisión en el acto de Audiencia de presentación; Desest5imando el Tribunal de igual manera la solicitud del efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, no siendo este Tribunal Competente para decidir sobre la pretensión requerida por la vindicta pública, debiendo remitir las actuaciones a un Tribunal Superior a los fines de que este sea éste quien se pronuncie; a todo evento y para sustraer lo antes mencionado, esta Representación del Ministerio Público trae a colación la jurisprudencia 2010-0955 de fecha 3 de febrero de3l año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Pone4ncia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (…)”. CAPITULO II. DE LA SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE. En consideración a lo precedentemente expuesto, solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÒN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por considerara que la decisión del Auto fecha 24/02/2011, dictada por la Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde DESESTIMA los delitos atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación a los Imputados L.M.G.P. y MARIANGELICA RODRIGUE, como lo son los delito de EXTORSIÒN, ENCUBRIMIENTO Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, otorgando en co9nsecuencia L.S.R., a los referidos imputados, debiendo otorgar la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de la Solicitud del efecto Suspensivo establecido en el artículo 447 ordinal 4 ajusdem, hasta tanto el juez de alzada se pronunciará con Relación al Recurso interpuesto por el Ministerio Público (…)”.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÓN

En contraposición al Recurso de Apelación antes referido, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado C.A.H. G, procediendo en su carácter Defensor Privado de la ciudadana Mariangelica Rodríguez; según consta a los folios comprendidos desde el (121) al (125) del cuaderno separado, Contestación al Recurso de Apelación, donde señala entre otras cosas, lo siguiente:

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y Vista la Apelación antepuesta por la Representantes de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, paso a dar contestación en los términos siguiente:

Alega la representación Fiscal como fundamento principal de su apelación, que la Juez Quinto de Control desestimó la precalificación Fiscal y que la tomar tal decisión “violentó no solo la libertad individual, sino que está avalando la impunidad en este tipo de situación que cada día se está proliferando en nuestra sociedad por la complacencia de los órganos encargados de la administración de justicia. Al decidir a priori un asunto el cual ameritaba un mayos análisis…”. En mi condición de defensa técnica quiero resaltar el hecho, de que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, quedó evidenciado que la Fiscal Tercera de este Circuito fue sorprendida en su buena fe por la astucia, sagacidad (pasarse de listo), picardía, marrullería, socarronería y perfidia del Fiscal de Violencia de G.B.L., quien le hizo creer que su colega de la vindicta pública que se estaba llevando a acabo una extorsión, lo cual no era cierto. En esa audiencia estuvo presente la supuesta victima quien con sus dichos y actitud demostraba de manera pública y notoria que estaba mintiendo y siendo manipulada por el Fiscal Lugo, de quien recibió innumerables llamadas insistiendo que debía proceder en contra de mi defendida que cumplía las funciones establecidas en el Artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal (ASISTENTE NO PROFESIONAL) y su jefe Dr. L.M.G., quienes sólo estaban tratando con ella un asunto meramente laboral, como se deja entrever. VISLUMBRAR O DIVISAR en las actuaciones realizadas por el GAES de la Guardia Nacional. Quiero acotar la falta de respeto que se comete contra la Juez Quinto de Control, en el sentido de que las representantes fiscales, pisoteando el Artículo 7 de nuestra Carta Magna, para denigrar a la juez en el ejercicio de sus funciones y quien decidió conforme a derecho, manifiestan que la misma está avalando la impunidad, que está siendo complaciente y tomando una decisión a priori. ¡QUE FALTA DE ETICA! Considero no sólo a título personal sino a fundamento lógico jurídico, que a priori actuó la Fiscalia Tercera, de Guardia para ese momento, cuya representante en su empeño de hace su trabajo, confió en la palabra de otro Fiscal y solicitó una engañada entrega controlada de dinero, que se evidenció en la audiencia que no era para lo que se le informó a la Fiscal de Guardia, sino un teatro montado por el Fiscal B.L. actuando con absoluta fe y buscando una retaliación personal(…) Ciudadana Juez, apara atribuirle un hecho punible a un persona, el presupuesto necesario para ello es que existan indicios racionales de criminalizada contra esa persona especifica, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que mi defendida siempre ha sido una mujer trabajadora, de reconocida solvencia moral, que fue convocada para pertenecer a una Comisión de Derechos Humanos, también se venia desempeñando como Coordinadota de la Red contra el Maltrato a la mujer de una ONG siendo su representante el Abogado en ejercicio I.M., cabe destacar que la misma presto apoyo n diferentes Comisaría Policiales de la Zona Sur del Estado Bolívar, estando bajo la Supervisión del Coronel E.H.H., Jefe de Seguridad Ciudadana y su asistente la Lic. Iris Márquez, por lo que a su vez es considerada cima una persona honesta (PROBA) a cabalidad y que solo se dedica a hacer su trabajo(…) El Ministerio Público dentro de sus funciones específicas, tiene la obligación de investigar TODAS LAS CIRCUNSTANIAD de los casos, no puede estará ordenando detenciones arbitrarias, sólo por llenar una estadística. En este caso se atreve la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a faltarle el respeto a Usted ciudadana Juez acusándola de complaciente, al amparo e supuestas instrucciones superiores, cuando esta zona es público y notorio el hecho de que los mas complacientes entre ellos son los Fiscales, son ellos quienes generalmente deciden a priori un asunto que amerita mayor análisis, como lo era la solicitud de su supuesta entrega controlada, generando privaciones de libertad arbitrarias y desajustadas a derecho (…) La Juez Quinto de Control EN SU SANA E INTELIGENTE DECISION consideró que no había ningún indicio de criminalidad en este caso concreto, ya que en la audiencia se escuchó a la supuesta víctima y fue evidente que había sido conminada por el Fiscal de violencia de género para hacer tal denuncia y por eso decretó la libertad sin restricciones de mi defendida y de su jefe, ajustándose a su función de Juez garantista. La representante fiscal para sabotear la citada libertad ejerció apelación de efecto suspensivo de la decisión, lo cual también fue negado (…) En este orden de ideas, esta defensa técnica solicita que la apelación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publio sea desestimada y declarada SIN LUGAR, pues pareciera obedecer a un capricho de la Fiscal Superior, tal como se escucha en todo el foro penal de este extensión territorial. Es evidentemente cierto que el ministerio Publio es único e indivisible; Pero no sería menos cierto que el ministerio público es único e indivisible; Pero no sería menos cierto que la apelación ha debido hacerla quien asistido a la audie4ncia y no una Fiscales que desconocen completamente las situaciones de hecho y de derecho en el presente caso. Bien raro esta que la Fiscal Superior del Estado Bolívar, no informo al despacho d lagues X.S., que otros representantes fiscales iban a estar comisionados para interponer el recurso de apelación, como así lo hizo en fotostático simple demostrativo marcado “A”, que anexo a la presente causa en una causa ajena signada con el Nro. FP12-P-2.010-117, de fecha 20 de diciembre del año 2.010 ¿Será que aquí no hay retaliación, DESQUITE O REPRESALIA? Considero que existe la necesidad imperiosa de investigar a fondo a qué obedece esta actuación de las Fiscales, comenzando por investigar desde la Fiscalia Superior donde sólo se presta atención a los casos que allí les parece y no a todos los caos que se le plantean, como debe se. Pido que sea realizado el cómputo de audiencias transcurridas desde que se celebró la audiencia hasta que se produjo la ap4laciòn. Por cuanto el recurso interpuesto por la vindicta pública es extemporáneo ya que no cumplió con las formalidades que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal NO SE EJERCIO EL RECURSO EN EL LAPSO ESTABLECIDO (…)”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J.J., M.G.R.D. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la Incompetencia del Tribunal de Primera Instancias para pronunciarse sobre el Recurso de Efecto Suspensivo ejercido.

Observa esta Alzada que en el acto de presentación de imputados de fecha 20 de febrero de 2011 la Abogado X.S.L. actuando en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, y que con tal carácter actúa en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIANGELICA RODRIGUEZ NICOLAI y L.M.G., respecto al efecto suspensivo invocado por la Abg. F.A.U. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, realizo el siguiente pronunciamiento:

(…) Visto que la representante del Ministerio Publio ante el pronunciamiento emitido por esta Instancia, a invocado el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal en concordancia ello con lo establecido en el a artículo 447 del mismo Código así como los alegatos esgrimidos en su contra por la defensa privada, quien aquí decide declara la improcedencia del mismo en el presente caso, por considerar a su criterio que éste sería procedente en aquellos asuntos en los cuales se decrete que el procedimiento a seguir sea el abreviado y se le haya otorgado al encausado una L.S.R., de tal modo que se ratifica la decisión emitida por esta Instancia(…)

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.O.D., al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. (Subrayado de esta Sala)

En este punto, se verifica que en extracto del escrito recursivo, las apelantes invocan la incompetencia del Tribunal de la Primera Instancia para decidir, como lo hiciera, sobre la procedencia de la pretensión requerida por la Vindicta Pública, referente al ejercicio del Recurso de Efecto Suspensivo en cita; luego entonces, esta Alzada al remitirse a la revisión del texto resolutorio, comprueba lo denunciado, lo que hace ha lugar lo demandado por las accionantes en apelación en cuanto a éste particular.

Considerando lo expuesto, se hace necesaria la cita de o establecido en la parte in fine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece entre otras cosas que:

(…) la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contada a partir del recibo de las actuaciones (…).(Subrayado de esta Sala)

De todo lo anteriormente citado esta Alzada considera que la razón no acompaña en éste punto, lo decidido por el A Quo, en virtud de que es competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones decidir en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo al que se refiere el artículo 374 del COPP, por lo que se insta al Juez 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz a que en posteriores oportunidades cuando se encuentre delante de una causa donde se invoca el efecto suspensivo al que alude la norma ya citada, actúe de conformidad a lo establecido en la misma, ordenando la remisión de la causa a esta Superior Instancia para su resolución correspondiente, ya que como se ha anunciado en principio es esta Instancia Superior la que tiene la potestad para pronunciarse acerca de las actuaciones correspondientes al efecto suspensivo, y así se expresa.

No obstante, el vicio materializado, ello no conlleva a la nulidad del acto viciado, en virtud de que éste perdió su carácter de incumplimiento a la norma jurídica, una vez que ésta Alzada se encuentra conociendo del Efecto Suspensivo invocado.

DEL DECRETO DE LIBERTAD

Secuencialmente, con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que las formalizantes en apelación, objetan como 2° punto la declaratoria de Libertad proferida por el A Quo a favor de los ciudadanos L.M.G. y M.R., señalando las apelantes que tal providencia pone fin al proceso, pues a su decir, con tal decreto, se “avala la impunidad”.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad por la L.S.R., ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En la causa en estudio, se lee del texto resolutorio, que muy por el contrario de lo indicado por el Ministerio Público en el escrito de apelación, el Juez sí fundamenta su decisión, y en tal sentido expuso:

(…) Percibe este órgano jurisdiccional de las misma se desprende una relación o contratación de servicios profesionales para una asistencia determinada la cual no se llego a concretar aparentemente en vista de que el profesional del derecho señalado tenía un compromiso en otra causa en Ciudad Bolívar, y que no obstante procuro que un colega realizara la asistencia del ciudadano Franklin no fue posible dada que la madre de éste manifestó no contar con los recursos para cancelar los honorarios pactados, sin embargo manifestó el declarante que la presunta victima se comunico con la asistente Mariangela expresándole que se había celebrado la audiencia de Franklin el día previsto conminándoles a que se encontraran en un centro comercial a lo fines de entregar el dinero de los honorarios pactados, y poder realizar la audiencia el día siguiente con conocimientos, como los tenía, de que la misma se bahía materializado a los fines de llevar a efecto la diligencia de la entrega controlada solicitada, actuando así de mala fe y de forma deliberada, toda vez que los señalados pudieron pensar según lo expresan, que la audiencia pudo haberse diferido al no estar presente el profesional del derecho y que el imputado Franklin hubiere podido señalar que era la persona que lo representaría pudiéndose dar la posibilidad del diferimiento de la audiencia, situación por ellos desconocida en ese momento debido a que se encontraban fuera de la localidad. (…) Estima quien suscribe que la declaración detallada asienta el criterio deque las actuaciones traídas ésta referidas a la contratación de unos servicios de asistencia jurídica profesional que como asienta la defensa técnica se puede considerar que hace una relación contractual en el cual se pacta el cobro de unos honorarios profesionales los cuales no llegaron a cancelarse por circunstancias surgidas que impidieron al profesional del derecho estar en la celebración de la Audiencia de F.T., no obstante la presunta víctima ante una actuación deliberada haciendo incurrir en error al abogado y su asistente no profesional M.R. les convoco para un encuentro en el lugar referido Macro Centro asegurándoles que la audiencia sería el día siguiente y que quería pactar la suma pactada como honorarios que se habían estipulado, y previo conocimiento del procedimiento de entrega controlada que se había diseñado a los fines de imputarles hechos antijurídicos que ni encuentran sustentos con las actuaciones diseñadas a audiencia segur el análisis de esta instancia jurisdiccional. Por todas estas consideraciones analizadas todas y cada una de las referidas actuaciones, así como la intervención de la presunta víctima R.J. YOLEIDYS DEL CARMEN en la celebración de la audiencia y las respuestas por ella proferidas al interrogatorio formulado por las partes, considera que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la imputaciones hechas por la Vindicta Pública en los delitos enunciados de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articuló 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano Vigente, y en concurso real, a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y en concurso real, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del mismo código, y por tal motivo desestima los mismos, y en consecuencia le otorga a los ciudadanos L.M.G.P. y M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, L.S.R. (…)

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Resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de la L.S.R., hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Así, al contrario de lo que alegaron los recurrentes para fundar su apelación, como lo es el fin al proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.

Motivo por el cual, en opinión de este Tribunal Superior, los argumentos esgrimidos por la parte actora a efectos de objetar el decreto de la Libertad concedida, no resultan cónsonos con la doctrina jurisprudencial, por lo que consigue el Sin Lugar la Apelación incoada, en cuanto a éste tópico en particular.

Por lo tanto, se le hace menester a esta Sala Única declarar: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, interpuesto por los abogados E.H. y Y.B., Fiscales del Ministerio Público actuantes en la causa penal seguida a los ciudadanos L.M.G. y R.N.M.; ejercido en contra del fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-02-2011, mediante el cual Desestima los Delitos Atribuidos en Audiencia de Presentación a los imputados L.M.G.P. y M.R., acordando la L.S.R. a favor de los referidos procesados. En consecuencia:

PRIMERO

Se Revoca el fallo objetado antes descrito, sólo y exclusivamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia que declarara el juzgador de la primera instancia, referente al Recurso de Efecto Suspensivo que ejerciera el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en su totalidad el fallo recurrido, con excepción de lo detallado en el particular “PRIMERO”, que antecede. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abogados E.H. y Y.B., Fiscales del Ministerio Público actuantes en la causa penal seguida a los ciudadanos L.M.G. y R.N.M.; ejercido en contra del fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-02-2011, mediante el cual Desestima los Delitos Atribuidos en Audiencia de Presentación a los imputados L.M.G.P. y M.R., acordando la L.S.R. a favor de los referidos procesados. En consecuencia:

PRIMERO

Se Revoca el fallo objetado antes descrito, sólo y exclusivamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia que declarara el juzgador de la primera instancia, referente al Recurso de Efecto Suspensivo que ejerciera el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en su totalidad el fallo recurrido, con excepción de lo detallado en el particular “PRIMERO”, que antecede.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J.J..

PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G..

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D..

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJJ/GQG/MGRD/GTR/leandra/VL.-

Exp. Nº FP01-R-2011-000058

04/05/2011

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