Decisión nº PJ013200800087 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio del año 2007

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-0000111

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Doctora J.D.M., Inpreabogado Nº: 86.652, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y por la Dra. A.M.S., Inpreabogado Nº: 118.386, en su condición de representante de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano E.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V-4.867.447, contra la Sociedad de Comercio “GRANOS VICONE,” C.A identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada.

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora-recurrente, alegó:

Que se recurre de la sentencia dicta por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

.- Que con respecto a la carga de la prueba, aduce que se esta ante una admisión de los hechos, por cuanto la accionada incompareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que surgiría a su decir una presunción iuris tantum a favor de su representado, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la interpretación que del mismo ha realizado la Sala Constitucional.

.-Que la demandada fundamento su defensa alegando la existencia de una relación mercantil, entre ella y mi representado; lo cual a opinión de la actora nunca probó.

.-Que de acuerdo a los términos en que fue incoada la acción, la carga de la prueba correspondía al accionado.

.-Que en virtud de la negación de la relación laboral, surgiría para su representada la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-Que dicha presunción libera a su representado de la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este el criterio sostenido por la Sala de Casación Social.

.-Que la parte accionada no llevo a los autos ninguna prueba para demostrar el salario del trabajador, en vista de la negación de la relación laboral.

.-Que dicha representación esta en desacuerdo en cuanto al salario utilizado para el calculo de los conceptos demandados.

Que su representado tenía un salario variable integrado por comisiones de ventas, de cobranzas y por prima por vehículo.

.- Que el Tribunal A-quo no tomo, a criterio del apelante, dicho salario de conformidad a lo establecido en los artículos 133, 1145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que cuando se está ante un salario variable se debe tomar en cuenta el salario del ultimo año a la finalización de su contrato de servicio.

.-Que la accionada fue condenada al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por el trabajador, pero que el A-quo no se pronuncio respecto a los días domingos solicitados en el libelo de la demanda, tal cual se señala con los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-Que se esta en presencia de dos (2) figuras, la figura de la firma personal “E.V.”, y de la persona natural de E.V., lo cual es confundida en este acto por la parte accionada.

.-Niega que la firma personal distribuye productos de “Granos Vicones” alegando que lo que distribuye son productos de otras empresas, las cuales les vendían el producto directamente a la firma personal de su mandante y este distribuía el producto al precio que esta le convenía.

.-Que dicha firma personal surge con anuencia de “Granos Vicones”, siendo este su primer comprador.

.-Que lo que se busca en esta audiencia es la ratificación de la relación laboral, que existe entre la persona natural E.V. y “Granos Vicones”.

.-Que su mandante, se desempeñaba como vendedor de la sociedad de comercio “Granos Vicones”, tal cual se evidencia de todos los reportes de ventas, que constas en los autos y que fueron consignados en original por la empresa, y de los cuales puede el Tribunal constatar que la accionada le pagaba una comisión por venta y cobranzas hechas.

.-Que las ventas las realizaba su representado con talonarios suministrados por la accionada, tal cual fue alegado por esta en la presente audiencia.

.-Que la accionada despacho los pedidos emitiendo sus propias facturas, donde se señala claramente que el nombre del vendedor es E.V..

.-Que dichas facturas son de fechas recientes (año 2006).

.-Que en dichas facturas se señalan que los cheques deben ser emitidos a nombre de “Granos Vicones”.

.-Que su mandante no podían establecer el precio del producto, ni establecer preferencia de pago con algún cliente, por cuanto esto era potestad exclusiva de “Granos Vicones”.

.-Que se esta en presencia de una relación laboral, por cuanto hay la subordinación, están demostrados la ajenidad y el salario.

.-Que por todo lo expuesto solicita que la presente apelación sea declarado con lugar y se condene a la parte accionada al pago de costas procesales.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte accionada y recurrente, alegó como fundamento a su defensa lo siguiente:

Que es necesario tomar en consideración tres (3) aspectos relevantes, los cuales argumento, fueron reflejados en la sentencia de fecha 06 de marzo del año 2008, emanada del Tribunal de Juicio de está Circunscripción judicial, la cual hoy recurre.

.- Como primer punto, señala que es necesario tomar en cuenta el tiempo de la relación laboral, la parte actora alega que la relación laboral se inicia en el año 1998 y que hasta el año 2000, le fueron pagados sus prestaciones sociales.

.- Que ciertamente al actor le unía con su representada una relación laboral iniciada a principios del año 1999 hasta Diciembre del año 2000, que en dicha ocasión le fueron pagadas en dicha oportunidad todos los conceptos con ocasión a sus prestaciones sociales.

.-Que a partir del mes de Enero del año 2001, se celebro un contrato a tiempo determinado, entre el actor y su mandante.

.-Como segundo punto, se debe tomar en consideración, las pruebas promovidas.

.-Que la parte actora solicito mediante la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el estado del actor, el cual informo, que el actor fue retirado en el año 2000, por su representada y su estado actual es el de cesante.

.-Que la relación mercantil se inicio, aproximadamente, desde el momento en que el actor constituyo la firma mercantil.

.-Que entre los meses de Diciembre del año 2001 hasta el año 2002, el actor tenía una sociedad de hecho.

.-Que el actor nunca llevo actividades que estuviesen dentro de la cotidianidad del trabajo.

.-Que no se llego a determinar un horario de trabajo.

.-Que la empresa fijaba el precio del producto.

.-Que el actor cobraba comisión por lo vendido, lo cual consta en los folios que rielan en el expediente y que aunado a ello devengaba un salario, por cuanto su labor la prestaba bajo el contrato de comisión.

.-Que el actor era liquidado año por año.

.-Que quedo probado suficientemente la relación mercantil ante su representada y la firma personal E.A.V..

.-Que la representación judicial del actor confunde los términos salarios y comisión.

.-Que los pedidos realizados al actor eran hechos a través de facturas membreteadas por “Granos Vicones ”.

.- Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y se declare nulo el fallo recurrido.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Primero

Corren en la pieza separada signada con el Nº 1, al folio 03, Liquidación de Contrato de Trabajo (periodo del 02/02/1998 al 31/12/1998), la cual se valora, por cuanto no fue impugnada por la accionada, desprendiéndose de la misma la fecha del inicio de la relación de trabajo, así como la cantidad recibida por el actor por la cantidad de Bs. 1.031.903, 05, como anticipo de sus prestaciones sociales, para dicho año, constatándose así mismo que esté devengo durante dicho periodo, un salario diario de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.13.741,25).

Así mismo consta del folio 05 al 271, ambos inclusive, (pieza Nº 1), legajo facturas, marcadas con la letra “C” las cuales fueron desconocidas por la accionada, en la audiencia de juicio (tal cual se evidencia de la grabación audiovisual), no habiendo oposición a dicha negativa, por parte de la representación del actor en consecuencia este Tribunal no le da merito de prueba.

Segundo

Corren en la pieza separada signada con el Nº 1 al folio 30, Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 17 de diciembre del año de 1999, que corresponde al periodo 01/01/1999 al 31/12/1999, la cual al no haber sido impugna, se le da valor de prueba y de que se evidencia que el actor recibió un anticipo de sus prestaciones sociales, para dicho año, así como que el salario devengado por este se constituía por un monto fijo de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), así como un porcentaje por comisión por ventas hechas.

Así mismo consta a los folios 31 al 65 de la pieza Nº 1, marcada con la letra “D” ambos inclusive, legajo facturas pagadas mes a mes, emanadas por la accionada, la cual adminiculadas a las exhibidas en audiencia de juicio se tiene como ciertas desprendiéndose de ellas lo devengado por el actor como producto de comisión por ventas realizadas.

Tercero

Corren en la pieza separada signada con el Nº 1, marcadas con la letra “E”, del folio 69 al 110, ambos inclusive, legajo facturas pagadas mes a mes, emanadas por la accionada, durante el año 2000, las cuales adminiculadas a las exhibidas en audiencia de juicio se tiene como ciertas desprendiéndose de ellas lo devengado por el actor como producto de comisión por ventas realizadas.

Cuarto

Consta a los folios 113 al 160, ambos inclusive, pertenecientes a la pieza separada Nº 1, relación de facturas, marcada con la letra “F”, y en donde se identifica al actor como vendedor, desde el mes de enero del año 2001 hasta el mes de septiembre del supra mencionado año, la cual adminiculadas a las exhibidas en audiencia de juicio se tiene como ciertas de las que se desprende el monto devengado por el trabajador por concepto de comisión en el mes respectivo.

Quinto

Consta a los folios 163 al 205, ambos inclusive, pertenecientes a la pieza separada Nº 1, marcada con la letra "G", contentiva está de una relación de facturas pagadas de manera mensual, desde enero del año 2002 hasta el mes de octubre del supra mencionado año, la cual adminiculadas a las exhibidas en audiencia de juicio se tiene como ciertas de las cuales se desprende el monto devengado por el trabajador por concepto de comisión en el mes respectivo, así como de la continuidad de la relación laboral.

Sexto

Consta a los folios 228 al 257 inclusive, pertenecientes a la pieza separada Nº 1, carpeta marcada con la letra "H", contentiva está de una relación de facturas pagadas de manera mensual, desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de diciembre del supra mencionado año, de las cuales se desprende el monto devengado por el trabajador por concepto de comisión en el mes respectivo, así como de la continuidad de la relación laboral, y que adminiculadas a las exhibidas en audiencia de juicio se tiene como ciertas.

Séptimo

Consta a los folios 260 al 306, ambos inclusive, pertenecientes a la pieza separada Nº 1, carpeta marcada con la letra "I" contentiva está de una relación de facturas pagadas de manera mensual, desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de diciembre del supra mencionado año, de las cuales se desprende el monto devengado por el trabajador por concepto de comisión en el mes respectivo, así como de la continuidad de la relación laboral, las que adminiculadas a las exhibidas en audiencia de juicio se tiene como ciertas.

Octavo

Consta a los folios 309 al 364, ambos inclusive, pertenecientes a la pieza separada Nº 1, carpeta marcada con la letra "J" contentiva está de una relación de facturas pagadas de manera mensual, desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de noviembre del supra mencionado año, de las cuales se desprende el monto devengado por el trabajador por concepto de comisión en el mes respectivo, así como la continuidad de la relación laboral, y que adminiculadas a las exhibidas en audiencia de juicio se tiene como ciertas.

Noveno

Consta a los folios 366 al 409, ambos inclusive, pertenecientes a la pieza separada Nº 1, carpeta marcada con la letra "K" contentiva está de una relación de facturas pagadas de manera mensual, desde el mes de enero del año 2006 hasta el mes de diciembre del supra mencionado año, de las que se desprende el monto devengado por el trabajador por concepto de comisión en el mes respectivo, así como de la continuidad de la relación laboral, y que adminiculadas a las exhibidas en audiencia de juicio se tiene como ciertas.

Décimo

Se constata a los folio 410 al 411, ambos inclusive, relación de entrega de ingresos brutos del trabajador de los años 1998, 1999, 2000, las cuales al no sido firmada por la accionada no pueden ser opuestas a ella, en consecuencia son desechadas por este Tribunal.

Décimo Primero

Riela a los folios 413 al 414, ambos inclusive, liquidación de contrato de trabajo, de los años 1998 y 1999, respectivamente, traídos en copias fotostáticas simples, de las cuales este Tribunal no se pronuncia por haber sido valoradas supra.

Décimo Segundo

Riela al folio 415, inclusive liquidación de indemnización del periodo 2000, traídos en copia fotostática simple, la cual por no haber sido impugnado se le da valor probatorio, desprendiéndose de ella los montos pagados al trabajador por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, durante ese periodo.

Décimo Tercero

Rielan a los folios 417 al 421, ambos inclusive, (pieza separada N: 1). liquidación de indemnizaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, marcadas con la letra “M”, fechadas 21 de diciembre del año 2001, 20 de diciembre del año 2002, 18 de diciembre del año 2003, 22 de diciembre del año 2004, 23 de diciembre del año 2005, respectivamente, las cuales no se valoran por cuanto carecen de firmas que hagan tener por cierto su contenido.

De la Prueba de Informes:

Se solicito prueba de Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de cuyas resultas se informa (folios 352 y 353, inclusive) que el ciudadano E.A.V., aparece que egreso en 12/06/2002 de la empresa “Grano Vicones”, C.A, dándosele valor de prueba, por cuanto no fue impugnada por el actor.

De la Exhibición

Se solicito la exhibición de:

Documentales marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. Por cuanto se evidencio tanto de la reproducción audiovisual como del texto de la sentencia que la parte accionada en la audiencia oral de juicio exhibió tales instrumentales, este Tribunal no se pronuncia por haber sido valorados supra.

En atención a la documental marcada con la letra “C”, este Tribunal no se pronuncia sobre la valoración de la misma, por cuanto fue valorada supra.

Con respecto a las marcadas con las letras “D” y “L”, a un cuando no fueron exhibidos, este Tribunal no se pronuncia, por haber sido ya valoradas.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Documentales

Riela de los folios 56 al 66, ambos inclusive, marcado con la letra “A”, copia simple del Registro Mercantil de la sociedad de comercio “Granos Vicones”, de las cuales se observa de la misma lo constituye, lo relacionado con la compra, venta, distribución, comercialización, almacenaje, importación y exportación al mayor y al detal de todos tipos de granos, cereales, arroz, leche en polvo, azúcar, café, y mercancía seca licitas. El cual constituye un instrumento con fuerza de público en cuanto a que da fe de las declaraciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones publicas, y al no observarse a las actas procesales ningún otro medio probatorio que lo desvirtué el Tribunal lo aprecia.

Consta al folio 67, marcado con la letra “C”, Contrato de Trabajo, suscrito entre la demandada “Grano Vicones”, C.A. y el actor desde el 1º de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2001, ambas fechas inclusive, en el cual se observa que la demandada estableció las rutas de venta, así como que el pago de comisiones, seria estipulado unilateralmente por la accionada y que si bien es cierto, no esta suscrita por ambas partes quien decide le da valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio.

Riela de los folios 68 al 72, inclusive, marcado con la letra “D”, copia certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de junio del 2002, de la Firma Personal “E.A.V.”, de la cual se observa que el objeto lo constituyen la compra-venta, distribución, importación y exportación de productos químicos destinados a la exterminación de plagas. El cual constituye un instrumento con fuerza de público en cuanto a que da fe de las declaraciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones publicas, y al no observarse de las actas procesales, ningún otro medio probatorio que lo desvirtué el Tribunal lo aprecia.

Constan a los folios 73 y 74, inclusive, marcado con las letras “E y F”, copia simple de planilla de retención al impuesto del valor agregado de la Firma Personal “E.A.V.” correspondiente al mes de junio del año 2006 y enero del año 2007. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocido por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio.

Consta de los folios 75 al 84, ambos inclusive, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, copias simple del Libro de Compra, de la Firma Personal “E.A.V.”, de los cuales se desprende identificaciones de distintitos proveedores en los periodos 2002 al 2006. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto nada traen a la controversia.

De los folios 85 al 94, inclusive, rielan marcado con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “H” copias simple del Libros de Ventas, de la Firma Personal “E.A.V.”, los cuales se desprende identificaciones de distintos proveedores en los periodos 2002 al 2006, incluyéndose dos (2) facturas de los meses de septiembre del 2002 y enero del 2003, emitidas a la demandada GRANOS VICONES, C.A. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto de ellos se desprenden que la accionada era cliente a su vez del actor.

De la Prueba de Informe:

Solicita se requiera a las siguientes sociedades de comercio: 1.-) Oso Panda Mascota, C.A. 2.-) Gran Oriente, S.R.L., 3.-) Comercial Mini Max, 4.-) Supermercado Popular Valencia C.A., 5.-) Comercial Nagua-Norte, 6.-) Auto Mercado Tarapio C.A., 7.-) Súper Víveres Neno, C.A. 8.-) Auto Mercado Todo C.A., 9.-) Auto Mercado Los Caobos, C.A., 10.-) Multimercado Gran Central C.A., 11.-) Auto Mercado Winfu, C.A., 12.-) Supermercado Multicentro, 13.-) Auto Mercado Engracia, C.A. 14.-) Súper Market El Viñedo C.A., 15.-) Supermercado Solidaridad C.A., 16.-) Cepi Plastic Guacara, C.A., 17.-) Súper Víveres Las Hermanitas C.A., 18.-) Mega Mercado C.A., 19.-) Casa Maria 2000, 20.-) Mega Mercado O Mini Mercado La Gran Isabelica .C.A, 21.-) Supermercado La Planta C.A., 22.-) Supermercado Los Puntos, C.A., 23.-) Auto Mercado Unifama, C.A., 24.-) Auto Mercado Afan I, C.A., 25.-) Auto Mercado Naguanagua, C.A., 26.-) Auto Mercado Hong Kong, C.A., 27.-) Distribuidora Carabobo, C.A., 28.-) Corporación Diamante Rojo, C.A., 29.-) Magic, S.R.L., 30.-) Detalles Rachel S.R.L., 31.-) Comercial El Grandioso, C.A., Y 32.-) Auto Mercado Nueva Vista C.A. Y 33.-) M.O. C.A., informes respecto a que tipo de relación mantienen con el actor, los cuales no se valoran por cuanto datan de fecha posterior al termino de la relación laboral.

De la Prueba de Exhibición

Solicita que se exhiba los siguientes recaudos:

Marcados con las letras “E” y “F” contentivas de comprobantes de retención de impuestos de la Firma Personal “E.A.V.”, este Tribunal no se pronuncia por haber sido valoradas supra.

De los Libros de Compra y Venta de la firma personal “E.A.V.” cuyas copias fueron consignadas marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” Y “W”, este Tribunal no se pronuncia por haber sido valoradas supra.

A los fines de dictar el fallo de ley, el Tribunal señala que por técnica procesal se procederá primeramente a decidir respecto a la apelación interpuesta por la parte accionada de la siguiente manera:

De lo expuesto en la audiencia de apelación, como de lo señalado en el escrito de contestación, se advierte que la parte accionada reconoció como cierto la relación laboral, como vendedor de alimentos (granos), pero adiciono a ello que la fecha de inicio de la misma lo fue desde el 1º de septiembre del año 1999 y que se mantuvo mediante contrato verbal hasta el 31 de diciembre del año 2000, periodo en el cual se le cancelaron sus prestaciones sociales, indica así mismo, que en fecha 1º de enero del año 2001, suscribió contrato a tiempo determinado, con el actor, el cual concluyo el 31 de diciembre del supra mencionado año.

Adujo así mismo, que partir del 1º enero del año 2002, la relación con el actor era de hecho de índole mercantil como comisionista, por la venta de los productos de la demandada, y que a partir del mes de junio del supra mencionado año se constituyo de derecho, por cuanto el actor conformo una firma personal, por lo que de la forma en que dio la accionada la contestación a la demanda y de la exposición en la audiencia de apelación, advierte esta alzada, que la trabazón de la litis versa en cuanto a la naturaleza de la prestación de servicio, a partir del 1º de enero del año 2002, en este sentido ha reiterado la Jurisprudencia lo siguiente:

…En este orden de ideas, si el demando niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demando no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente lo admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum, artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)…

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E.. Magistrado Ponente Dr. A.V..

Bajo tal premisa le corresponde a la accionada probar que la naturaleza de la relación que le unió con el actor (1º /01 2002 al 12/06/2002) fue de índole mercantil, tal cual lo aduce, que al no lograr desvirtuar la presunción de la laboralidad en dicho período, serian procedentes los conceptos reclamados.

A “contrario sensu” de acuerdo al criterio doctrinario habrá una relación de carácter comercial cuando exista independencia o autonomía, se trate de una vinculación entre empresarios o comerciantes, inscritos en los organismos respectivos, que asume el riesgo, empresario que persigue un bien propio de lucro, que cuenta con una organización propia, una estructura administrativa independiente, independencia funcionarial, autonomía de gestión, capital de envergadura y personal propio y si bien puede existir control rígido del empresario principal sobre el otro, ello no implica sujeción a un orden disciplinario.-

Expuesto lo anterior, esta alzada observa, de las resultas de la prueba de informes, previamente valorada, (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), que la data de egreso del actor, lo fue el 12 de junio del año 2002, lo que evidencia que para la fecha en que la accionada adujo unirle al actor una relación mercantil de hecho, mediante un contrato de comisión, existía una relación laboral continua, por otra parte, no constato quien decide, que entre la firma personal del actor y la demandada se celebrasen contratos de índole mercantil (comisiones), que estableciera las condiciones para la distribución y comercialización de sus productos, aunado a ello de las facturas pagadas por comisión se constata que las mismas fueron emitidas en su totalidad por la accionada a favor del actor y con membrete de esta y no en la persona jurídica que aparentemente representa. Así mismo se aprecia con claridad meridiana de las facturas valoradas (folios 177 al 180 pieza Nº 1), que se generaron comisiones del 1º de junio del año 2002 al 30 de junio del supra mencionado año, a favor del actor, amen de que según el informe emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, señalado supra, en fecha 12 de junio del año 2002 había concluido la relación laboral, no habiendo aún constituido el actor, la firma personal que en apariencia representaba, lo que trae a la convicción de quien decide, de que ciertamente la relación laboral fue ininterrumpida, y que si bien es cierto vendía además de los productos de la accionada, vendía otras mercancía distintas a ellos, y que además era por consentimiento de la misma empresa, en razón de que de la accionada, fue cliente del actor.

Se observa igualmente de la audiencia de apelación, que el producto comercial (granos) de la demandada, era vendido por el actor en las zonas asignada de manera unilateral por la empresa, así como el precio del producto era estipulado por la demandada, sin poder variar o modificar el mismo por iniciativa del actor, aduciendo la representación judicial de la accionada, en la audiencia de apelación, que el actor no distribuía el producto, sino que este entregaba los pedidos realizados en facturas con membretes de la empresa, y que su representada, se encargaba de la distribución, lo que vale decir que la distribución se efectuaba en el transporte de la accionada.

En consecuencia, no pudiendo haber demostrado la demandada que la relación que le unía al actor, era de índole mercantil, quedo demostrada la relación de trabajo, que unía al actor con la accionada, por lo cual debe tenerse, como cierto: 1.- La fecha de inicio de la relación de trabajo, que lo fue el 02 de febrero del año 1998, 2.- La fecha de culminación de la misma que lo es el 24 de enero del año 2007, 3.- Lo injustificado del despido.

De la Apelación de la Parte Actora:

De la exposición en la audiencia de apelación, así como de lo establecido en las actas del proceso, considera quien juzga, que la representación judicial de la parte actora centra su apelación en atención al Salario acordado por el Juez a-quo, y por consiguiente a los montos condenados en base al mismo; por cuanto aduce que dicho salario es de carácter variable, por cuanto se encuentra integrado no solamente por un monto fijo, aunado a una asignación por vehículo, sino también por comisiones de ventas, argumentado así mismo que el A-quo no se pronuncio respecto a los días domingos solicitados.

A tales efectos considera este Tribunal, en relación al primer punto, relacionado a la composición del salario que de una revisión realizada al acervo probatorio traídos por las partes, se constata en cuanto a la asignación por vehículo, que la misma se cancelo únicamente durante los meses de febrero, marzo y abril del año de 1998, no constatándose en las restantes actas que conforman el legajo probatorio pago alguno, que refiera a este concepto, durante el resto del tiempo que duro la relación de trabajo, por lo tanto por ser cancelado de manera intermitente, no puede ser considerado como parte integrante del salario.

Ahora en cuanto al monto fijo de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) diarios, alegado por la actora, y que no pudo ser desvirtuado por la parte accionada, se evidencia de las actas procesales que dicho monto fue cancelado con regularidad, para los años 1998 y 1999, no evidenciándose partir del año 2000, que el actor siguiera beneficiándose de dicho monto para los restantes años que duro la relación de trabajo, por lo tanto considera quien juzga que el mismo forma parte del salario devengado por el actor, solamente para los años de 1998 y 1999, más el resultado obtenido de promediar las comisiones que por venta, devengadas por este de manera mensual, las cuales al ser un monto variable a partir del año 1999, debe ser promediado solamente en cuanto al calculo de Utilidades, Vaciones y Bono Vacional, así como de las indemnizaciones señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No así para el cálculo de lo correspondiente al beneficio de antigüedad, el cual debe ser computado con lo devengado mes a mes, por lo tanto no se tomara para este concepto el promedio resultante, si no lo devengado por el actor de manera mensual.

Por lo que debe tenerse como salario el resultado que aparece en los siguientes recuadros:

Año Mes 88 99 00 01

Feb 13.741,25 294.281,50 390.349,96 306.091,02

Mar 13.741,25 269.295,48 278.568,40 306.091,02

Abr 13.741,25 294.014,00 447.393,82 541.696,80

May 13.741,25 353.712,38 396.899,60 663.246,58

Jun 13.741,25 364.009,24 342.870,44 531.931,90

Jul 13.741,25 380.079,10 299.182,58 566.994,70

Agt 13.741,25 261.702,40 388.599,70 628.310,83

Sep. 13.741,25 347.066,56 266.349,50 567.655,66

Oct. 13.741,25 304.489,12 207.425,70 603.759,09

Nov. 13.741,25 328.625,22 228.291,42 508.719,12

Dic. 13.741,25 282.328,24 95.675,82 508.719,12

Ene 13.741,25 399.503,06 367.040,10 738.993,28

Total Salario

Pro/d

13.741,25 10.774,46+

4000,00=

14.774,46

10.301,79

17.978,35

Mes

año 02 03 04 05 06

Feb 609.881,18 804.213,42 900.788,22 821.672,66 953.260,71

Mar 525.339,35 804.213,42 1.204.139,99 1.053.347,84 1.271.899,70

Abr 641.924,73 804.213,42 942.908,45 1.396.044,38 1.409.442,55

May 890.325,70 988.509,14 1.178.285,37 1.389.542,15 1.178.180,63

Jun 661.031,54 1.251.653,00 1.302.750,70 1.389.542,15 1.605.476,88

Jul 732.919,58 1.192.928,83 991.674,45 1.433.679,32 1.383.573,42

Agt 688.837,18 880.413,79 1.078.522,65 1.325.581,90 1.493.620,21

Sep. 1.056.837,99 910.711,06 1.189.586,48 1.294.677,25 1.244.478,85

Oct. 55.493,35 685.804,80 1.151.093,83 921.542,97 1.777.047,75

Nov. 55.493,35 685.804,80 833.689,60 1.399.621,46 1.108.102,84

Dic. 55.493,35 685.804,80 693.161,10 1.399.621,46 921.617,17

Ene 804.213,42 1.342.812,45 1.368.810,99 1.755.144,95

Total

Salario

Pro/d

18.827,36

23.448,46

35.635,91

43.277,82

43.474,84

En relación al segundo punto apelado por la representación judicial del trabajador, referente al reclamo sobre días domingos, que a su decir laboro el actor, quien decide luego de una revisión a las actas procesales, constata que dicha representación judicial, a la hora de fundamentar su reclamo respecto a dicho concepto, no lo realizo con propiedad por cuanto no especifica que domingos laboro su mandante, aunado al caso que del acervo probatorio traídos a los autos se constata que no existe ninguna prueba, que pueda determinar que efectivamente se laboro en dichos días, por consiguiente, se debe declarar improcedente lo solicitado por este concepto.

Determinado el salario se procede a continuación al cálculo de los demás conceptos que reclama la parte actora:

.-Antigüedad:

De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 5 días de salario integral, calculados a partir del cuarto mes, en atención a lo devengado por el trabajado en dicho mes tal cual se especifica a continuación:

Mes/año Salario

Diario Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono Vacc. Salario Integral

Días

Antigüedad

Feb, 98 13.741,25 572,55 267.19 14.580,99 5 -0-

Mar,98 13.741,25 572,55 267.19 14.580,99 5 -0-

Abr,98 13.741,25 572,55 267.19 14.580,99 5 -0-

May,98 13.741,25 572,55 267.19 14.580,99 5 72.294,95

Jun,98 13.741,25 572,55 267.19 14.580,99 5 72.294,95

Jul,98 13.741,25 572,55 267.19 14.580,99 5 72.294,95

Agt,98 13.741,25 572,55 267.19 14.580,99 5 72.294,95

Sep,98 13.741,25 572,55 267.19 14.580,99 5 72.294,95

Oct,98 13.741,25 572,55 267.19 14.580,99 5 72.294,95

Nov.,98 13.741,25 572,55 267.19 14.580,99 5 72.294,95

Dic.,98 13.741,25 572,55 267.19 14.580,99 5 72.294,95

Ene,99 14.264,19 479,94 223,76 14.967,89 5 74.839,45

Feb,99 13.809,38 615,60 328,32 14.753,30 7 103.273,10

Mar,99 12.976,51 615,60 328,32 13.920,43 5 69.602,15

Abr,99 13.800,46 615,60 328,32 14.743,92 5 73.719,96

May,99 15.790,41 615,60 328,32 16.734,33 5 83.671,65

Jun,99 16.133,64 615,60 328,32 17.077,56 5 85.387,80

Jul,99 16.669,30 615,60 328,32 17.613,22 5 88.066,10

Agt,99 12.732,14 615,60 328,32 13.676,06 5 68.380,30

Sep.,99 15.568,88 615,60 328,32 16.512,80 5 82.564,00

Oct.,99 14.149,63 615,60 328,32 15.093,55 5 75.467,75

Nov.,99 14.954,17 615,60 328,32 15.898,09 5 79.490,45

Dic.,99 13.410,94 615,60 328,32 14.354,86 5 71.774,30

Ene,00 17.316,76 615,60 328,32 18.260,68 5 91.303,40

Feb,00 13.011,66 429,24 257,54 13.698,44 9 123.285,96

Mar,00 9.285,61 429,24 257,54 9.972,39 5 49.861,95

Abr,00 14.913,12 429,24 257,54 15.599,90 5 77.999,50

May,00 13.229,98 429,24 257,54 13.986,76 5 69.933,80

Jun,00 11.429,01 429,24 257,54 12.115,79 5 60.578,95

Jul,00 9.972,75 429,24 257,54 10659,53 5 53.297,65

Agt,00 12.953,32 429,24 257,54 13.640,10 5 68.200,50

Sep.,00 8.878,31 429,24 257,54 9.565,09 5 47.825,45

Oct.,00 6.914,19 429,24 257,54 7.600,97 5 38.004,85

Nov.,00 7.609.71 429,24 257,54 8.296,49 5 41.482,45

Dic.,00 3.189,19 429,24 257,54 3.875,97 5 19.379,85

Ene,01 12.234,67 429,24 257,54 12.921,45 5 64.607,25

Feb,01 10.203,03 749,09 499.39 11.451,51 11 125.962,65

Mar,01 10.203,03 749,09 499.39 11.451,51 5 57.257,55

Abr,01 18.056,65 749,09 499.39 19.305,13 5 96.525,65

May,01 22.108,21 749,09 499.39 23.356,69 5 116.783,45

Jun,01 17.131,06 749,09 499.39 18.379,54 5 91.897,70

Jul,01 18.899,82 749,09 499.39 20.148,30 5 100.741,50

Agt,01 20.943,69 749,09 499.39 22.192,17 5 110.851,65

Sep.,01 18.921,85 749,09 499.39 20.170,33 5 100.851,65

Oct.,01 20.125,30 749,09 499.39 21.373,78 5 106.868,90

Nov.,01 16.957,30 749,09 499.39 18.205,78 5 91.028,90

Dic.,01 16.957,30 749,09 499.39 18.205,78 5 91.028,90

Ene,02 24.633,10 749,09 499.39 25.881,58 5 129.407,90

Feb,02 20.329,37 784,47 575,28 21.689,12 13 281.958,56

Mar,02 17.511,31 784,47 575,28 18.871,06 5 94.355,30

Abr,02 20.497,49 784,47 575,28 21.857,24 5 109.286,20

May,02 29.677,52 784,47 575,28 31.037,27 5 155.186,35

Jun,02 22.034,38 784,47 575,28 23.394,13 5 116.670,65

Jul,02 24.403,65 784,47 575,28 25.763,40 5 128.817,00

Agt,02 22.961,23 784,47 575,28 24.320,98 5 121.604,90

Sep.,02 35.227,93 784,47 575,28 36.587,68 5 182.938.00

Oct.,02 1.849,77 784,47 575,28 3.209,52 5 16.047,60

Nov.,02 1.849,77 784,47 575,28 3.209,52 5 16.047,60

Dic.,02 1.849,77 784,47 575,28 3.209,52 5 16.047,60

Ene,03 26.807,11 784,47 575,28 28.166,86 5 140.834,30

Feb,03 26.807,11 977,00 781,61 28.565,72 15 428.485,80

Mar,03 26.807,11 977,00 781,61 28.565,72 5 142.828.60

Abr,03 26.807,11 977,00 781,61 28.565,72 5 142.828.60

May,03 82.375,76 977,00 781,61 84.134,37 5 420.671,85

Jun,03 41.721,76 977,00 781,61 43.480,37 5 217.401,85

Jul,03 39.764,29 977,00 781,61 41.522,90 5 207.614,50

Agt,03 29.347,12 977,00 781,61 31.105,73 5 155.528,65

Sep.,03 30.357,03 977,00 781,61 32.115,64 5 160.578,20

Oct.,03 22.860,16 977,00 781,61 24.618,77 5 123.093,85

Nov.,03 22.860,16 977,00 781,61 24.618,77 5 123.093,85

Dic.,03 22.860,16 977,00 781,61 24.618,77 5 123.093,85

Ene,04 44.760,41 977,00 781,61 46.519,02 5 232.595,10

Feb,04 30.026,27 1.484,82 986,84 33.901,94 17 576.332,98

Mar,04 40.137,99 1.484,82 986,84 42.609,65 5 213.048,25

Abr,04 31.430,28 1.484,82 986,84 33.901,94 5 169.509,70

May,04 39.276,17 1.484,82 986,84 41.747,83 5 208.739,15

Jun,04 43.425,02 1.484,82 986,84 45.896,68 5 229.483.

Jul,04 33.055,81 1.484,82 986,84 35.527,47 5 35.53247

Agt,04 35.950,75 1.484,82 986,84 38.422,41 5 177.637,35

Sep.,04 39.652,88 1.484,82 986,84 42.124,54 5 210.622,70

Oct.04 38.369,79 1.484,82 986,84 40.841,45 5 204.207,25

Nov.,04 27.789,65 1.484,82 986,84 30.261,31 5 151.306,55

Dic.04 23.105,37 1.484,82 986,84 25.577,03 5 127.885,15

Ene,05 45.627,03 1.484,82 986,84 48.098,69 19 913.875,11

Feb,05 27.389,08 1.886,57 1.683,02 30.858,67 5 154.293,35

Mar,05 35.111,59 1.886,57 1.683,02 38.681,18 5 193.405,59

Abr,05 46.534,81 1.886,57 1.683,02 50.104,40 5 193.405,59

May,05 46.318,07 1.886,57 1.683,02 50.104,40 5 193.405,59

Jun,05 46.318,07 1.886,57 1.683,02 49.887,66 5 249.438,30

Jul,05 47.789,31 1.886,57 1.683,02 51.358,90 5 256.794,50

Agt,05 44.186,03 1.886,57 1.683,02 47.755,62 5 238.778,10

Sep.,05 43.155,90 1.886,57 1.683,02 46.725,49 5 233.627,45

Oct.,05 30.718,09 1.886,57 1.683,02 34.287,68 5 171.438,40

Nov.,05 46.653,74 1.886,57 1.683,02 50.223,63 5 251.118,15

Dic.,05 46.654,04 1.886,57 1.683,02 50.223,63 5 251.118,15

Ene,06 58.504,83 1.886,57 1.683,02 62.074,42 5 310,372,10

Feb,06 31.775,35 1.811,53 1.569,99 35.156,87 21 738.294,27

Mar,06 42.396,65 1.811,53 1.569,99 45.751,17 5 228.755,85

Abr,05 46.981,41 1.811,53 1.569,99 50.362,93 5 251.814,65

May,06 39.272,68 1.811,53 1.569,99 42.654,20 5 231.271,00

Jun,06 53.515,89 1.811,53 1.569,99 56.897,41 5 284.487,05

Jul,06 46.119,11 1.811,53 1.569,99 49.500,63 5 247.503,15

Agt,06 49.787,34 1.811,53 1.569,99 53.168,86 5 265.844,30

Sep.,06 41.482,62 1.811,53 1.569,99 44.864,14 5 224.320,70

Oct.,06 59.234,92 1.811,53 1.569,99 62.616,44 5 313.082,20

Nov.,06 36.936,76 1.811,53 1.569,99 40.318,28 5 201.591,40

Dic.,06 30.720,57 1.811,53 1.569,99 34.102,09 5 170.510,45

Dando un total por este concepto de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SECENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 16.809.761,18), es decir la cantidad de BsF. 16.809,76; a los cuales hay que restar la cantidad, que el actor recibió como anticipo de antigüedad, señalada esta por el A-quo en la recurrida y no apelada por las partes, en la audiencia de apelación, y que es la cantidad de Bs. 2.357.266,55, dando un total a condenar por este concepto de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.452.494, 95) o lo que es igual BsF. 14.452,49.

.-Vacaciones y Bono Vacacional:

Reclama el actor lo correspondiente a los días de Vacaciones y Bono Vacional, no pagados ni disfrutados desde el año 2001, en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo, señala que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de 15 días mas un día adicional a partir del primer año, correspondiéndole por Bono Vacacional, 7 días de disfrute más un día adicional por cada año a partir del primer año, dichos conceptos deben ser calculados en base al salario promedio devengado en el ultimo año de la relación labora, por cuanto no fueron pagados por el patrono al trabajador en su oportunidad legal.

Por lo tanto tiene derecho el actor al cobro de los siguientes días:

• Para el año 2001……………….17 días de vac y 09 de Bono V.

• Para el año 2002………………18 días de Vac y 10 de Bono V.

• Para el año 2003……………….19 días de Vac y 11 de Bono V.

• Para el año 2004……………….20 días de Vac y 12 de Bono V.

• Para el año 2005……………….21 días de Vac y 13 de Bono V.

• Para el año 2006(frac)…… 20,13 días de Vac y 12,76 de Bono V.

• Para un total de …………………213,16 días por estos conceptos

Calculados en base al salario promedio de Bs 43.474,84, dando en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs. 9.267.096,89, siendo lo mismo la cantidad de BsF. 9.267,09.

.-Utilidad:

Corresponde al actor el pago de utilidades a partir del año 2001, tal cual lo solicita en su escrito libelar, a razón de 15 días por año, calculados en base al salario integral de cada año, de la siguiente manera:

• Para el año 2001……………….15días X Bs. 18.477,74= Bs. 277.166,10

• Para el año 2002………………..15 días X Bs. 19.402,64=Bs. 291.039,60

• Para el año 2003………………..15 días X Bs. 24.417,51 =Bs. 366.262,65

• Para el año 2004………………..15 días X Bs. 36.922,76= Bs. 553.841,40

• Para el año 2005………………..15 días X Bs. 44.460,84= Bs. 666.912,60

• Para el año 2006 (frac)……..13,75 X Bs. 45.286,29= Bs.622.686,48

• Para un total de …………Bs. 2.777.908,83, es decir BsF. 2.777,90.

.- Complemento de Antigüedad:

Tiene derecho el actor, por este concepto la cantidad de Bs. 852.552,25 (Bsf. 852,25), correspondiendo esto a 05 días calculados al ultimo salario integral de Bs.170.510,45

.- Indemnización por despido injustificado:

No pudiendo la parte accionada desvirtuar lo injustificado del despido le corresponde al actor, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de 150 días en razón del ultimo salario integral de Bs. 47.097,74, dando una cantidad a condenar de Bs. 7.064.661 (BsF. 7.064,66).

.- Indemnización sustitutiva del pre aviso:

Ahora bien, corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días, calculados en base al último salario integral promedio, Bs. 47.097,74, dando el siguiente resultado Bs. 282.586,44, o lo que es lo mismo BsF. 282,58.

.-En cuanto a los interese sobre la antigüedad demandados, este tribunal confirma el criterio del A-quo, respecto a dicho punto, por no ser ello contrario a derecho.

Por las razones anteriormente expuesta se condena a la accionada sociedad de comercio “Granos Vicones”, C.A, al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.697.300,36), es decir la cantidad de BsF. 34.697,30. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionante-recurrente.

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora-recurrente.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.

En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se condena a la acciona al pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.697.300,36), es decir la cantidad de BsF. 34.697,30, en atención a los conceptos supra descritos

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar calculadas desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se ordenara la experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal ejecutor, tomando en cuenta el valor real y actual de la moneda.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo calculo será realizado por un único experto nombrado por el Tribunal, a falta de acuerdo entre las partes, y los cuales se calcularan de conformidad a lo establecido en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse dicha experticia bajo los siguientes parámetros:

a.- Serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo,

b.- No operando el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación

Exclúyase del cálculo de dichas experticias, los días en que la causa estuvo paralizada por culpa del actor, así como los resultantes de las vacaciones judiciales, y los días en que el Tribunal no dio despacho.

No hay condenatoria en costas, infórmese al A quo, sobre las resultas de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 13 días del mes de junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:05 p.m.

LA SECRETARIA –

M.D.

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2008-000111

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