Decisión nº 559 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de octubre de (2008)

Años 198° y 149°.

ASUNTO: WP11-R-2008-000069

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000115

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: J.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.888.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.G. GÓMEZ y E.M.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.823, y 71.526, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho A.G., en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, en la causa principal signada con el número WP11-L-2008-000115, contra el auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se negó el recurso de apelación de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), la cual declaró Confesa a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano J.E.M.A..

El presente recurso de hecho fue recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), y estando dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Asimismo, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso se constituye pues en un instrumento de control de admisibilidad.

Siendo así los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del Artículo 11 del texto adjetivo laboral, que expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De acuerdo a lo anterior los presupuestos requeridos para la interposición de un Recurso de Hecho son los siguientes: a) La negativa del Recurso de Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVA

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Se evidencia del escrito mediante el cual la parte demandada formaliza el recurso de hecho interpuesto, que el mismo se encuentra fundamentado en los siguientes hechos:

Alega el representante judicial de la parte demandante, que en fecha ocho (08) de octubre del año en curso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento sustanciado en el expediente número WP11-L-2008-000115, negó oír la apelación que interpuso contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), que la ciudadana Juez en esa oportunidad alegó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estipula que no podrá apelar de ninguna sentencia la parte a la cual se le haya concedido todo lo solicitado.

Por otra parte alega, que del texto de la decisión del A-Quo, se puede evidenciar que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), por lo cual se declaró concluida la misma y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio, fijándose fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la cual se llevó a cabo en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio.

Que el Tribunal A-Quo declaró confesa a la parte demandada, que la demanda incoada por el demandante fue por el monto de Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F.97.754,72), siendo que el Tribunal A-Quo, condenó a pagar a la demandada la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F.28.785,89).

Igualmente, señala que el Juez debe estimar las normas constitucionales relacionadas con la finalidad del proceso y las garantías de la tutela judicial efectiva lo cual a su decir lleva consigo la interpretación global del ordenamiento jurídico tomando en cuenta los principios sustantivos y adjetivos de la materia, por lo que considera que la sentencia recurrida puede traer consigo un menoscabo a los derechos de su representado que le causa un gravamen irreparable.

Asimismo, señaló que el presente recurso de hecho se interpone en vista de la negativa de admitir la apelación emanada del Tribunal A-Quo; que por las razones anteriormente indicadas solicitan a esta superioridad declare en su oportunidad procesal Con Lugar el recurso de hecho contra la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), que negó oír la apelación interpuesta en fecha siete (07) de octubre del presente año; que se ordene al Tribunal A-Quo, oír la apelación ejercida por la demandante en ambos efectos contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año.

Que el presente recurso de hecho se interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y 307, del Código de Procedimiento Civil, señalando que las copias solicitadas estaban entrámate y serían consignadas una vez entregadas las mismas por el Tribunal.

Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, niega el recurso de apelación de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) emanada del mismo Tribunal que declaró Confesa a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.E.M.A. condenando a la demandada al pago a favor del accionante de la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F.28.785,89), en este sentido es preciso efectuar un análisis de el auto que niega el recurso de apelación, como de la sentencia proferida por el A-Quo cuyo recurso de apelación fue negado.

En este orden de ideas, el auto de fecha ocho (08) de octubre del año en curso a través del cual el Tribunal A-Quo, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), por la parte demandante se fundamenta en que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación analógica del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil no se puede apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien se hubiera concedido todo cuanto hubiera pedido y considerando que la sentencia que pretendía apelar la parte demandante fue declarada Con Lugar.

De modo que, el Tribunal A-Quo, de acuerdo al contenido del auto analizado ut supra establece como fundamento de la negativa de oír el recurso de apelación del demandante la circunstancia de que en la decisión que se apelaba de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) dicho Tribunal concedió todo lo reclamado por la parte accionante y por ende sería inadmisible dicho recurso a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en el presente asunto.

Siendo así, es preciso delimitar el alcance de dicha norma, en este sentido el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

.

En la norma citada ut supra se establece taxativamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación de la parte que en un proceso se le hayan acordado todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, es decir, la parte vencedora no puede apelar y por ende no es procedente el recurso de apelación cuando la pretensión de la demanda es declarada con lugar y acordados en su totalidad los conceptos reclamados por el accionante.

Observa esta juzgadora que la disconformidad de la parte recurrente se fundamenta en la diferencia entre el monto demandado en el escrito libelar y el monto condenado a pagar por el Tribunal A-Quo, en este particular y a los fines de resolver el presente caso concreto, este Tribunal estima oportuno hacer un análisis comparativo tanto del libelo de demanda como de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), a los fines de verificar si el Tribunal A-Quo, acordó todos los conceptos reclamados por el accionante, en los siguientes términos:

En el escrito libelar consignado en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), por la parte demandante se reclama en síntesis los siguientes conceptos y montos:

Concepto Reclamado Monto Bs.F.

Antigüedad Art. 108 LOT Bs.F.30.604,15

Días Adicionales Art.108 LOT Bs.F.2.046,80

Utilidades Fraccionadas Bs.F.474,45

Vacaciones Fraccionadas Bs.F.949,50

Bono Vacacional Bs.F.442,50

Intereses de Fideicomiso Bs.F.12.835,34

Horas Extras Bs.F.28.694,18

Horas Extras Nocturnas Bs.F.25.621,06

TOTAL Bs.F.97.754,80

Asimismo, el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), señaló textualmente lo siguiente:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas de seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:

(…) 1. Horas extraordinarias: (…) De la norma anterior se colige el límite máximo anual de cien (100) horas extraordinarias. Ahora bien, de acuerdo con el análisis de los recibos aportados a los autos se evidenció que la empresa demandada no pagó en el mes correspondiente las causadas en el mes anterior, en particular las generadas en los meses de noviembre 2006, octubre 2006, septiembre 2006, julio 2006, abril 2006, febrero 2006, octubre 2005, septiembre 2005, agosto 2005, mayo 2005, noviembre 2003, junio 2003, mayo 2003, abril 2003, enero 2003, agosto 2003, observándose que en los años 2003, 2005 y 2006 la empresa pagó al accionante 78,15, 85,36 y 72,47 horas extraordinarias, respectivamente, en virtud de ello, este Tribunal sólo acuerda el pago de las diferencias no pagadas hasta el máximo legal antes indicado (…)

(…) Siendo ello así arriban los siguientes resultados por este concepto:

(…) TOTAL DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS AÑO 2006= Bs. 770,22 (…)

(…) Año 2005 y 2003: Se determinará mediante experticia complementaria para lo cual el Tribunal que corresponda la ejecución designará un experto contable (…)

Prestación de Antigüedad: (…) Le corresponden trescientos noventa y cinco (395) días de antigüedad, (…) arrojando un total por este concepto por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BS.F. 25.381,02). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Desde el 16-11-2006 hasta el 15-03-2007 (…) TOTAL Bs. Bs. F. 1.329,53

Bono Vacacional fraccionado: (…) TOTAL Bs. Bs. F. 822,40

Utilidades fraccionadas: Desde 01-01-2007 hasta 16-03-2007(…)

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 28.785,89) por lo que se condena a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo (…)

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, (…)

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización (…)

Se observa que el Tribunal A-Quo, en la decisión antes citada concedió todos los conceptos especificados por el accionante en su escrito libelar por lo que declaró Con Lugar la demanda por cobros de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el demandante en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela. En este orden de ideas, se evidencia que existe una diferencia significativa entre el monto reclamado por el accionante en su escrito libelar de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.97.754,80), y la cantidad condenada por el Tribunal A-Quo, vale decir, VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.28.785,89), lo anterior a todas luces se traduce en un monto condenado notablemente inferior a la pretensión del accionante, siendo así este Tribunal es del criterio en estricto acatamiento del principio de doble instancia que los justiciables tienen el derecho constitucional de que las decisiones de Primera Instancia puedan revisarse o ser controladas por un Juzgado Superior, independientemente de que se hayan acordado o no todos los conceptos reclamados por los demandantes, ello en virtud de la “función social” que persigue éste proceso laboral con fundamento en la equidad y la justicia social las cuales son de eminente orden público y donde debe garantizarse los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 taxativamente lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La disposición constitucional anteriormente transcrita, constituye una garantía que se traduce en la posibilidad de los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener de los mismos una declaración en relación a sus peticiones y la obligación del Estado de garantizar la idónea administración de justicia, y dentro de esa recta administración de justicia está establecido el principio de la doble instancia como una garantía que le permite a las partes recurrir de las sentencias de primera instancia que le causan algún gravamen y obtener de un Juzgado de rango superior una revisión y control de dicha decisión, en este particular, en relación al principio de doble instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2069 de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001) estableció textualmente lo siguiente:

Recientemente esta Sala expresó lo siguiente:

El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).

El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., en los términos siguientes:

‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”

De esta forma, el principio de doble instancia se configura como la garantía que tienen las partes de que las decisiones tomadas por un juez de instancia puedan ser revisadas por un tribunal superior, para salvaguardar el orden público y los intereses de las partes o terceros que se vieran afectados por el fallo que se pretende apelar, siendo así la segunda instancia se origina por el impulso de la parte no favorecida con el fallo dictado en la primera instancia a través del recurso de apelación.

Siendo así el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido en el escrito libelar contraviene a criterio de esta Juzgadora con el principio de doble instancia que constituye una garantía establecida constitucionalmente, de esta forma es necesario en este caso concreto desaplicar la disposición normativa antes señalada a los fines de aplicar el artículo 26del Texto Constitucional en aras de garantizar la supremacía de la Constitución, cumpliendo con el control difuso de la norma Suprema, en este sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Igualmente, en sentencia N° 271, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), se establece con respecto a la supremacía constitucional, lo siguiente:

Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada originalmente en Alemania -Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los Estados Unidos de A. delN. -obligación de interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de resolver el caso, citar las siguientes líneas:

‘Aquellos que aplican las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican.’

En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía

(Subrayado del Tribunal).

De esta forma, en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica lo establecido en el artículo 249 de dicho Código, por colidir con la Carta Fundamental y en consecuencia se ordena al Tribunal A-Quo a oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en acatamiento del principio de doble instancia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de la doble instancia. ASÍ SE DECIDE.-

De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la tempestividad del presente recurso de hecho y determinándose que la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), de acuerdo a los planteamientos antes señalados necesariamente debe ser sometida a recurso de apelación, en consecuencia resulta forzoso revocar el auto de fecha ocho (08) de octubre del año en curso emanado del Tribunal A-Quo que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), y declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho A.G. GÓMEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandante y recurrente J.E.M.A., contra el auto dictado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho emanado del Tribunal A-Quo.

TERCERO

Se ordena al Tribunal A-Quo, oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en ambos efectos.

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ

Exp. Nº WP11-R-2008-000069

RECURSO DE HECHO

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