Decisión nº PJ0572011000112 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000193

o PARTE DEMANDANTE: E.A.B.O.

o APODERADOS JUDICIALES: F.A.M., C.A., A.A., K.V., J.D.F. y F.R.

o PARTE DEMANDADA: AGENCIA RIO, C.A.

o APODERADOS JUDICIALES: G.B.C., M.E.C.G., Y.C.S., L.E.B.P., M.A.K.B., C.M.D.F. y D.W.V.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 19 de Julio del 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000193.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano E.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.870.455, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados F.A.M., C.A., A.A., K.V., J.D.F. y F.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 54.825, 17.627, 61.756, 102.415, 106.261 y 142.798 respectivamente, contra la sociedad de comercio AGENCIA RIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 6-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de enero de 1999, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 33-A, representados judicialmente por los abogados G.B.C., M.E.C.G., Y.C.S., L.E.B.P., M.A.K.B., C.M.D.F. y D.W.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 Y 101.819 respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 333 al 346, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2011, dictó sentencia declarando:

………declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.B.O. contra AGENCIA RÍO, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso...............

Frente a tal resolutoria, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, expuso los motivos que justifican su medio de impugnación ejercido contra la sentencia emitida por el Juez A Quo:

- Que la empresa admitió que el actor prestó servicio personal para ésta, por lo cual le corresponde la carga de la prueba.

- Que debe considerarse que la accionada no exhibió los recibos de pago solicitados.

- Que la accionada consignó los recibos que le eran útil a su conveniencia.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 01 al 16).

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

• Que en fecha 10 de diciembre de 1989, comenzó a prestar servicios personales como mesonero para la accionada.

• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 765.500,00 –anterior denominación monetaria- , el cual se encontraba conformado así: Bs. 630.000,00 salario básico mas Bs. 136.500,00 de bono nocturno.

• Que cumplía con una jornada de trabajo de miércoles a domingo de 2:00 p.m. a 5:00 a.m., lunes y martes libres.

• Que en fecha 24 de abril de 2005, fue despedido injustificadamente.

• Que nunca le fue cancelado las vacaciones anuales, ni las utilidades anuales, ni los dos días de descanso.

• Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL

Antigüedad 108 512 15.443.563,28

Complemento de antigüedad 24 723.916,56

Intereses sobre prestaciones 25.966.016,37

Utilidades fraccionadas 25.550,00 11,25 287.437,50

Vacaciones fraccionadas 25.550,00 20 511.000,00

Compensación por transferencia 10.000,00 210 2.100.000,00

Indemnización de antigüedad 666 19.615,56 240 4.707.734,40

Intereses artículo 668 15.265.947,29

Indemnización por antigüedad 125 30.163,19 150 4.524.478,50

Indemnización sustitutiva 125 30.163,19 90 2.714.687,10

Vacaciones vencidas 15.330.000,00

Utilidades vencidas 17.246.250,00

Días de descanso no cancelado 25.550,00 1.582 40.420.100,00

Bono nocturno no cancelado 24.916.500,00

170.157.621,00

• Las utilidades las reclama en base a 45 días anuales.

• Reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA. (Folios 106 al 125)

La parte demandada dio contestación a la demanda, argumentando a los fines de enervar la pretensión del actor lo siguiente:

Punto Previo:

• Alega la falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda y de la accionada en sostenerla, dado que el actor era un trabajador no dependiente.

• Alega la existencia de una cuestión prejudicial penal, por cuanto existe en el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una denuncia de fecha 23 de mayo de 2005, distribuida a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por delitos contra la propiedad, específicamente por sustracción de documentos relacionados con el presente caso y que constan en autos.

Hechos que niega:

• Niega, rechaza y contradice, que el actor hubiere prestado servicio desde el 10 de diciembre de 1989.

• Niega, rechaza y contradice el salario señalado por el actor en su libelo, el horario de trabajo.

• Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere laborado en forma ininterrumpida y subordinada desde el 10 de diciembre de 1989 hasta el 24 de abril de 2005.

• Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

Hechos que alega:

• Que el actor era un trabajador independiente y la accionada fue constituida en fecha 21 de julio de 1993, lo que hace imposible cualquier relación entre el actor y la accionada anterior a la fecha de su constitución.

• Que la última oportunidad en la cual el actor prestó servicios como trabajador no dependiente fue el día 27 de diciembre de 2003.

• Alegó la prescripción de la acción como defensa subsidiaria.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la parte demandada en virtud del vínculo laboral que los unió, habida cuenta que al termino de finalización del contrato de trabajo los derechos laborales no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos controvertidos:

  1. Naturaleza de la prestación de servicio.

  2. Improcedencia de los conceptos reclamados.

  3. Como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.:

    Corresponde a la accionada, la prueba de los hechos referidos en los numerales 1 y en consecuencia el 2, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al servicio como trabajador no dependiente.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).

    Corresponde al actor, demostrar la no consumación de la prescripción por acto interruptivo valido –en caso de desecharse las alegaciones de la accionada-.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    DE LA PARTE ACTORA: (Vid. Folios 46 al 49).

  4. Documentales

  5. Informes

  6. Exhibición de documentos

  7. Inspección Judicial

  8. Testimoniales.

    DE LA PARTE ACCIONADA (Vid. Folios 75 al 81).

  9. Del mérito favorable

  10. Documentales

  11. Testimoniales.

    VI

    VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  12. Documentales:

    Corre al folio 50, marcado “A1”, copia fotostática de comprobante de egreso, emitido por LAKE BLUE, C.A., a favor del ciudadano E.B., de fecha 08 de febrero de 1993.

    Tal documento fue impugnado por la accionada aduciendo que el mismo no emana de ella, sino de un tercero.

    El referido comprobante de pago se encuentra emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo que no le es oponible a la accionada.

    Corre a los folios 51 al 72, copias fotostáticas marcadas “A2” y “A3” –folios 51 y 52- y al carbón marcados “B1 a B20” –folios 53 al 72-, de comprobantes de egreso, emitidos por Agencia Rio, C.A. a favor del actor, por concepto de pago de servicios como “mesonero” y “mesonero eventual”, en los cuales se describe fechas de pago, eventos y fechas en las cuales el actor prestó servicio de mesonero, descritos así:

    FECHA Anterior denominación Período de servicio FOLIO

    11/04/1995 6.000,00 08/04/1995 51

    08/04/1995

    24/04/1995 8.000,00 21/04/1995 52

    22/04/1995

    23/04/1995

    30/06/1998 9.000,00 23/06/1998 53

    06/04/1998 22.000,00 03/04/1998 54

    04/04/1998

    07/07/1998 20.000,00 02/07/1998 55

    04/07/1998

    20/10/1998 40.000,00 14/10/1998 56

    17/10/1998

    17/10/1998

    07/10/1998

    16/10/1998

    26/01/1999 48.000,00 19/01/1999 57

    21/01/1999

    23/01/1999

    24/01/1999

    10/08/1999 80.000,00 03/08/1999 58

    04/08/1999

    05/08/1999

    06/08/1999

    07/08/1999

    07/09/1999 30.000,00 04/09/1999 59

    05/09/1999

    06/10/1999 45.000,00 60

    19/10/1999 30.000,00 15/10/1999 61

    16/10/1999

    26/10/1999 30.000,00 21/10/1999 62

    22/10/1999

    16/11/1999 37.500,00 11/11/1999 63

    12/11/1999

    13/11/1999

    07/12/1999 67.000,00 01/12/1999 64

    04/12/1999

    04/12/1999

    28/12/1999 45.000,00 20/12/1999 65

    21/12/1999

    23/12/1999

    15/01/2002 18.000,00 09/01/2002 66

    03/09/2002 41.000,00 30/08/2002 67

    31/08/2002

    10/09/2002 83.000,00 02/09/2002 68

    04/09/2002

    06/09/2002

    07/09/2002

    01/10/2002 59.000,00 26/09/2002 69

    27/09/2002

    28/09/2002

    22/10/2002 62.000,00 15/10/2002 70

    18/10/2002

    19/10/2002

    26/11/2002 82.000,00 21/11/2002 71

    23/11/2002

    24/11/2002

    03/12/2002 134.000,00 26/11/2002 72

    28/11/2002

    29/11/2002

    30/11/2002

    Tales documentos al no ser desconocidos por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre al folio 73, marcados “C1 y C2”, copias fotostáticas de cheques emitidos por AGENCIA RIO, C.A., a favor del actor, librados contra el Banco G.d.V. y banco Plaza C.A., de fechas 18 de abril de 2005 y 25 de abril de 2005, por la cantidad de: Bs. 130.000,00 –anterior denominación monetaria- y Bs. 220.000,00 –anterior denominación monetaria-.

    Tales fotostatos la no ser impugnados por la parte accionada merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    .

  13. Informes

    La parte actora solicitó informes a las siguientes entidades:

    1. Banco Plaza, a los fines de informar:

      - Si la cuenta corriente Nº 0138-0015-45-0150001885 pertenece a la demandada.

      - Si los cheques identificados: Nº 16751755 con fecha 25 de abril de 2005 por Bs. 220.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 825170, de fecha 07 de diciembre de 1999 por Bs. 67.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 8275524 de fecha 28 de diciembre de 1999 por Bs. 45.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 658513 de fecha 10 de septiembre de 2002 por Bs. 83.000,00 –anterior denominación monetaria- pertenecen a la cuenta aperturada por la demandada.

      - Fecha y apertura de la cuenta, así como persona autorizada para firmar.

      Cuyas resultas cursan a los folios 203 al 209, en el cual indican:

      - Que la cuenta corriente Nº 0138-0015-45-0150001885 efectivamente pertenece a la demandada.

      - Que fueron girados contra la referida cuenta corriente a favor del actor, los siguientes cheques:

      Nº 16751755 con fecha 25 de abril de 2005 por Bs. 220.000,00 –anterior denominación monetaria-

      Nº 12825170, de fecha 07 de diciembre de 1999 por Bs. 67.000,00 –anterior denominación monetaria

      Nº 12827524 de fecha 28 de diciembre de 1999 por Bs. 45.000,00 –anterior denominación monetaria-

      Nº 16658513 de fecha 10 de septiembre de 2002 por Bs. 83.000,00 –anterior denominación monetaria

      - Que las personas autorizadas para la firma son: J.R.A., M.R.S., M.G.A., J.M.R.S. y M.G.P..

    2. Banco G.d.V., a los fines de informar:

      - Si la cuenta corriente Nº 0160-0102-38-2200000081 pertenece a la demandada.

      - Si el cheque identificado: Nº 38007266 con fecha 18 de abril de 2005 por Bs. 130.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 299126, fue pagado y otorgado a la orden del actor.

      - Fecha y apertura de la cuenta, así como persona autorizada para firmar.

      Corren inserto a los folios 168 al 175, resultas del informe requerido a dicha entidad financiera, quien respondió bajo la denominación de STANFORD BANK C.A., indicando:

      - Que la cuenta corriente Nº 0160-0102-38-2200000081 pertenece a la demandada.

      - Que el cheque identificado: Nº 38007266 con fecha 18 de abril de 2005 por Bs. 130.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 299126, fue pagado y otorgado a la orden del actor.

      - Que la cuenta fue aperturada en fecha 05 de noviembre de 2002, siendo autorizado para firmar: J.R.A., M.G.A., M.G.P. y M.R.S..

    3. Banco Mercantil, a los fines de informar:

      - Si la cuenta corriente Nº 1060-300249 pertenece a la demandada.

      - Si los cheques identificados: Nº 057698 con fecha 15 de enero de 2002 por Bs. 18.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 299126, de fecha 03 de septiembre de 2002 por Bs. 41.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 68343 de fecha 01 de septiembre de 2002 por Bs. 59.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 338148 de fecha 22 de octubre de 2002 por Bs. 62.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 364690 de fecha 26 de enero de 2002 por Bs. 82.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 364790 de fecha 03 de diciembre de 2002 por Bs. 134.000,00 –anterior denominación monetaria , fueron emitidos por la accionada a favor del actor.

      - Fecha y apertura de la cuenta, así como persona autorizada para firmar.

      Sus resultas cursan a los folios 191 al 201 y 219, quien indicó:

      - Que la cuenta corriente Nº 1060-300249 figura en sus registros a nombre de la demandada.

      - Que fueron girados contra la referida cuenta corriente a favor del actor, los siguientes cheques:

      Nº 957698 con fecha 16 de enero de 2002 por Bs. 18.000,00 –anterior denominación monetaria-,

      Nº 299126, de fecha 05 de septiembre de 2002 por Bs. 41.000,00 –anterior denominación monetaria-,

      Nº 068343 de fecha 04 de octubre de 2002 por Bs. 59.000,00 –anterior denominación monetaria-,

      Nº 338148 de fecha 23 de octubre de 2002 por Bs. 62.000,00 –anterior denominación monetaria-,

      Nº 364640 de fecha 26 de enero de 2002 por Bs. 82.000,00 –anterior denominación monetaria-,

      Nº 364790 de fecha 12 de diciembre de 2002 por Bs. 134.000,00 –anterior denominación monetaria-

      - Que las personas autorizadas para movilizar la cuenta son: J.M.R. y M.G., cuenta aperturada en fecha 13 de noviembre de 1996.

    4. CORP BANCA, a los fines de informar:

      - Si la cuenta corriente Nº 201-383749-2 pertenece a la demandada.

      - Si los cheques identificados: Nº 860986 con fecha 30 de junio de 1998 por Bs. 9.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 861843, de fecha 30 de junio de 2002 por Bs. 22.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 4416667 por Bs. 20.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 441742 de fecha 20 de octubre de 1998 por Bs. 40.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 37377 de fecha 26 de enero de 1998 por Bs. 48.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 60095 de fecha 07 de septiembre de 1999 por Bs. 30.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 60145 de fecha 26 de octubre de 1999 por Bs. 30.000,00 –anterior denominación monetaria-, Nº 37426 de fecha 16 de noviembre de 1999 por Bs. 37.500,00 –anterior denominación monetaria-, fueron emitidos por la accionada a favor del actor.

      - Fecha y apertura de la cuenta, así como persona autorizada para firmar.

      Curas resultas constan a los autos, insertas a los folios 228 al 232, en las cuales indican:

      - Que la cuenta corriente Nº 201-383749-2 pertenece a la demandada, la cual fue aperturada en fecha 03 de julio de 1995 y eliminada en fecha 05 de abril de 2003.

      - Que registraba firmas autorizadas a los ciudadanos: J.R.A., M.R.S. y Cordero de G.B..

      - Que fueron girados contra la referida cuenta corriente a favor del actor, los siguientes cheques:

      Nº 22860986 con fecha 30 de junio de 1998 por Bs. 9.000,00 –anterior denominación monetaria-

      Nº 86160095 de fecha 07 de septiembre de 1999 por Bs. 30.000,00 –anterior denominación monetaria-

      Los informes remitidos por todas y cada una de las entidades bancarias antes señaladas, fueron reconocidos por la acciona durante la audiencia de juicio, por lo cual merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierta la información suministrada.

  14. Exhibición de documentos:

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    1. Vouchers y recibos de pago semanales desde el 10 de diciembre de 1989 hasta el 24 de abril de 2005.

    2. Libros de horas extras llevados por la empresa desde el 10 de diciembre de 1989 hasta el 24 de abril de 2005.

    3. Libro de control de los días de descanso desde el desde el 10 de diciembre de 1989 hasta el 24 de abril de 2005.

    4. Nóminas llevadas por la empresa desde el 10 de diciembre de 1989 hasta el 24 de abril de 2005.

    5. Contratos de servicios de clientes desde el 10 de diciembre de 1989 hasta el 24 de abril de 2005.

    6. Comprobantes de egreso consignados y marcados con las letras A1, A2 y A3.

    7. Copias de vouchers consignados marcados con la letra B.

      La parte accionada indicó en la audiencia de juicio que los vouchers y recibos de pago semanales constan en el expediente.

      Referente al Libro de Horas Extras y control de Días de descanso, señaló la accionada que no lleva el registro solicitado

      Exhibió la accionada las nóminas llevadas por la empresa

      Para decidir se observa:

      El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    8. Acompañar una copia del documento, o

    9. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    10. En lo atinente a los recibos de pago y contratos de servicios de clientes desde el 10 de diciembre de 1989 hasta el 24 de abril de 2005 , no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, de los documentos cuya exhibición solicita, no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que, la exhibición de las referidas documentales en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      Referente al Libro de Horas Extras y control de Días de descanso, aún cuando se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el patrono, la parte actora no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras, por lo que, la exhibición de las referidas documentales en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      En cuanto a las nóminas de la empresa la parte accionada exhibió:

      - Una carpeta contentiva de nóminas correspondientes a Julio 2001 hasta septiembre 2001

      - Una carpeta de nómina correspondiente al período Octubre 2001 a diciembre 2001

      - Una carpeta contentiva de nóminas abril 2002 a junio 2002

      - Dos carpetas contentivas de nóminas correspondientes a julio 2002 hasta diciembre de 2002.

      - Una carpeta correspondiente a enero 2003 a marzo 2003

      - Una carpeta correspondiente a: Abril 2003 a junio 2003

      - Una carpeta correspondiente a: Julio 2003 a septiembre 2003

      - Una carpeta correspondiente al período desde Octubre 2003 hasta diciembre 2003.

      - Una carpeta que contiene la nómina correspondiente a Enero 2004 a marzo 2004

      - Una carpeta correspondiente a: Abril 2004 a junio 2004

      - Una carpeta contentiva de la nómina de pago para el período Enero 2005 a marzo 2005

      - Una carpeta con nóminas de pago 01 de abril de 2005 hasta 30 de junio de 2005

      - Una carpeta de nóminas de pago 01 de julio 2005 a 30 de septiembre de 2005

      - Una carpeta contentiva de las nóminas de pago desde octubre 2005 a diciembre 2005

      La parte actora señaló que de la revisión realizada a las carpetas exhibidas por la accionada, no se observa el nombre del actor, acotando que el personal que aparecen de dichas nóminas es administrativo, transporte, ventas y cocina.

      En consecuencia de lo anterior se obtiene que entre el personal fijo o de nómina fija de la demandada no se encuentra señalado el actor.

      En lo atinente a los ccomprobantes de egreso consignados y marcados con las letras A1, A2 y A y copias de vouchers consignados marcados con la letra B., por cuanto la parte accionada reconoció tales documentos, surge innecesaria su exhibición.

  15. Inspección Judicial.

    La parte actora solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Administración de la empresa a los fines de inspeccionar lista de pagos, nóminas de pagos, vouchers de cheques por pagos realizados a éste desde el año 1989 hasta el año 2005.

    Corre a los folios 242 al 252, resultas de la inspección efectuada en la sede de la empresa, en la cual se dejó constancia de la descripción de cheques emitidos a favor de varias personas entre los cuales se encuentra el actor, por lo cual este Tribunal sólo procederá a transcribir los referidos a éste:

    Monto Detalles Folio

    52.000,00 02 eventos 14 y 16 de agosto de 2003 244

    77.000,00 04 eventos 25, 26, 27 y 28 de abril de 2001

    51.000,00 03 eventos 31 de mayo 2001, 01 y 02 de junio de 2001

    78.000,00 04 eventos 22, 24, 25 y 26 de noviembre de 2000 245

    52.500,00 03 eventos 15, 19 y 20 de octubre 2001 246

    51.000,00 03 eventos 28, 29 y 30 de julio 2001

    53.000,00 03 eventos 03, 14, 14 de julio de 2001

    34.000,00 02 eventos 9 y 10 de agosto de 2001

    51.000,00 03 eventos 01, 08 y 20 de julio de 2001 247

    52.000,00 03 eventos 23, 24 y 28 de julio de 2001

    35.000,00 02 eventos 27 y 29 de septiembre de 2001

    87.000,00 05 eventos 03, 04, 05, 06 y 06 de octubre 2001 248

    53.500,00 03 eventos 25, 26 y 27 de octubre 2001 249

    98.000,00 03 eventos 04, 07 y 08 de mayo 2004

    126.000,00 04 eventos 28, 29 y 30 de abril y 01 de mayo 2004

    35.000,00 01 evento 17 de abril de 2004 250

    105.000,00 03 eventos 24, 24 y 25 de abril 2004

    150.000,00 04 eventos 22, 23, 24 y 24 de julio 2004

    35.000,00 01 evento 11 de junio de 2004

    La parte actora en la oportunidad de realizarse la inspección indicó al Tribunal que en la carpeta del mes de abril de 2003 se observa un faltante de cheques y comprobantes de cheques, por lo que refiere que no se encuentran los cheques en este período en su totalidad.

    La parte accionada manifestó que la carpeta contiene todos los egresos correspondientes al mes de abril de 2003 que fueron pagados con la cuenta que mantiene con el Banco G.d.V., con soportes de los pagos efectuados a proveedores, servicios eventuales, servicios de mesoneros, pagos dirigidos a distintas personas, tanto naturales como jurídicas, no correspondiendo en su totalidad a servicios de mesoneros.

    La Juez A Quo dejó constancia que en la carpeta del Banco Galicia, abril 2003, tiene la siguiente correlación: 267 al 276, 277 al 282, 284 al 289, 283, 308 al 326 y 327.

    Tal inspección judicial merece valor probatorio, de la misma se observa que la Juez A Quo dejó constancia de la frecuencia de los pagos recibidos por el actor, con descripción de cantidades, fechas y números de eventos.

  16. Testimoniales:

    La parte actora solicitó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: T.V.M., H.A.H., J.C., L.A.U.Q. y A.C.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  17. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    2) Documentales.

    Corre a los folios 82 al 88, comprobantes de egreso emitidos por AGENCIA RIO, C.A., a favor del actor por concepto de pago de “Servicios Mesoneros”, en los cuales se describe fechas de pago, eventos y fechas en las cuales el actor prestó servicio de mesonero, descritos así:

    FECHA CANTIDAD Período de servicio FOLIO

    21/01/2003 24.000,00 18/01/2003 82

    08/04/2003 30.000,00 05/04/2003 83

    13/05/2003 46.000,00 07/05/2003 84

    10/05/2003

    28/08//03 56.500,00 22/08/2003 85

    23/08/2003

    21/10/2003 50.000,00 18/10/2003 86

    19/10/2003

    09/12/2003 113.000,00 04/12/2003 87

    05/12/2003

    06/12/2003

    06/12/2003

    29/12/2003 35.000,00 27/12/2003 88

    Tales documentales al no ser desconocidas por el actor durante la audiencia de juicio, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre a los folios 89 al 90, ejemplar del Diario Correo Judicial, de fecha Lunes 05 de febrero de 1996, páginas 2 y 3, en el cual se publica el Acta Constitutiva de la sociedad de comercio Agencia Rio C.A., en la que se observa:

    - Que fue constituida en fecha 21 de julio de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, Tomo 6-A.

    - Que son sus accionistas J.R.A. y M.R.S..

    - Que el objeto social lo constituye la planificación, ejecución, contratación y7o subcontratación de las actividades vinculadas con la celebración de eventos culturales, sociales, docentes, científicos, gremiales y en general que sean afines, conexas o no con el objeto principal.

    La parte actora no objetó el referido documento, por lo cual se tiene por cierto su contenido, adquiriendo pleno valor probatorio.

    Corre a los folios 91 al 104, copias fotostáticas de criterios jurisprudenciales recopilados en el libro de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomos CCXVI octubre 2004 y CCXII junio 2004, referidos a la carga de la prueba en días domingos y feriados, presunción de laboralidad, prestación de servicio ininterrumpido y carga de la prueba de las horas extras.

    Tales instrumentos no constituyen medio de prueba susceptible de valoración, sino que se tratan de medios de ilustración jurisprudencial.

    3) Testimoniales.

    La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos M.C., S.O. y E.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

    VII

    DE LA FALTA DE CUALIDAD. CUESTION PREJUDIICAL. PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La parte actora señaló que en fecha 10 de diciembre de 1989, comenzó a prestar servicios personales como mesonero para la accionada, devengando como último salario mensual la cantidad Bs. 765.500,00 –anterior denominación monetaria- , el cual se encontraba conformado así: Bs. 630.000,00 salario básico mas Bs. 136.500,00 de bono nocturno, cumpliendo una jornada de trabajo de miércoles a domingo de 2:00 p.m. a 5:00 a.m., lunes y martes libres, siendo despedido en forma injustificada en fecha 24 de abril de 2005.

    La parte accionada alegó como punto previo la falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda y de la accionada en sostenerla, dado que el actor era un trabajador no dependiente, así mismo alegó la existencia de una cuestión prejudicial penal, por existir una investigación por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Indicó la accionada que el actor era un trabajador independiente y por cuanto fue constituida en fecha 21 de julio de 1993, surge imposible cualquier relación anterior a la fecha de su constitución, señala de igual forma que la última oportunidad en la cual el actor prestó servicios como trabajador no dependiente fue el día 27 de diciembre de 2003, por lo que alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción.

    Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada, la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    Indicó la accionada que el actor era un trabajador independiente, por lo cual admite la prestación personal de servicio, sólo que difiere en su temporalidad y periodicidad

    El trabajador no dependiente de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo es aquél que vive habitualmente de su trabajo sin tener una relación de dependencia respecto a uno o varios patronos, cito:

    Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

    Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible

    .

    Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

    De los comprobantes de egreso emitidos por la accionada a favor del actor, cursante a los folios 51 al 72 y 82 al 88, adminiculadas con las resultas de la inspección judicial cursante a los folios 242 al 252 y de las resultas de la prueba de informes cursante a los folios 168 al 175, 191 al 201, 203 al 209, 219, 228 ala 232, se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada en forma discontinua, esto es, sólo en determinados períodos, percibiendo un pago por concepto de servicios de mesonero en los períodos laborados, tales pagos en consecuencia no poseían la característica de la regularidad o periodicidad, sino que se pagaba en atención al servicio prestado, es así como se observa que:

    1. En el año 1995, durante el mes de abril participó en 05 eventos –Vid. Folios 51 y 52-.

    2. Posteriormente en el año 1998, prestó servicios durante los meses de abril, junio, julio y octubre –Vid. Folios 53 al 56-.

    3. En el año 1999, prestó servicios durante los meses de enero 04 eventos, agosto 05 eventos, septiembre 02 eventos, octubre 05 eventos, noviembre 03 eventos y diciembre 06 eventos –Vid. Folios 57 al 65-.

    4. En el año 2000, prestó servicios durante el mes de noviembre 04 eventos –Vid folio 245-.

    5. En el año 2001, prestó servicios durante los meses de: abril 04 eventos, mayo 01 evento, junio 02 eventos, julio 12 eventos, agosto 02 eventos, septiembre 02 eventos, octubre 08 eventos –Vid. Folios 244, 246, 247, 248--.

    6. Luego en el año 2002, prestó servicios durante los meses enero 01 evento, septiembre 06 eventos, octubre 06 eventos, noviembre 03 eventos y diciembre 04 eventos –Vid. Folios 66 al 72-.

    7. En el año 2003, prestó servicios durante los meses de enero 01 evento, abril 01 evento, mayo 02 eventos, agosto 02 eventos, octubre 02 eventos y diciembre 05 años –Vid. Folios 82 al 88-.

    8. En el año 2004, prestó servicios durante los meses de abril 07 eventos, mayo 04 eventos, junio 01 evento y julio 04 eventos –Vid folios 249 y 250.-

    Se consta que el actor percibió un pago a través de cheques en los siguientes períodos a través de las distintas cuentas corrientes poseídas por la accionada:

    Año 1998:

    - 30 de junio de 1998 por Bs. 9.000,00 –anterior denominación monetaria-.

    Año 1999:

    - 07 de septiembre de 1999 por Bs. 30.000,00 –anterior denominación monetaria-

    - 07 de diciembre de 1999 por Bs. 67.000,00 –anterior denominación monetaria-

    - 28 de diciembre de 1999 por Bs. 45.000,00 –anterior denominación monetaria-

    Año 2002:

    - 16 de enero de 2002 por Bs. 18.000,00 –anterior denominación monetaria-

    - 26 de enero de 2002 por Bs. 82.000,00 –anterior denominación monetaria-

    - 05 de septiembre de 2002 por Bs. 41.000,00 –anterior denominación monetaria-,

    - 10 de septiembre de 2002 por Bs. 83.000,00 –anterior denominación monetaria

    - 04 de octubre de 2002 por Bs. 59.000,00 –anterior denominación monetaria-

    - 23 de octubre de 2002 por Bs. 62.000,00 –anterior denominación monetaria-

    - 12 de diciembre de 2002 por Bs. 134.000,00 –anterior denominación monetaria-

    Año 2005

    - 18 de abril de 2005 por Bs. 130.000,00 –anterior denominación monetaria

    - 25 de abril de 2005 por Bs. 220.000,00 –anterior denominación monetaria

    De las carpetas de nóminas exhibidas durante la audiencia de juicio, observó la Juez A Quo que las mismas contienen el pago del personal administrativo, transporte, ventas y cocina, mas no contienen el nombre del actor, de donde se obtiene que entre el personal fijo o de nómina fija de la demandada no se encuentra señalado el actor.

    Evaluados como fueron los medios probatorios producidos por las partes, se concluye que el actor prestó servicios para la accionada de manera no habitual ni permanente, si bien la accionada alegó que era un trabajador no dependiente, se constata a los autos que la prestación del servicio se efectuó en tiempos dispersos, no continuos, ni frecuentes, siendo que su relación de trabajo concluía con la labor encomendada, lo cual se subsume en el supuesto de la eventualidad de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    De lo anterior se concluye que la prestación del actor era sólo eventual u ocasional, no goza de estabilidad, por aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

    .

    Todo lo cual genera la improcedencia el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, toda vez que no existe continuidad en el tiempo de servicio, terminando la relación con la conclusión de la labor encomendada.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge procedente la falta de cualidad de la accionada en el presente juicio y por ende inoficioso el análisis de la defensa de prescripción. Y así se decide.

    En apoyo de la presente resolutoria, quien suscribe se permite reproducir decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    1) E.R.L.Z. contra la sociedad mercantil AGENCIA RÍO, C.A. 04 de Agosto del 2009. R.C. N° AA60-S-2008-001010:

    ..................A mayor abundamiento, cabe destacar que en sentencia N° 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: E.C.A.C. contra Hotel Tacarigua C.A. [Hotel Intercontinental Valencia]), la Sala también resolvió un caso similar; en esa oportunidad declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, en este caso, por el demandante, y en consecuencia quedó firme la decisión del Juzgado Superior, que decidió lo contrario: consideró probado que el actor era un trabajador eventual, que no goza de estabilidad laboral conteste con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón, no procedía el pago de las prestaciones sociales reclamadas; al respecto, la Sala señaló:

    (…) la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida (…).

    ................................ Alega el demandante recurrente que adujo haber prestado servicios laborales para la accionada, como mesonero, y la empresa demandada opuso la defensa de falta de cualidad debido a que el actor era un trabajador no dependiente que podía ofertar sus servicios a otras personas, conteste con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que no existía “(…) subordinación, ni mucho menos exclusividad, ni tampoco obligatoriedad en cuanto al cumplimiento de una jornada habitual de trabajo (…)”, de modo que realizaba el trabajo con total independencia. Sostiene el formalizante que, con tales afirmaciones, la accionada reconoció la prestación personal del servicio, y aunque negó el carácter laboral de la relación por no estar presente el elemento de la subordinación, operó a favor del demandante la presunción de laboralidad, correspondiendo a la demandada demostrar que no existía dependencia o subordinación.

    ............Agrega el impugnante que la sentenciadora de la recurrida atribuyó a la accionada la carga de demostrar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, pero al analizar las pruebas la juez no determinó si la demandada había desvirtuado la presunción de laboralidad, ni de qué forma demostró que no hubo subordinación, dependencia ni ajenidad, limitándose a declarar que el actor prestó servicios de manera irregular y no continua, porque no lo probó. Asegura el recurrente que la empresa accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, en especial en cuanto a los elementos de ajenidad y subordinación, ni probó la eventualidad de la prestación de servicios.

    ..................Adicionalmente, señala el impugnante que la juez ad quem consideró que el actor prestaba servicios para la accionada de forma eventual, atendiendo agasajos, quedando probado que se trataba de un trabajador “eventual u ocasional no dependiente”; no obstante, la juzgadora no aplicó el test de laboralidad a fin de determinar la naturaleza de la relación jurídica. Si la juez hubiera aplicado los criterios señalados en el referido test, habría constatado que la demandada tiene por objeto dedicarse a la organización de eventos y festejos, que el material empleado en la prestación del servicio era suministrado por la empresa y que los pagos recibidos por el actor eran por concepto de salario.

    .....................Además, afirma que la sentenciadora impuso al demandante la carga de demostrar que la prestación de servicios era continua y que la actividad era realizada en forma exclusiva para el patrono, de modo que la falta de prueba por parte del actor lo llevó a concluir que la relación era eventual.

    Para decidir, se observa:

    .................La sentenciadora de la recurrida estableció que “(…) el actor prestaba servicio, para la demanda eventualmente, es decir atendiendo fiestas, celebraciones y agasajos, que si bien es cierto, puede encuadrase (sic) en una relación laboral, no puede calificarse de permanente, es decir típicamente eventual (sic)”.

    .............Como se observa la juez de alzada, partiendo de la existencia de una relación de trabajo, examinó el carácter permanente o eventual de la prestación del servicio por parte del actor; en este sentido, analizó las pruebas cursantes en autos y las valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyendo que el actor prestaba sus servicios de manera eventual y no permanente.

    ......................Ahora bien, visto que la juez no determinó si la relación que existió entre las partes tuvo una naturaleza laboral o no, por cuanto su análisis partió de la premisa de que en efecto existía una relación de trabajo, no correspondía a la juzgadora aplicar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la doctrina de esta Sala relativa a la aplicación del test de laboralidad.............................................(Fin de la cita).

    2). E.C.A.C. contra la sociedad mercantil HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA). 19 de Marzo del 2007. R.C Nº AA60-S-2006-0001083:

    ............................En el caso concreto, la demandada no sólo admite la prestación de servicio por parte del actor, sino que admite el carácter laboral de la misma, de allí que, esta circunstancia no formó parte del objeto de la controversia. Antes, por el contrario, la recurrida partiendo siempre de la existencia de la relación de trabajo, analizando las probanzas existentes en autos y valorándolas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que el actor prestaba sus servicios de manera eventual y no permanente.

    .................................... En ese orden, señala, que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con el listado de nómina del personal del Hotel Intercontinental de fecha 28 de mayo de 2000 a octubre de 2004; la Convención Colectiva que corre a los autos; y el informe emitido por el Sindicato (Sintrahinter); así como de la declaración de la testigo, da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios al Sindicato de acuerdo con lo contemplado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, que si bien se aprecia de los recibos de pago que se le descontaba por cuota sindical, tales cuotas se pagaban por cada evento en que laboraba a los fines de hacerle selectivo a quien proveía el personal seleccionado para tales trabajos eventuales.

    ............................. La Sala observa:

    El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada.

    Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida, por tanto, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide................................

    (Fin de la cita).

    En cuanto a la cuestión prejudicial, al no recurrir la parte accionada –contra la decisión pronunciada por el a quo- , la misma surge irrevisable en su favor en esta instancia. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.870.455, de este domicilio, contra la sociedad de comercio AGENCIA RIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 6-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de enero de 1999, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 33-A.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

     No se condena en Costas por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:42 p.m.

    .

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-000193

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