Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Diciembre de 2.005

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº J2-6.190-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- E.A.R.R., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.478.-

B.- EDGUIMAR DEL VALLE SALAS SUAREZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.395.832.-

Asistencia Jurídica: Abg. J.V.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906.-

Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 17 de Mayo de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos E.A.R.R. y EDGUIMAR DEL VALLE SALAS SUAREZ, asistidos por el Profesional del Derecho J.V.S.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.906. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 08-11-2.005, según consta al folio 11.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: identidad omitida, de once (11) años de edad, los cuales se encuentran bajo la P.P. de ambos.-

Cursa al folio 10, consignación de fecha 21-11-2.005 realizada por el Ciudadano O.M., Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 08-11-2.005.-

Comparece en fecha 14-11-2.005 la Representación Fiscal dando su opinión favorable, folio 9.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio seis (6) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio 9, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20 de Mayo del año 1.994 por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.-

DISPOSITIVA

Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana EDGUIMAR DEL VALLE SALAS SUAREZ.-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El niño anteriormente señalado, compartirá con su padre cualquier día de la semana o del mes en un horario libre, siempre y cuando no interrumpa las horas propias de estudio, descanso y de alimentación, así mismo, el padre o la madre podrá viajar dentro del territorio nacional con su niño durante el período de vacaciones escolares, las cuales, además de las navideñas, carnavales y semana santa, serán compartidas con ambos padres.

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano E.A.R.R. proveerá la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será depositada puntualmente en una cuenta corriente a nombre de la madre, Ciudadana EDGUIMAR DEL VALLE SALAS SUAREZ que el padre dice conocer, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Queda comprometido el padre además, a cancelar dos Bonificaciones Especiales adicionales a la obligación alimentaria, equivalente a un 50% adicional para el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en el mes de Diciembre por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del niño identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos E.A.R.R. y EDGUIMAR DEL VALLE SALAS SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.145.478 y V-12.395.832, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. T.M.P.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 09:20 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/mgm.-

Exp. J2-6.190-05.-

Divorcio 185-A.-

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