Decisión nº 074-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDeclaración De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-3462-03

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

ABOGADA ASISTENTE: DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Décima del Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

PARTE DEMANDADA: G.S.A.C., venezolano, mayor de edad, Capitán de Lancha, portador de la Cédula de Identidad No. 4.525.135.

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el adolescente de autos, antes identificado, asistido por la abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Décima del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano G.S.A.C., antes identificado; alegando que desde el principio su padre se ha comportado para con sus hijos y para con su madre la ciudadana I.F.G.B., de una manera irresponsable incurriendo en maltratos físicos y verbales inducidos o no por el alcohol casi permanentemente, hace aproximadamente un año se fue de su hogar, inmueble propiedad de su madre, condicionándola a entregarle la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) y el titulo de propiedad de un vehículo tipo camioneta, marca Ford, también de su pertenencia, quien aceptó el convenimiento debido a la presión en la que se encontraba su familia debido a su presencia, sin embargo sus hijos esperan que él cumpla con su obligaciones como padre.

Por lo expuesto, actuando en su nombre y representación es que demanda como en efecto lo hace al ciudadano G.S.A.C., antes identificado, por pensión de alimentos para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal en satisfacer todas sus necesidades de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del obligado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inició del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal c ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 19 de Agosto de 2003.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la edad de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 18° cc: "Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Articulo 2° LOPNA: "Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".

Artículo 383° LOPNA. "La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ".

En este orden de ideas, la Corte de Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

"...específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA....".

En el mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2002, en el conflicto de competencia surgido entre la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió:

Constatándose que a la fecha del pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos alcanzaron la mayoría de edad, por lo que, en virtud del régimen legal que establece la mencionada ley, y no existiendo en el expediente aprobación judicial previa, exigida y prevista en el liberal b) del artículo 383 ejusdem, en cuanto a la extinción del límite de edad por haber alcanzado los beneficiarios de la obligación alimentaria la mayoridad y encontrándose los mismos dentro de los supuestos previstos en la norma, el conocimiento de la presente causa escapa de los límites, alcance y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la competencia para resolver el caso que se examina corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

De los artículos antes transcritos y de las jurisprudencias de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que en relación con la edad, como regla general la obligación alimentaria se extingue a los dieciocho años de edad, no obstante, existen dos casos de excepción, cuando el adulto o mayor de edad, padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. En este sentido, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente pierde la competencia en los casos excepcionales, por lo tanto, la aprobación judicial debe ser decidida por el Tribunal Civil Ordinario.

En el presente caso, se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que el beneficiario antes nombrado tiene veinte años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En consecuencia, este Juez Unipersonal No 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DECLARAR LA INCOMPETENCIA para conocer del juicio de Obligación Alimentaria, incoado por el ciudadano E.J.A.G., actuando en su propio nombre. En Consecuencia se ordena suspender las medidas preventivas cuando el presente caso se encuentre definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a los 12 días del mes de Febrero del 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Unipersonal No 1Provisional,

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 10:10 am se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No.074-07.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-

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