Decisión nº PJ0522014000837 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2009-017843

Solicitantes: R.E.A.H. y M.G.B., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.979.596 y V-10.009.751, respectivamente.

HIJA: ***, de nueve (9) años de edad

Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 21/10/2009 por los ciudadanos R.E.A.H. y M.G.B., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.979.596 y V-10.009.751, respectivamente, debidamente asistidos de Abogada, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 26/10/2009, la extinta Sala de Juicio XII, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

En fecha 17/06/2014, comparecieron ambas partes y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.-

En esta misma fecha, la Abogada L.C.D., en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ratifica su ABOCAMIENTO al conocimiento de la presente causa, de fecha 03/08/2010.-

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos R.E.A.H. y M.G.B., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.979.596 y V-10.009.751, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 24/11/2001, ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, bajo el acta N° 15 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a las Instituciones Familiares, de su hijo el niño ***, de nueve (9) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:

La P.P., la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), el niño permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecimos de común acuerdo el siguiente régimen: F.d.S.: los f.d.s. serán compartidos en forma alternada por cada uno de los progenitores con su hijo, esto es, si pasara un fin de semana con la madre, el fin de semana inmediato siguiente corresponderá el derecho del padre, y así sucesivamente, salvo en los casos de vacaciones, lo cual se regula de forma independiente en el presente escrito. Si por cualquier motivo justificado uno de los progenitores no pudiere pasar el fin de semana con su hijo cuando a éste le corresponda, deberá participarlo al otro cuando menos con cinco (5) días de antelación, a fin de tomar las previsiones del caso, teniendo derecho a compartir el fin de semana inmediato siguiente, salvo que éste tuviere lugar en época vacacional, en cuyo caso se aplicará lo dispuestos en el punto correspondiente. Igualmente podrá llevarlo a pernoctar en su compañía fuera del área metropolitana de caracas y durante los f.d.s. que le correspondieren, en cumplimiento de lo previsto en el presente capitulo para los viajes fuera de caracas. Se entiende que el fin de semana comenzará los días jueves al final de la tarde luego de que el hijo culmine sus actividades académicas y extracurriculares y se extenderá hasta los días lunes por la mañana antes de la reanudación de las clases. Visitas Semanales: el padre tendrá derecho a compartir con su hijo en sus actividades semanales, o bien buscar o llevar a su hijo, siempre que lo participe a la madre, por cualquier vía, telefónica, electrónica o por escrito, con al menos dos (2) horas de antelación y que ello no entorpezca la actividad normal del menor. La madre tendrá siempre la obligación de informar al padre sobre horarios de actividades de formación del niño, así como cualquier cambio en los horarios. Sin perjuicio del derecho antes establecido, los días lunes y miércoles posteriores a aquellos f.d.s. que el hijo haya compartido con su madre, el hijo compartirá la tarde con su padre, el cual lo buscará al terminar el colegio y lo entregará en el domicilio de la madre luego de su cena a una hora acorde a su edad y las costumbres familiares. Visitas al Médico: ambos progenitores tendrán derecho de llevar, acompañar o participar activamente en las visitas del niño a médicos, psicólogos o cualquier otro profesional de la salud, educación o similar. Según la ley, el padre tiene derecho y el deber de estar informado sobre la salud física y mental de su hijo; por ello, en caso que el niño requiera tratamiento de cualquier tipo por parte de un profesional de la salud, educación o similar, como extensión de su derecho de visita, el padre tendrá el derecho de asistir a las consultas para acompañar a su hijo, y para ello la madre le notificará de la oportunidad de la consulta, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, salvo casos de emergencia comprobada, en cuyo caso tendrá el derecho de hacerse presente en el centro medico donde se encuentre. Para todos los casos de consultas o tratamientos médicos donde se encuentre. Para todos los casos de consultas o tratamientos médicos a los que se pretenda someter al niño, cualquier decisión al respecto deberá asumirse entre los padres, de común acuerdo. En casos de emergencia, si estuviere presente en el momento. Procurará consultar con el otro progenitor. Visitas al Colegio: el padre tendrá derecho de asistir al colegio en el cual estudie el niño, para conversar con los maestros y encargados del colegio o institución educativa sobre el desenvolvimiento educativo y comportamiento de su hijo, y/o colaborar con la sociedad de padres y representantes, y/o ejercer cualquier otro de los deberes que la Ley impone y a su vez le garantiza como padre del niño, tales como participar en las actividades extracurriculares de éste. Visitas a las actividades recreativas: el padre tendrá el derecho de asistir a cualquier institución o lugar donde su hijo practique actividades recreativas, deportivas o culturales, para conversar con sus instructores sobre los adelantos y condiciones físicas de su hijo, y/o colaborar con las actividades respectivas, y/o ejercer cualquier otro de los deberes que la ley impone y a su vez le garantiza como padre del niño. Vacaciones Escolares: las vacaciones escolares del niño serán divididas entre ambos padres, teniendo siempre en cuanta la voluntad de él, de forma alternada de la siguiente manera: A) La primera mitad del periodo comprendido julio y agosto de cada año, el niño lo pasará con su madre; B) la segunda mitad de dicho periodo vacacional de cada año, el niño lo pasara con su padre. Al año siguiente al cual se trate, los periodos vacacionales serán invertidos entre ambos padres y así en el futuro de manera sucesiva y alternada. El niño no podrá salir del país en ningún caso sin la autorización expresa y dada por escrito, en forma fehaciente, el padre o la madre, según fuere el caso. Vacaciones Decembrinas: las vacaciones del niño serán divididas entre ambos padres, teniendo siempre en cuenta la voluntad de ellos, de forma alternada de la siguiente manera: A) el periodo comprendido entre el inicio de las vacaciones de Diciembre hasta el 26 de Diciembre de cada año, el niño lo pasará con su madre; B) el periodo comprendido entre el 27 de Diciembre y el final de las vacaciones en Enero de cada año, el niño lo pasará con su padre. Al año siguiente al cual se trate, los periodos de vacaciones serán invertidos entre ambos padres y así en el futuro de manera sucesiva y alternada. El niño no podrá salir del país en ningún caso sin la autorización expresa dada por escrito, en forma fehaciente, del padre o la madre, según el caso. Carnavales y Semana Santa: las vacaciones escolares del niño serán divididas entre ambos padres, teniendo siempre en cuanta la voluntad de él, de forma alternada de la siguiente manera: A) los carnavales el niño lo pasará con su madre; B) la Semana Santa el niño lo pasará con su padre. Al año siguiente al cual se trate, los periodos de vacaciones serán invertidos entre ambos padres. El niño no podrá salir del país en ningún caso sin la autorización expresa y dada por escrito, en forma fehaciente, el padre o la madre, según fuere el caso. Igualmente de forma sucesiva y alternada serán tratadas las vacaciones que el colegio del niño tiene a mitad de cada periodo escolar, es decir en Octubre y en Abril de cada año y a estos efectos cualquier otro asueto del niño. Días Especiales: Día de la madre y cumpleaños de la madre, el niño lo pasará con su madre, el día del padre y cumpleaños del padre el niño lo pasará con el padre. El cumpleaños del niño ambos padres tomaran las previsiones necesarias para que cada uno pueda compartir con su hijo en su cumpleaños. Comunicaciones Telefónicas: tanto el padre como la madre, cuando corresponda, tendrá derecho de comunicarse con su hijo y recíprocamente este con ellos, todos los días, vía telefónica, o por cualquier otro medio actual o futuro, sin limitaciones de ninguna clase, salvo aquellas que imponen el cumplimiento mínimo e indispensable de sus deberes cotidianos. Visitas Familiares: las visitas de abuelos paternos y demás parientes consanguíneos o afines, podrán hacerse razonablemente, preferentemente en f.d.s. o días de fiesta y lo participen a la madre con cuando menos un (1) día de antelación y no coincida con compromisos previamente adquiridos por la madre y/o el niño. Viajes con los padres: en caso de que alguno de los padres planifique llevarse al niño por todo un fin de semana fuera del área metropolitana de caracas, deberá notificarlo al otro cuando menos con cinco (5) días de antelación . Por razones de seguridad ambos padres evitarán salir fuera del país con el niño. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) MENSUALES, dicha a cantidad deberá ser depositada quincenalmente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada quincena en la cuenta corriente de la cónyuge N° 0105176282 del Banco Corp Banca.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, dieciocho (18) de Junio de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. L.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*

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