Decisión nº 250-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de septiembre de 2005

195° y 146°

DECISIÓN N° 250-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.U.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47. 885, en su carácter de defensor del imputado E.A.M.M., en contra de la decisión N° 5C-1578-2005, dictada en fecha 24-08-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.B. y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario; apelación interpuesta por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo el lapso procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso de apelación; este Tribunal Colegiado al revisar las actas que integran la causa observa que en la decisión recurrida se evidencia que el Juez de Control fundamentó la misma sobre acta policial -donde consta la detención del ciudadano E.A.M.M.- la cual fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

...acto seguido se realizó una Inspección de Sitio, y procedimos a realicarle (sic) un interrogatorio sobre el paradero del vehículo (sic) en cuestión y guarda relación con la presente causa, informandonos (sic)el mismo de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio...

(folio 32).

En base a lo anteriormente establecido, el Juez de Control determinó:

...acta de actuación policial donde practica la detención del referido imputado la cual explica de manera clara, precisa y categórica la actuación policial enmarcándose la misma dentro de los parámetros constitucionales y procesales así como la debida observancia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que cumplan la finalidad referida y armónica con lo contenido en el artículo 257 del Texto Constitucional...

(Folio 47).

En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que la autoridad policial realizó al ciudadano E.A.M.M., un interrogatorio, que fue realizado sin que el hoy imputado de actas contará con la asistencia o intervención de un abogado de su confianza, tal y como lo exige nuestra Carta Fundamental y consecuencialmente la ley adjetiva penal.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución Nacional, establece

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos

. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 125, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: “Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público...”.

Tenemos entonces, que la garantía constitucional del debido proceso incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos el derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio. Por tal virtud, esta Sala en el caso de marras observa con las acreditaciones señaladas anteriormente, que el Juez a quo tomó en consideración para fundar su dictamen, acta policial referida a la detención del ciudadano E.A.M.M., la cual fue realizada en flagrante violación a las garantías y derechos constitucionales antes señalados, que conllevan al hecho de ser arbitraria la detención del referido ciudadano y consecuencialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae en contra del mismo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, en circunstancias como las derivadas de este vicio procesal, no puede este Órgano Colegiado obviar la obligación de pronunciarse con respecto al mismo, por lo tanto en el caso sub iudice, al violentarse la garantías constitucionales y procesales relativas al debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 de la Constitución Nacional y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anula de oficio el acta policial, de fecha 23-08-05, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, y los actos consecutivos que del mismo emanaron, y consecuencialmente se anula la decisión N° 5C-1578-2005, dictada en fecha 24-08-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.B. y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto la misma se realizó sobre la base de tal acta policial; dejando a salvo lo establecido en el numeral 2, del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad inmediata del ciudadano E.A.M.M. y librando la correspondiente boleta de libertad del mencionado ciudadano y remitirla al Reten Policial de Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Es de señalar, que el presente dictamen es consono con lo establecido por nuestro m.T. de la República, en Sentencia de fecha 20-06-05, Exp. 04-2599, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López, al indicar:

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece

.

OBSERVACION: Este Tribunal de Alzada, observa que en esta misma fecha el abogado en ejercicio A.U., introdujo escrito mediante el cual denuncia retardo procesal en la presente causa, por lo que una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la misma, se pudo determinar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24-08-05 (folios 44 al 49), interponiendo el accionante el recurso de apelación que originara el conocimiento del caso de marras por parte de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28-08-05 (folios 01 al 06), siendo emplazado el representante fiscal en fecha 30-08-05 (folios 08 y 09), puesto que en fecha 29-08-05, el Tribunal a quo no dio despacho por corresponderle el día de descanso luego de haber laborado la guardia los días sábado y domingo (27 y 28-08-05, respectivamente), (folios 23 y 24). En fecha 07-09-05, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público interpone diligencia por ante el Tribunal de Control, señalando que en esa misma fecha recibió boleta de emplazamiento para proceder a contestar el medio recursivo (folio 14). Posteriormente, en fecha 10-09-05 la Vindicta Pública interpone escrito de contestación al recurso de apelación (folios 18 al 21), recibiéndolo el Tribunal en fecha 12-09-05 y remitiéndolo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha.

Así mismo, se observa que en fecha 14-09-05, fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Maracaibo, puesto que fue enviado por el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas y distribuido a esta Sala en fecha 16-09-05. Es preciso indicar, que en fechas 16 y 19-09-05 (viernes y lunes, respectivamente) este Tribunal Colegiado no dio despacho, posteriormente en fecha 20-09-05 se asignó la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la misma, emitiendo y publicándose decisión en esta misma fecha (22-09-05).

En tal sentido, este Tribunal de Alzada evidencia que en la tramitación de la presente causa, no existe dilaciones indebidas que puedan afectar garantías y derechos constitucionales inherentes a la persona humana, puesto que se cumplieron y respetaron cabalmente los lapsos establecidos en la ley adjetiva penal, por lo cual esta Sala no puede pasar por alto el hecho, de que alguna de las partes realicen ante esta instancia denuncias infundadas, que afecta la recta administración de la justicia al ponerla en entredicho, es por lo que se advierte al ciudadano A.U.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47. 885, que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan, so pena de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ANULA de oficio el acta policial, de fecha 23-08-05, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, y los actos consecutivos que del mismo emanaron de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por existir violaciones de garantías y derechos constitucionales y procesales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución Nacional y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ANULA de oficio la decisión N° 5C-1578-2005, dictada en fecha 24-08-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja a salvo lo establecido en el numeral 2, del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA la libertad inmediata del ciudadano E.A.M.M. ó MELEAN, ordenándose librar la correspondiente Boleta de libertad del mencionado ciudadano y remitirla al Reten Policial de Cabimas. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 250-05, y se libró oficio N° 352-05, al director del Reten Policial de Cabimas, remitiendo boleta de libertad.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa 3Aa 2827-05

DCL/lpg.-

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