Decisión nº 1097 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 18 de enero de 2008.

Años: 197° y 148°

-I-

Identificación de las Partes.-

SOLICITANTE: E.A.P.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.211. 599 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.042.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.524.

MOTIVO: P.M.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBLE.

SOLICITUD: Nº 4844

-II-

Antecedentes

El ciudadano E.A.P.V., asistido por el Abogado M.V.G., plenamente identificadas, presento solicitud por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de diciembre de 2007, la cual previo sorteo fue asignada a este Tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se le dio entrada y quedó anotada bajo el N° 4844

Por auto de fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente una vez que la parte interesada aclarara si la cónyuge del difunto ciudadana E.C.D.P., se encuentra viva.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, presentada por el Abogado M.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.524, y consigna c.d.f.d.v.d. la ciudadana E.C.D.P., otorgada por la Prefectura del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, la cual demuestra la existencia de la misma.

Alego la solicitante:

Que para fines legales que en derecho son precisos demostrar solicita sean interrogados los testigos y manifiesten si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años; si igualmente conocieron al causante B.R.P.G., quien en vida era mayor de edad, venezolano, casado, educador, titular de la cédula de identidad N° 1.024.964, fallecido Ab-Intestato, el día 23 de ,marzo del año mil novecientos noventa y siete en el Hospital general de San Carlos, Estado Cojedes; Que si es cierto y les consta que a la muerte de su padre quedo como Único y Universal Heredero. Y finalmente solicita se declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante B.R.P.G., dejando a salvo los Derechos de Terceros.

Consigno recaudos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

-III-

Motiva.-

Siendo la oportunidad procesal para que Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:

Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Respecto a la solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos conforme a lo contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.581; 2004), indica que:

Omissis… en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los títulos supletorios tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario

.

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y como ya ha delimitado la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal, y que en el caso de las solicitudes de declaratoria de Únicos y Universales herederos, se pronunciara el Tribunal acerca de la cualidad de heredero del solicitante, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, cursa de actas (folio 3) que el causante ciudadano B.R.P.G. al momento de su muerte estaba casado con la ciudadana E.C.D.P., quien para el momento de presentarse la presente solicitud es superviviente a su cónyuge, tal como se evidencia de la F.d.V. cursante al folio 10 de actas. A este respecto debe forzosamente este Tribunal observar el contenido del artículo 823 de nuestro Código Civil, que establece:

Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación

.

Es así que en el caso de marras, el ciudadano E.A.P.V., solicita que mediante un Justificativo de P.M. se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante B.R.P.G., pretendiendo ignorar el carácter de co-heredera de la ciudadana E.C.D.P., por imperativo del Articulo 823 del Código Civil, tal como se evidencia de los citados documentos administrativos que gozan de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario, documentos que se constituyen en prueba en contrario que desvirtúa tal situación de hecho, ya que como se indico existe otra co-heredera del ciudadano B.R.P.G., siendo forzoso entonces concluir que por cuanto se evidencia de autos que el solicitante no es UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE SU CAUSANTE, deberá este juzgador declarar Inadmisible la presente solicitud y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano E.A.P.V., asistido por el Abogado M.V.G., ambas identificados en actas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los DIECIOCHO (18) días del mes de enero de 2008.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 PM.

LA SECRETARIA

Abg. S.M. VILORIO R.

Sol. Nº 4844

AECC/SMVR/Lilisbeth.

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