Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002459

ASUNTO : IP01-P-2008-002459

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZA: ABG. C.P.C.

SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BARRIENTOS

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO 6TO: Abg. E.H..

ACUSADO: E.A.T..

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 16-10-2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, los Agentes: VIECENTE GUERRA, M.I., J.P., adscritos a la Policía del estado Falcón, se desplazaban por la Variante Norte específicamente frente al barrio J.G.H.d. esta ciudad de Coro, estado Falcón, cuando visualizan a dos sujetos asimismo observaron que uno de ellos tenía entre sus manos un envoltorio de material sintético, de regular tamaño, tipo cebolla, el cual lo introduce en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una vez que dichos sujetos notaron la presencia policial, adoptan un aptitud nerviosa por lo que los funcionarios le dan voz de alto, ubicaron un testigo y proceden a revisarlos, logrando incautarle al ciudadano: W.J.P.G., la cantidad de 75 envoltorios pequeños de material sintético de color negro con un peso de 28.1 gramos de COCAINA y 62 Bolívares Fuertes, al segundo ciudadano quien quedó identificado como: E.A.T., se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía 01 envoltorio pequeño que contenía en su interior 17.2 gramos de CANABIS SATIVA LINNE y una pipa de fabricación casera la cual contenía una sustancia denominada COCAINA con un peso de 0.1 gramos, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, quien se encuentra , acusado por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.A.T., venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.480.333, residenciado en el parque Ferial de Coro.

PUNTO PREVIO

Como puede observarse del caso en análisis, se trata de un único proceso en virtud de que en fecha 03 de Diciembre de 2008, este Tribunal acordó, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 26 del texto constitucional y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, dividir la Continencia de la causa, considerando el retardo que pueda operar en la presente causa en virtud de la no comparecencia del acusado E.A.T. el cual se encuentra en libertad bajo el cumplimiento de Medida Cautelar de Presentación, en este proceso. En fecha 04 de Mayo de 2009, este Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión al referido acusado a solicitud del Representante Fiscal, en virtud de las incomparecencias reiteradas del mismo a la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de Mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Falcón, dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión, emanada por este Tribunal aprehenden al Ciudadano: E.A.T., y lo ponen a disposición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, siendo que en fecha 18 de Mayo de 2009, se realizó Audiencia Preliminar seguida en contra del referido acusado por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 16-10-2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, los Agentes: VIECENTE GUERRA, M.I., J.P., Adscritos a la Policía del estado falcón, se desplazaban por la Variante Norte específicamente frente al Barrio J.G.H.d. esta ciudad de Coro, estado Falcón, cuando visualizan a dos sujetos asimismo observaron que uno de ellos tenía entre sus manos un envoltorio de material sintético, de regular tamaño, tipo cebolla, el cual lo introduce en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una vez que dichos sujetos notaron la presencia policial, adoptan un aptitud nerviosa por lo que los funcionarios le dan voz de alto, ubicaron un testigo y proceden a revisarlos, logrando incautarle al ciudadano: W.J.P.G., la cantidad de 75 envoltorios pequeños de material sintético de color negro con un peso de 28.1 gramos de COCAINA y 62 Bolívares Fuertes, al segundo ciudadano quien quedó identificado como: E.A.T., se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía, 01 envoltorio pequeño que contenía en su interior 17.2 gramos de CANABIS SATIVA LINNE y una pipa de fabricación casera la cual contenía una sustancia denominada COCAINA con un peso de 0.1 gramos, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, quienes actualmente se encuentra en la siguiente situación procesal: el primero de los nombrados bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acusado por el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en libertad bajo el cumplimiento de Medida Cautelar de Presentación, acusado por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por el Abg. F.F.P., en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó la Acusación Penal, en la cual se imputa como calificación fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por cada uno de los Agentes activos del delito de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio que el ciudadano: E.A.T., es acusado por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica modificada en la Sala de Audiencia siendo ajustada a los hechos acontecidos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 18 de mayo de 2009, siendo las 02:10 de la tarde, transcurrido un lapso prudencial desde la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 09, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. C.P. y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Carysbel Barrientos; a los fines de celebrar Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano E.T. por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. D.M., representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Abg. M.A.M., con el carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensoria de esta Circunscripción Judicial, el acusado de E.T.. Acto seguido, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el imputado No deseo Declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse E.A.T. ser Titular de la Cedula de Identidad N° 7.480.333, nacido en fecha 06/08/1960, venezolano, mayor de edad, natural de Moron, estado Falcón, de profesión u oficio recoge latas; domiciliado en el parque ferial Coro y la plaza Cinco de Julio, sede de defensa civil, estado Falcón. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó se imponga la suspensión condicional del proceso por cuanto el imputado ha manifestado que admitirá los hechos, solicita una medida menos gravosa a favor de su defendido, es todo. Oídas las exposiciones de las partes este juzgador, antes de decidir observa los actos consumado constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Del mismo modo se encuentran llenos los extremos del artículo 326, por lo que, este juzgador observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador.. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado E.A.T. ser Titular de la Cedula de Identidad N° 7.480.333, nacido en fecha 06/08/1960, venezolano, mayor de edad, natural de Moron, estado Falcón, de profesión u oficio recoge latas; domiciliado en el parque ferial Coro y la plaza Cinco de Julio, sede de defensa civil, estado Falcón, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado Entiendo perfectamente lo explicado y admito mi responsabilidad en el hecho a los fines de que se me suspenda condicionalmente el proceso, igualmente ofrezco como disculpa simbólica el comprometerse a no incurrir en este tipo de delitos. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Tercero: se decreta la suspensión condicional del proceso en el presente asunto y se impone al acusado la condición de asistir a charlas ante el centro de rehabilitación Canal de Bendiciones, ubicado en la carretera Coro Churuguara, sector El Brasero, por le lapso de un (1) año por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la copia simple de la presente acta a la defensa. Se ordena remitir oficio al Centro de Rehabilitación Canal de Bendiciones a los fines de que remita informe de seguimiento sobre la situación del imputado. Líbrese boleta de libertad, remítase oficio a la Comandancia de la Policía a los fines del traslado del acusado. Infórmese al Internado Judicial de la Libertad otorgada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación con respecto con el acusado: E.R.T., conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio de los Funcionarios: Cabo 2do: V.G., Agente: J.P., Agente: M.I., adscritos a la Comandancia policial de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, por ser útil y pertinente para el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron quienes practicaron el procedimiento policial en el cual aprehenden al acusado de autos e incautan la sustancia ilícita.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios Expertos: Agente: E.M. y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizaron la Inspección técnica de fecha 17-10-2008, en el sitio del suceso, ubicado en la Variante Norte, específicamente frente al Barrio G.H., vía pública, a los fines de que expongan en el debate oral.

TERCERO

Testimonio del funcionario Experto: JAIZMAR VARGAS, quien practicó Experticia Química- Botánica, de fecha 17/10/ 2008, a las evidencias incautadas, trátese de la sustancia ilícita en poder del acusado.

CUARTO

Testimonio del funcionario: J.F., por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de un testigo de los hechos.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa, se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO

EXPERTICIA QUIMICO-BOTANICA, de fecha 17/10/2008, emanada del departamento de Toxicología de la delegación del CICPC de Falcón, suscrita por la experto: Jaizo.V..

SEGUNDO

INSPECCION TECNICA de fecha 17-10-2008, practicada en el sitio de suceso, ubicado en la variante Norte, específicamente frente al Barrio J.G.H., vía pública.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Pública representada por el Abg. E.H., expone al respeto: Al consultar con mi defendido, el manifiesta que esta dispuesto a admitir los hechos.

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: E.A.T. , antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al hecho punible, se le instruye sobre la calificación Fiscal, acusado por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, Una vez instruido se le pregunta al acusado si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que ha calificado el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, manifiestendo igualmente en la sala de audiencias “ Entiendo perfectamente lo explicado y admito mi responsabilidad en el hecho a los fines de que se me suspenda condicionalmente el proceso, igualmente ofrezco como disculpa simbólica el comprometerse a no incurrir en este tipo de delitos” es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. El tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, prevé una pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de TRES (03) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, y tomando en cuenta que el referido ciudadano no posee conducta predelictual es la cantidad de Un (01) Año, quedando la Pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al ciudadano: E.A.T. ser Titular de la Cedula de Identidad N° 7.480.333, nacido en fecha 06/08/1960, venezolano, mayor de edad, natural de Morón, estado Falcón, de profesión u oficio recoge latas; domiciliado en el parque ferial Coro y la plaza Cinco de Julio, sede de defensa civil, estado Falcón, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO , por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . y se decreta la suspensión condicional del proceso en el presente asunto y se impone al acusado la condición de asistir a charlas ante el centro de rehabilitación Canal de Bendiciones, ubicado en la carretera Coro Churuguara, sector El Brasero, por le lapso de un (1) año por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes se ordena oficiar al Centro de Rehabilitación Canal de Bendiciones a los fines de que remita informe de seguimiento sobre la situación del imputado. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, seguida al acusado: E.A.T.. Por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir se admiten todas las testimoniales y documentales especificadas supra, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO

se decreta la suspensión condicional del proceso en el presente asunto y se impone al acusado la condición de asistir a charlas ante el centro de rehabilitación Canal de Bendiciones, ubicado en la carretera Coro Churuguara, sector El Brasero, por le lapso de un (1) año por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la Orden de Aprehensión impuesta al ciudadano. Oficiese a todos los Cuerpo de Seguridad del Estado CUARTO: Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional en cuanto al delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase el presente asunto al Archivo de este circuito judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. C.P.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP091-P-2008-002459

RESOLUCION Nro: PJ0042009000305

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