Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000372

ASUNTO : SP11-P-2010-000372

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS y APERTURA DE JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 08 de Abril del 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. R.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: L.E.D.S. Y

M.I.A.C.

DEFENSORA: ABG. N.C.S.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000372, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos L.E.D.S., nacionalidad Colombiano, natural de Girado Cundinamarca República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 09 de Julio de 1.979, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-11.223.685, casado, hijo de J.D.O. (v) y de A.S. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado, en Cabimas Estado Zulia; en la calle Miranda esquina Comercial Emilio, apartamento 2, edificio sin nombre teléfono 0424- 6664273 y M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; en la calle Miranda esquina Comercial Emilio, apartamento 2, edificio sin nombre teléfono 0424- 6664273, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 19 de Febrero del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; siendo las 17:00 horas de la tarde, quienes suscriben Sargento Segundo VALE LAGUADO J.C., Sargento Segundo PULIDO R.J.V., y Sargento Segundo MEJIAS GONZALES E.L., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:00 horas de la tarde, del día del Centro Comercial quinta avenida local 5-10 de San Antonio donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas observamos la presencia de dos ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda de una caja de papel cartón con destino a Mallorca España, solicitándoles la identificación a los mismos quedando identificados como L.E.D.S., y M.I.A.C., durante la identificación de los mismos estos ciudadanos presentaron una aptitud nerviosa procediendo a la revisión de la encomienda encontrándose dentro de la caja Una camisa tipo franela marca Senegal, de dama, un porta retrato color verde con amarillo una colonia marca Kalvin Klein en envase de vidrio de color negro, un estuche de cartón de color negro, una colonia marca Swiss Army en envase de vidrio transparente y al su alrededor un protector de color plateado un frasco de plástico de color amarillo; con tapa amarilla contentiva de una crema nutricional marca T.V. y una caja de color blanco con rojo contentiva de un bombillo marca Firefly solicitando de esta manera la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedado identificados los mismos como L.Z.C.G. Y C.J.J.G., procediendo en presencia de los mismos a realizar la inspección de dicha encomienda procediendo al uso del reactivo denominado SCOTT para la droga denominada cocaína arrojando tras la aplicación de la prueba una coloración azul positiva para la presunta droga denominada cocina, posteriormente se le efectúa una revisión corporal a los ciudadanos de acuerdo al articulo 205 del COPP, encontrándose en la parte de las medias de color negras del ciudadano L.E.D.S., la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, en papel moneda Venezolana, se sospecha que dicho ciudadano portaba esta cantidad con la finalidad de sobornar a los funcionarios, quedando de esta manera detenidos preventivamente los mencionados ciudadanos y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 098 de fecha 19 de Febrero el 2010, donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

  2. - A los folios 5 y 6 de las actas corre insertas actas de entrevistas a los ciudadanos L.Z.C.G. Y C.J.J.G., testigos del procedimiento.

  3. - Al folio 16 de las actas procesales corre inserta Prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Prescintaje signado con el N° 0564, EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE LA SUSTANCIA DA COMO RESULTADO POSITIVO APRA COCAINA.-

  4. - a LOS FOLIOS 20 AL 34 corre inserta copia fotostáticas del dinero incautado.-

    -II-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy ocho de abril de dos mil diez, siendo las 11:15 AM, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado E.Q. y la secretaria Abg. M.M.C.C., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. R.R., los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Privada Abg. N.C.S.C.. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos L.E.D.S., nacionalidad Colombiano, natural de Girado Cundinamarca República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 09 de Julio de 1.979, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-11.223.685, casado, hijo de J.D.O. (v) y de A.S. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado, en Cabimas Estado Zulia; en la calle Miranda esquina Comercial Emilio, apartamento 2, edificio sin nombre teléfono 0424- 6664273 y M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; en la calle Miranda esquina Comercial Emilio, apartamento 2, edificio sin nombre teléfono 0424- 6664273, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

    Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los imputados si deseaban declarar a lo que contestaron que en esta oportunidad, cada uno manifestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada de los imputados quien expuso; “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, L.E.D.S., quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, y en cuanto a mi representada M.I.A.C., solicitó le sea aperturo el Juicio Oral y Público, es todo”.

    A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Acto seguido, se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente, conforme al artículo 136 del COPP, cada uno manifestó: L.E.D.S., “como lo dije la primera vez yo acepto los hechos que esa droga estaba en mis colonias personales mías, mi esposa no sabe ni nunca supo lo que yo tenía, por lo que pido consideración, al momento de imponer la pena, por lo que admito los hechos, y pido me condenen, mi esposa no sabía absolutamente nada, es todo” y M.I.A., “como lo dije la primera vez que nos capturaron, yo no sabia en ningún momento que L.E.D.S., tuviera esa droga en sus manos, porque como siempre lo dije yo se madre cabeza de hogar, tengo una hija menor de edad en Colombia, porque nunca en mi casa me criaron con principios y religiosas, si yo hubiese sabido que el tenía esa droga yo lo hubiese denunciado incluso, el día que nos capturaron yo iba a Pereira a ver a mi hija, y mi compañero me dijo que lo acompañará a San Antonio, yo no sabía nada de lo que traía Emilio, yo soy inocente yo no he hecho nada, es todo”. Las partes no hacen preguntas.

    Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como ya lo manifestó la apertura a Juicio Oral y Público de mi representada, es todo”. La Fiscal no objeta.

    -IV-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -A-

    DE LA ACUSACIÓN

    El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio los ciudadanos L.E.D.S., nacionalidad Colombiano, natural de Girado Cundinamarca República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 09 de Julio de 1.979, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-11.223.685, casado, hijo de J.D.O. (v) y de A.S. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado, en Cabimas Estado Zulia; en la calle Miranda esquina Comercial Emilio, apartamento 2, edificio sin nombre teléfono 0424- 6664273 y M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; en la calle Miranda esquina Comercial Emilio, apartamento 2, edificio sin nombre teléfono 0424- 6664273, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

    A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

    -B-

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -C-

    DE LAS PRUEBAS

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS

  5. - acta de investigación penal Nro. 098 DE FECHA 19/02/2010.

  6. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 572 DE FECHA 20/02/2010.

  7. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. 572 FR FECHA 24/02/2010.

  8. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO SM/2 SIERRA C.J.E..

  9. - EXPERTO TSU J.E.S.Z..

  10. - SM/2 VALE LAGUADO J.C..

  11. - SM/2 PULIDO R.J.V..

  12. - S/2 MEJIAS G.E.L..

  13. - L.Z.C.G..

  14. - C.J.J.G.

    -D-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -E-

    De la pena

    El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

    Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable L.E.D.S., se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -F-

    DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

    SE MANTIENE a los acusados L.E.D.S. Y M.I.A.C., la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Febrero del.

    Y finalmente se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.

    V

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos L.E.D.S., nacionalidad Colombiano, natural de Girado Cundinamarca República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 09 de Julio de 1.979, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C.-11.223.685, casado, hijo de J.D.O. (v) y de A.S. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado, en Cabimas Estado Zulia; en la calle Miranda esquina Comercial Emilio, apartamento 2, edificio sin nombre teléfono 0424- 6664273 y M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

Segundo

Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - acta de investigación penal Nro. 098 DE FECHA 19/02/2010.

  2. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 572 DE FECHA 20/02/2010.

  3. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. 572 FR FECHA 24/02/2010.

  4. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO SM/2 SIERRA C.J.E..

  5. - EXPERTO TSU J.E.S.Z..

  6. - SM/2 VALE LAGUADO J.C..

  7. - SM/2 PULIDO R.J.V..

  8. - S/2 MEJIAS G.E.L..

  9. - L.Z.C.G..

  10. - C.J.J.G.

Tercero

CONDENA al ciudadano L.E.D.S., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las accesorias de ley.

Cuarto

Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra la acusada M.I.A.C., nacionalidad Colombiana, natural de Pereira república de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02 de Enero de 1.971, titular de la cédula de Ciudadanía N° 42.100.378, casada, hija de G.C.C. (f) y de A.A. (f), ama de casa; residenciada, en residenciado, en Cabimas Estado Zulia; en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Mantiene en todos sus efectos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados.

Séptimo

Acuerda la Confiscación Preventiva del dinero incautado en la presente causa penal.

Octavo

Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Compúlsese el expediente.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Juicio una vez vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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