Sentencia nº 1984 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de junio de 2003, los ciudadanos E.B.B., R.V.R., J.R.B. y H.B.R., titulares de las cédulas de identidad números 8.644.552, 6.225.970, 5.984.113 y 5.984.112, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados G.R.M. y Thabata C.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642 y 80.102, respectivamente, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 5 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito libelar presentado por los accionantes se desprende:

El 31 de julio de 2000, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, admitió la querella presentada por los ciudadanos E.B.B., R.V.R., J.R.B. y H.B.R. contra el ciudadano F.H.S. por el delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

El 8 de noviembre de 2001, el Juzgado de Control antes señalado celebró la audiencia para oír al imputado, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

El 13 de noviembre de 2001, el imputado ejerció ante el tribunal de la causa recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue remitido para su conocimiento a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

El 25 de enero de 2002, la Corte de Apelaciones antes señalada admitió el recurso de apelación ejercido y fijó la audiencia oral para el 6 de febrero de 2002, sin que conste en autos las resultas de su decisión.

El 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia antes señalado emitió auto por medio del cual señaló, que en virtud de que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró de oficio la nulidad absoluta del auto dictado el 26 de agosto de 2002 –el cual no consta en el expediente ni se deduce su contenido-, “acuerda (ó) ANULAR EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, realizada el 8-11-01, en la presente causa seguida al ciudadano F.H.S. (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Juzgado acuerda FIJAR LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO parta (sic) el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

El 13 de noviembre de 2002, los ciudadanos E.B.B., R.V.R., J.R.B. y H.B.R. ejercieron recurso de apelación contra la decisión anterior, por cuanto estimaron “que dicha nulidad no debió ser decretada, en acato a lo señalado en el numeral 2 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que los actos anulables quedarán convalidados cuando quienes tengan derecho a solicitarlo, hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto”.

El 5 de diciembre de 2002, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró de oficio la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones procesales cumplidas en el juicio a partir del auto de admisión de la querella dictado el 31 de julio de 2000, por cuanto consideró le fueron lesionados al imputado sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no habérsele notificado los hechos que se le imputan, ni permitírsele la asistencia técnica requerida. En consecuencia, ordenó al Juez de Control pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la querella, previo examen de los requisitos exigidos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de junio de 2003, los apoderados judiciales de los ciudadanos E.B.B., R.V.R., J.R.B. y H.B.R. ejercieron ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la anterior decisión, en la cual alegaron como fundamentos lo siguiente:

Señalaron que la Corte de Apelaciones accionada actuó fuera de su competencia, entendiendo ésta como extralimitación de funciones o abuso de derecho, ya que “quebrantó la majestad de la cosa juzgada, ya que una Corte de igual jerarquía en el mismo Circuito Judicial Penal anteriormente, había dejado firme todo lo actuado en la audiencia celebrada para oír al imputado en fecha ocho (8) de noviembre de 2001, lo que indubitablemente viola el debido proceso de la parte querellante –víctimas de la estafa-. Derecho éste consagrado en el ordinal 1º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregaron que “en cuanto a la seguridad jurídica, tenemos que la Sala agraviante, colocó a nuestros (sus) representados en una situación de incertidumbre en cuanto al resarcimiento de los daños causados y la sanción del culpable de los mismos, cuando decretó la nulidad de oficio de las medidas precautelativas que aseguraban la presentación de imputado a juicio”.

Denunciaron que “la Corte de Apelaciones incurrió en violación a la tutela judicial efectiva de nuestros (sus) mandantes, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpusimos (eron) contra el acto que anuló la audiencia para oír al imputado”, con lo cual también señaló lesionado el derecho al debido proceso.

En razón de lo anterior solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declare la nulidad absoluta de la sentencia accionada y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales a partir del 31 de julio de 2000 seguidas ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas con ocasión de la causa penal en la que los ciudadanos E.B.B., R.V.R., J.R.B. y H.B.R. presentaron querella contra el ciudadano F.H.S., por la presunta comisión del delito de estafa continuada.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones antes señalada, indicó lo siguiente:

Observa la Sala ...(omissis) que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto del 31 de julio de 2000, admite la querella interpuesta por los Abogados G.R.M. Y THABATA R.H., en su carácter de apoderados judiciales especiales de los ciudadanos R.V.R., J.R.B.R. Y E.B.B.R. ...(omissis). Del mismo se desprende que el Juez ...(omissis) admitió la querella, sin constatar la cualidad de los Abogados G.R.M. y THABATA R.H., en su carácter de apoderados judiciales especiales de los ciudadanos R.V.R., J.R.B.R. y E.B.B.R. en el caso objeto de litigio, toda vez que los mismos afirman haber consignado Instrumento Poder que acredita su condición de Apoderados Judiciales de los referidos ciudadanos, y en las actas procesales no reposaba el mismo al momento de tomar la decisión de admitir la querella ...(omissis). Ahora bien ...(omissis) de la revisión efectuada a las actas se constató que la Juez Décimo Sexta de Control libró boletas de notificación solo a los ciudadanos R.V.R., J.R.B.R. y E.B.B.R. ...(omissis) y no libró la correspondiente notificación de la decisión que emanó del Tribunal al imputado ...(omissis) un año (1) y tres meses (3) después, el Fiscal del Ministerio Público se percata que el ciudadano F.H.S., no había sido notificado que en fecha 31 de julio de 2000, el Juzgado Décimo Sexto de Control había admitido una querella en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA ...(omissis) es delicada la solicitud de la Representación Fiscal oír cuanto, debió apreciar las flagrantes violaciones al debido proceso, y aún así solicitó el mantenimiento de las medidas cautelares, ¿cuáles?, si ...(omissis) no constan medidas cautelares que el Juez haya acordado, y por otro lado, no impuso al imputado F.H.S., de los hechos que se le imputan ...(omissis). En virtud de lo anterior ...(omissis) la actuación del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, violó el derecho a la defensa y con ello el debido proceso del ciudadano F.H.S., en consecuencia, por encontrarnos en presencia de un caso de nulidad absoluta, de oficio se procede a: Anular todas y cada una de las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 31 de Julio de 2000, proferido por la Juez Décimo Sexto de Control ...(omissis). En virtud de la Nulidad decretada, al Juez de Control que le corresponda conocer deberá conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella, previo examen de los requisitos exigidos en los artículos 292, 293 y 294 ejusdem, debiendo notificar lo decidido al Ministerio Público, al imputado y a los querellantes

(Mayúsculas del escrito).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de la Sala, fue interpuesta contra la decisión dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de diciembre de 2002, la cual declaró la nulidad absoluta de las actuaciones procesales seguidas en el proceso penal seguido contra el ciudadano F.H.S. en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue interpuesta la acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

De los alegatos presentados por los accionantes en el transcurso del proceso penal, así como de los demás alegatos esgrimidos en el escrito de amparo constitucional, se observa que lo planteado no es más que la inconformidad con el criterio aplicado por el Tribunal de Alzada, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, viene dada -a su decir- de la declaratoria de nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones procesales ocurridas en la causa penal seguida contra el ciudadano F.H.S., contadas a partir del auto del 31 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

“ ...(omissis) la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito” (Subrayado del escrito).

De tal modo, que el juez en su función de administrar justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional.

Asimismo es de resaltar, que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas incurrió en una grosera violación al debido proceso al anular mediante auto del 6 de noviembre de 2002, el acta que el mismo levantó el 8 de noviembre de 2001 con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado en el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano F.H.S.. Tal actuación no podía derivar sino en la nulidad absoluta de lo actuado, por lo que esta Sala considera que la decisión accionada estuvo ajustado a derecho, y así se decide.

Es por ello, que esta Sala observa que, en el presente caso lo cuestionado por el accionante es el criterio utilizado por el Juzgado de alzada para declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, sin señalar la violación directa de garantías constitucionales, puesto que aun cuando alegó la vulneración del derecho al debido proceso, sustentó sus denuncias en el hecho de que la sentencia accionada, en su opinión, sacrificó la justicia por formalidades indebidas.

El referido criterio del juez no puede en modo alguno, ser revisado mediante la acción de amparo constitucional ejercida, ya que, conforme con la doctrina citada ut supra, la apreciación del juzgador en su actividad jurisdiccional no puede ser objeto de este medio de protección constitucional.

Por otra parte, en lo que respecta a los alegatos planteados por los accionantes de que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante quebrantó la cosa juzgada, por cuanto una Corte de igual jerarquía “había dejado firme todo lo actuado en la audiencia celebrada para oír al imputado en fecha (8) de noviembre de 2001” y no se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto por aquéllas, esta Sala observa que aún cuando no se encuentra en el expediente la decisión del 26 de agosto de 2002 -que fue anulada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas- se desprende de autos, que según auto emanado el 6 de noviembre del mismo año, el acto de audiencia para oír al imputado fue anulada, lo cual concuerda con lo posteriormente decidido por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de mismo Circuito Judicial Penal, que no sólo confirmó la nulidad del referido auto sino también la del auto de admisión de la querella.

Sobre este punto particular, la Sala considera que a los jueces les corresponde velar por el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal. En el caso sub iúdice, la Juez presuntamente agraviante, ante la conducta omisiva de los abogados defensores frente a la falta de notificación de la decisión que emanó del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas que admitió la querella contra el acusado, aplicó lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado debe conocer de la admisión o rechazo de la querella propuesta en su contra.

En consecuencia, no encuentra la Sala, que la actuación asumida por la Corte de Apelaciones en su fallo accionado, limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente, ni restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, ni incurrió en infracción de los derechos y garantías fundamentales a que han hecho referencia los accionantes.

Así pues, aprecia la Sala que en la motiva de la decisión accionada contenida en más de ocho folios, la Corte de Apelaciones consideró violaciones flagrantes al derecho al debido proceso y a la defensa del imputado, lo cual no prejuzga sobre la inocencia o no del ciudadano F.H.S. en el caso en concreto, pero sí permite llevar un proceso penal diáfano y transparente siempre deseado por el legislador y que prevalece sobre cualquier exigencia particular, en este caso el recurso de apelación ejercido por los accionantes.

Concluye así, esta Sala que la decisión impugnada fue proferida por un Juez que actuó dentro de sus competencias y sin extralimitación de funciones, como ordenador y garante del proceso, razón por la cual, la demanda de amparo bajo examen debe declararse improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.B.B., R.V.R., J.R.B. y H.B.R., contra la decisión del 5 de diciembre de 2002 emanada de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G. Magistrado

Pedro R.R.H. Magistrado

J.M.D.O. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C. Exp.03-1480 IRU

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

PEDRO R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-1480

AGG/

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