Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000277

ASUNTO : LP01-P-2005-000277

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 8:00 p.m.) del día 29/01/2004, en la parada del Manzano ubicada detrás de la Iglesia matriz de Ejido, tuvo lugar un hecho punible y una comisión policial de funcionarios adscritos a la Dirección General de policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje fueron informados, que un ciudadano había sido agredido y se trasladó de inmediato al lugar, una comisión, encontrando en el sitio un ciudadano quién quedó identificado como, E.B., titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.735, siendo señalado por los testigos como el agresor del ciudadano A.M.B., quién se encontraba herido en el rostro, (como se evidencia de Reconocimiento Médico Legal cursante al folio 11 de las actuaciones ), siendo perseguido por la comisión policial, logrando su captura,. En la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado E.B., por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sancionado, con penas privativas de libertad , delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo

Del procedimiento aplicable:

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda conocer,..Y así se declara.

Tercero

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los f.d.p.. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los f.d.p. imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal,. Y Prohibición expresa de comunicarse con la victima y sus familiares . Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 6°.En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano E.B. , por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves (Artículo 418 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de comunicarse con la victima y sus familiares. (art. 256.3.6. del copp.)Tercero: Se ordena el Procedimiento Abreviado dando cumplimiento a los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 418 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,,

ABG. Yurimar R.C..

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