Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano E.G.B.. Venezolano, Cé-d.d.I. N° V-1.877.432, apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ GIR-GADO MORO de BLANCO, venezolana, Céd.d.I. N° V-998.671, domici-liados en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES PARTE QUERELLANTE: Abogadas ZORAIDA PA-RIS ARAUJO y L.M.V.. Instituto de Previsión Social del Abo-gado Matrículas Nos. 76.791 y 74.134, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano M.G.D.. Venezola-no, mayor de edad, Céd.d.I. N° V-16.184.331, domiciliado en el Municipio J.J.M., Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL PARTE QUERELLADA: Abogada C.R. LU-GO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 88.393.

MOTIVO: P.I. por Despojo.

VISTOS. Con informes de las partes.

EXPEDIENTE N° 2003 / 6.784.

PRIMERO

En fecha 16/07/2002 el ciudadano E.G.B., como adminis-trador de la ciudadana B.G.M. de BLANCO, intentó querella interdictal contra el ciudadano M.G.D., señalando que la ciudadana B.G.M. de BLANCO es propietaria de la Parcela 12, ubicada en la Zona 5, Manzana O, Urbanización P.S., Municipio J.J.M., Estado Carabobo, alinderada: NORTE: 23 metros, Parcela N° 01; SUR: 23 metros, Calle 509; ESTE: 40 metros, Avenida Country Club; OESTE: 40 metros, Parcela 11; tiene una superficie de 918,70 M2, Documento N° 48, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, fecha 05-junio-1964, Folio 113, Protocolo Primero, Tomo 2; que fue obtenido por el ciudadano S.B.G., fallecido en fecha 15-julio-1983, dejando como única y universal heredera a su cónyuge, ciudadana B.G.M. de BLANCO, conforme al testamento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Departamento Libertador, Dis-trito Federal, fecha 09-junio-1978, Documento N° 14, Folio 59, Protocolo Cuarto; refie-re la parte querellante que la descrita parcela se encuentra invadida desde hace nueve (9) meses, que según inspección ocular realizada en fecha 14-julio-2003, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada bajo el N° 42/03, deja constancia que la esposa de la persona invasora impidió el paso del Tribunal por órdenes de su esposo, que información suministrada por vecinos indica que la persona tiene por nombre M.D., con residencia en la Zona 5, Manzana 0, Parcela 3, Calle 508, Urbanización P.S., es decir, posee su residencia en la parte posterior de la parcela invadida, dándole uso laboral y recibiendo beneficios sin importarle que se trata de propiedad privada; indica el querellante que el bien inmue-ble se encuentra solvente con los impuestos municipales, acompaña Solvencia Municipal N° 5.297, y por lo tanto la invasión del ciudadano M.D. afecta la pose-sión del inmueble; conforme al Artículo 783 del Código Civil, concordado con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pide la restitución del inmueble, por haber sido ilegalmente despojado del bien; conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la pretensión en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

Recaudos acompañados.

1) Recaudo “A”, poder otorgado por el ciudadano E.G.B., representando a la ciudadana B.G.M.-RO de BLANCO, en la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 28-marzo-2003, N° 19, Tomo 45.

2) Recaudo “B”, poder otorgado por la ciudadana B.G.M. de BLANCO al ciudadano E.G.B., en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao, fecha 01 de di-ciembre-1999, N° 36, Tomo 3, Protocolo Primero.

3) Recaudo “C”, copia documento por el cual el ciudadano S.B.G., adquirió el bien inmueble, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 05-junio-1964, N° 48, Folio 113, Protocolo Primero, Tomo 2.

4) Recaudo “D”, fijación fotográfica de plano de ubicación del inmueble, tomada por el ciudadano E.R.. Colegio de Ingenieros de Venezuela Matrícula N° 78.890, Sociedad de Ingenieros Tasadores Matrícula N° 1.029, Superintendencia de Bancos Matrícula N° SUDE-BAN P-634.

5) Recaudo “E”, testamento otorgado por el ciudadano S.B.G., a favor de la ciudadana B.G.M. de BLANCO, y de otras personas, con los porcentajes del acervo hereditario, N° 59, Protocolo Cuarto, Oficina Subalterna de Re-gistro del Cuarto Circuito del Distrito Federal, Caracas, 09-junio-1978.

6) Recaudo “F”, Inspección ocular practicada por el Juzgado del Munici-p.J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabo-bo, en fecha 11-julio-2003, N° 42/2003.

7) Recaudo “G”, Solvencia Municipal N° 5.297, fecha: 17/03/2003.

8) Recaudo “H”, justificativo evacuado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, por medio del cual rindieron declaración los ciudadanos H.M.M.A. y O.M.C.D., en fecha 27-junio-2003, N° 320.

En fecha 28/07/2003 fue admitida la querella, estableciéndose el monto de la fianza en la cantidad de Bs. 33.000.000,00 a la parte querellante como garantía de las resultas del proceso.

En fecha 26/08/2003 la parte querellante consignó fianza otorgada por el ciuda-dano H.M.M.A., representando a la Sociedad de Co-mercio CONSTRUCCIONES 27, C.A., como Director, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 22/08/2003, Documento N° 74, Tomo 157 (Folios 38-58).

En fecha 05/09/2003 fue dictado auto acordando la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medi-das Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25/09/2003 el Juez Ejecutor de Medidas se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la controversia; fue designada la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., en la persona del ciudadano D.R.; como perito avaluador fue desig-nado el ciudadano H.C.; estuvo presente el funcionario policial G.G.C., Placa N° 3.136, ciudadano J.N.-LAS ESCORCIA, Placa N° 4.171, y la Abogada H.F., funcionaria del C.d.P. del Niño y del Adolescente; se declaró secuestrado preventi-vamente el inmueble; las resultas de la comisión fueron agregadas al expediente en fecha 02/octubre/2003.

En fecha 22/10/ 2003 el Ciudadano Alguacil dejó constancia no haber logrado la citación personal del querellado, procediendo la parte querellante a solicitar citación por carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 18 de noviembre-2003 fue acordada la petición, ordenándose publicar los carteles en los Dia-rios “El Carabobeño” y “Noti Tarde”; la parte querellante consignó las publicaciones en fecha 17-febrero-2004; y la Secretaria en fecha 15-marzo-2004 dejó constancia haberse trasladado a la Urbanización P.S., Municipio J.J.M.d.E.C.-bo, donde fijó cartel en el portón de acceso del inmueble conforme a la normativa adje-tiva.

En fecha 15/04/2004 el ciudadano M.G.D., asistido de la Abogada C.R.L., consignó escrito de contestación a la querella, acompañó recaudos: 1) Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 10/03/1999, N° 77, Tomo 18; 2) título supletorio evacuado en el Juz-gado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 3) autorización de la Alcaldía del Municipio J.J.M., a través de la Síndico Procurador Municipal (Folio 98 al 106).

En fecha 16/04/2004 el ciudadano M.G.D., asistido de la Abogada C.R.L., expone que en fecha 15 del mismo mes y año presentó escrito que ratifica en contenido y firma, mediante el cual se da por citado; y en la misma fecha confirió poder apud actas a la Abogada C.R.L..

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 04/05/2004 consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Reprodujo mérito favorable relacionado con la propiedad del inmueble.

n Expresa que en el documento autenticado el ciudadano RUTILIO RA-FAEL HERNÁNDEZ no transfiere la propiedad del inmueble por no tener tal derecho.

n Que el ciudadano M.G.D. no hizo oposi-ción en su oportunidad legal a la medida de secuestro practicada.

n Que conforme a la inspección ocular el querellado utiliza la parcela como depósito de vehículos de carga pesada.

n Acompañó recaudos insertos Folios 118 al 145.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: En fecha 04/05/2004 consignó es-crito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos.

n Prueba documental. Recaudo “A”, plano de ubicación de Parcela 3, Sector 5, Manzana 0, Urbanización P.S. y lote de terreno adqui-rido, del cual es poseedor desde hace cuatro años, y copia del título su-pletorio evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Puerto Cabello, con-forme a la solicitud del ciudadano R.R.H..

n Prueba mediante informes. Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud de oficiar a la Oficina de Registro de Propiedad Inmo-biliaria, para que informe de la situación de la Parcela N° 12, Zona 5, Manzana 0, Urbanización P.S., alega el promovente tener in-formación de la expropiación del inmueble por causa de utilidad públi-ca y social, siendo la parcela reubicada, dividida en dos sectores, un sector con las Parcelas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, donde está ubicada la parcela del querellado, y un sector por las Parcelas 7, 8, 9, 10, 11 y 12, donde se encuentra la parcela de la querellante, y no es la misma parcela, por que la parcela no limita por el Norte con la Parcela N° 1, ni por el Sur con la Avenida 509, ni por el Este con la Avenida Country Club, ni tie-ne las medidas señaladas en el documento anexado, ni la ubicación que indica la querellante.

n Los recaudos acompañados aparecen insertos Folios 149 al 156.

En fecha 05/05/2004 fueron agregados los escritos de pruebas, señalando el Tri-bunal conforme al Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que establece diez días de articulación probatoria, iniciados en fecha 16-abril-2004, con vencimiento el 04-mayo-2004, ambas fechas inclusive, en consecuencia, no se admiten las pruebas por haber sido presentadas extemporáneamente por retardo.

En fecha 10/05/2004 las partes consignaron escritos de informes, de donde se tiene:

n Escrito presentado por la Abogada C.R.L.. Expone: La parte querellante pretende la restitución de la Parcela 12, ubicada en la Zona 5, Manzana 0, Urbanización P.S., con una superficie de 918,70 M2; fue practicada medida de secuestro sobre un lote de terreno y bienhechurías que no corresponden con las características, medidas, ubicación y linderos que según la querellante le pertenece, porque la parcela primero fue posesión de R.R.H.; luego el querellado por compra efectuada, con la superficie de 1.618 M2, donde ha efectuado mejoras de paredes de bloque, relleno de cua-tro metros de profundidad, cerca protectora de alambre de púa de seis pelos de alambre; que no ha despojado a la querellante ni le ha impedi-do la ejecución del derecho de posesión; alega la prescripción.

n Escrito presentado por la Abogada Z.P.A.. Rati-fica los alegatos contenidos en la querella; que en la Oficina de Propie-dad Inmobiliaria no existe mención a la existencia de procedimiento de expropiación por utilidad pública y social, ni en la Alcaldía del Muni-cipio J.J.M.d.E.C., existe información acerca de la reubicación de la parcela.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento que sigue:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la ma-teria objeto de la controversia.

SEGUNDO

El ciudadano E.G.B. ejerciendo mandato de administración y disposición de la ciudadana B.G.M.d.B.-CO, intentó querella interdictal contra el ciudadano M.G.D.-TE, alegando que su representada es propietaria de la Parcela N° 12, ubicada en la Zona 5, Manzana O, Urbanización P.S., Municipio J.J.M., Estado Carabobo, señalando los linderos y medidas, y la documentación por la cual su representada adqui-rió el bien inmueble; que el querellado invadió desde hace nueve meses, según inspec-ción ocular realizada en fecha 14-julio-2003, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. N° 42/03; que el invasor tiene residencia en la Parcela N° 3, Zona 5, Manzana 0, Calle 508, Urbanización P.S., parte posterior de la parcela invadida, dándole uso laboral y recibiendo beneficios sin importarle que se trata de propiedad privada; el bien inmueble se encuentra solvente con los impuestos municipales, por lo que fundamentado en el Artículo 783 del Código Civil, concordado con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pide la resti-tución del inmueble.

TERCERO

Ordenada la constitución de la fianza correspondiente, siendo cum-plida la formalidad, se ordenó la práctica de la medida de secuestro; agotadas las gestio-nes relacionadas con la citación del querellado con la publicación de los carteles de cita-ción en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti Tarde”, y la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Tribunal, el querellado sin estar citado en fecha 15-abril-2004 dio con-testación a la querella intentada en su contra; y al día de despacho siguiente, es decir, 16 del mismo mes y año, se presentó al Tribunal dándose por citado y ratificando el escrito presentado en fecha anterior. Resulta favorable señala que tales actuaciones son conside-radas por el Despacho como válidas a los efectos del ejercicio del derecho de la defensa, con fundamento a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que las actuaciones procesales cumplidas en forma extemporánea por anticipado son considera-das procedentes en el ejercicio de la defensa, situación diferente a la extemporaneidad por retardo, caso concreto de los medios probatorios en el presente proceso que no fue-ron admitidos por el retardo incurrido; y bajo estos criterios se indica que el querellado es considerado citado, y en consecuencia, contestada la querella, en los términos del es-crito inserto al Folio 98, de donde se tiene:

n Negó los hechos narrados y el derecho invocado.

n Que el inmueble ocupado lo adquirió por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 10/03/1999, Do-cumento N° 77, Tomo 18 (Recaudo “A”).

n Negó que tenga nueve meses en posesión ilegítima, al ocupar la parcela comprada al ciudadano R.R.H., quien para la fecha de la negociación tenía 11 años ocupando el bien inmueble, según título supletorio evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-octubre-1994 (Recaudo “B”).

n Negó que deba restituir la posesión del inmueble según el Artículo 783 del Código Civil que exige que la posesión debe ser interrumpida en lapso menor de un año, y la pretensión se debe intentar dentro del año, y desde la adquisición del bien ha transcurrido cuatro años.

n Negó la afirmación de los ciudadanos H.M.A.-TE y O.C.D., domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, quienes no pueden declarar acerca de la propiedad.

n Negó el contenido de la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto los hechos narrados en el acta no guardan rela-ción alguna con la ubicación, linderos y medidas de la parcela poseída.

CUARTO

Se plantea la controversia cuando la querellante afirma ser propietaria de la Parcela N° 12, en la Zona 5, Manzana 0, Urbanización P.S., Municipio J.J.M.d.E.C., indica los linderos, medidas y otras determinaciones, según documentación acompañada que demuestra la propiedad sobre el bien, obtenida por compra efectuada por el ciudadano S.B.G., fallecido en fecha 15-julio-1983, dejando el bien por testamento a la ciudadana BEATRIZ GIRGA-DO MORO de BLANCO; el querellado M.G.D. afirma poseer la parcela de 1.618 M2, ubicada en la Urbanización P.S., por compraventa efectuada al ciudadano R.R.H., Céd.d.I. N° V-4.967.743; para demostrar su afirmación con la contestación de la querella incorporó documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 10-marzo-1999, y copia de título supletorio por el cual el ciudadano R.R.H., adquirió el bien inmueble objeto de la negociación; dicho documento fue evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de Puerto Cabello, donde el solicitante afirma ser poseedor de la parcela que mide 1.618 M2, posesión que tiene por 11 años, en dicho documento rindieron declaración los ciudadanos FRANCISCO JA-VIER CABRERA y A.R.D., Cédulas de Identidad Nos. V-8.602.754 y V-11.652.634, respectivamente, por el cual el Tribunal declaró suficientes las actua-ciones “de conformidad con lo establecido en el 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros” (sic). Se observa que las partes han introducido afirmaciones al proceso, que deben comprobar conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

A los fines de resolver la controversia se hace referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, fecha 22-mayo-2001, acoplando el procedi-miento de interdictos según los Artículos 701 y 884 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela; el Alto Tribunal indica que el interdicto de amparo o restitutorio debe ser llevado en acatamiento a las normas constitucionales mencionadas referidas a las garantías procesales de los justiciables, debido proceso y protección al derecho de la defensa, para garantizar el principio del contradictorio, que se violenta con la aplicación del Artículo 701 eiusdem, que no da la oportunidad de alegar hechos en defensa de los intereses de la persona querellada; la Sala resuelve el principio del debido proceso, plan-teando el procedimiento a seguir en materia de interdictos relacionados con la posesión, por lo cual una vez citado el querellado, queda emplazado para el segundo día de despa-cho siguiente, para que exponga los alegados necesarios, luego ambas partes promove-rán las pruebas en forma oportuna, admitidas siguiendo la norma contenida en el Artícu-lo 398 del Código de Procedimiento Civil, y luego aplicación del Artículo 701 eiusdem, en lo relativo al período probatorio y la posterior decisión. En la contestación de la que-rella puede el querellado hacer uso del derecho de oponer defensas previas, que deben ser resueltas, siguiendo la especialidad de la brevedad; el criterio jurisprudencial antes referido se acoge por mandato del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a las jueces de instancia tomar en consideración la doctrina de Casación estable-cida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por lo cual se decide el presente asunto con aplicación del criterio del Alto Tribunal de la República, y de este modo se revisan las actas procesales para de-terminar si la pretensión propuesta ha quedado dilucida.

SEXTO

El primer aspecto a resolver es lo concerniente a la citación del quere-llado cuando luego de cumplidas las formalidades relacionadas con la citación previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparece a dar contestación a la querellada; y posteriormente, se da por citado y ratificando el escrito de contestación consignado; en este aspecto, se reitera por lo tanto, que siendo una actuación extemporá-nea por anticipado, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la se considera válida, tomando como base criterios del Alto Tribunal de la República, lo que permite la revisión de los hechos narrados por las partes, y determinar si los mismos han sido dilucidados. Y así se declara.

Otro aspecto importante de resolver es lo concerniente a la promoción de las pruebas en forma extemporánea, como se determina en auto fechado 05-mayo-2004, en donde se deja constancia que los medios probatorios han sido promovidos fuera del lap-so contenido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que ordena abrir una articulación de diez (10), establecidos como de despacho, según la decisión del Tribunal, se inició en fecha 16-abril-2004, día de despacho siguiente, luego de que el querellado resultara citado en forma presunta, aun cuando no lo refieren las partes, se toma como fundamento el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con tales argumentos se permite afirmar que el querellado quedó citado en fecha 15-abril-2004 cuando presentó escrito de contestación a la querellada, por lo tanto desde el día de despacho siguiente hasta el 04-mayo-2004, ambas fechas inclusive tenían las partes el lapso de diez días conforme a la norma contenida en el Artículo 701 eiusdem, para promover y evacuar las pruebas con las cuales debían comprobar las afirmaciones de hecho; y cuando las partes promueven en fecha 05-mayo-2004, han incurrido en actuación extemporánea por retar-do, que conforme a los criterios del Alto Tribunal de la República, son extemporáneos y por lo tanto, no resultan apreciables los medios probatorios incorporados; que además las partes no ejercieron recurso alguno contra la decisión del Tribunal. Y así se declara.

SÉPTIMO

REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. La situación pre-sentada permite revisar los medios probatorios acompañados con el libelo de la deman-da, por la parte querellante; y los medios probatorios acompañados con el escrito de con-testación a la querella, por la parte querellada.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLANTE. La parte quere-llante afirma ser la propietaria de la Parcela N° 12, en la Urbanización P.S.; acompañó recaudos que no fueron impugnados ni tachados ni atacados de recurso algu-no para enervar su contenido; se hace referencia: Marcado “A”, poder otorgado por E.G.B., representando a B.G.M. de BLANCO, en la Notaría Pública Quinta de Valencia, fecha 28/03/2003, N° 19, Tomo 45; conferido a las Abogadas Z.P.A. y L.M.V.. Marcado “B”, poder otorgado por B.G.M. de BLANCO a E.G.B., en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao, fecha 01-12-1999, N° 36, Tomo 3, Protocolo Primero. Marcado “C”, documen-to por el cual S.B.G., adquirió el bien inmueble, en la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha 05/06/1964, N° 48, Folio 113, Protocolo Primero, Tomo 2. Marcado “D”, fijación fotográfica de plano de ubicación del inmueble, tomada por E.R., inscrito en el C.I.V. Matrícu-la N° 78.890, SOITAVE Matrícula N° 1.029 y SUDEBAN Matrícula N° P-634. Marca-do “E”, testamento otorgado por S.B.G., a favor de BEA-TRIZ GIRGADO MORO de BLANCO, y otras personas, con indicación de porcentajes del acervo hereditario, N° 59, Protocolo Cuarto, Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Federal, Caracas, 09/06/1978. Marcado “F”, Inspección practicada por el Juzgado del Municipio J.J.M., en fecha 11-07-2003, N° 42-2003. Marcado “G”, Solvencia Municipal N° 5.297, fecha: 17/03/2003. Marcado “H”, justificativo evacuado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, por medio del cual rin-dieron declaración H.M.M.A. y O.M.C.D., en fecha 27/06/2003, N° 320. Tales recaudos acompañados en co-pias fotostáticas certificadas se aprecian conforme al Artículo 429 del Código de Proce-dimiento Civil, cuando no fueron impugnados ni atacados por ningún recurso legal por la parte querellada, por lo que queda comprobada la propiedad de la parte querellante del bien inmueble, al igual que la legitimidad de la demandante y la representación que tiene el ciudadano E.G.B.. La parte querellante promovió medios pro-batorios que conforme al auto de fecha 05-mayo-2004 fueron declarados extemporáneos y por supuesto, negada la admisión, de tales recaudos se observa lo siguiente: Copia del documento por el cual el ciudadano S.B.G., adquirió el bien inmueble, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Ca-bello del Estado Carabobo, en fecha: 05-junio-1964, N° 48, Folio 113, Protocolo Prime-ro, Tomo 2 (Folio 111); Solvencia Municipal N° 5.297, fechada 17-marzo-2003 (Folio 114); Planilla de Cédula Catastral Nomenclatura N° 08-05-01-11-17-12, expedida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., (Folio 115); Planilla de Liquidación y Facturación, Departamento de Liquidación y Co-branza y comprobante de caja (Folios 116-117-118); plano de ubicación del inmueble (Folio 120 al 125); Planilla de Liquidación Sucesoral a cargo de la ciudadana B.G.M. de BLANCO, cónyuge y única y universal heredera de S.B.G. (Folios 126 al 134); inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-julio-2003. Pese a no haber sido admitidos como medios probatorios conforme al auto fechado 05-mayo-2004, no obstante, se observa que guardan relación con documen-tos insertos en autos, que corroboran el derecho de propiedad que se atribuye la parte querellante sobre el bien inmueble, y en modo alguno desvirtúan los hechos narrados en la querella.

Con el escrito de querellada interdictal fue acompañado marcado “H”, justificati-vo evacuado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, donde rindieron declaración los ciudadanos H.M.M.A. y O.M. CAR-DENAS DINI, en fecha 27-junio-2003, N° 320; tal medio probatorio debe demostrar el hecho constitutivo del despojo del cual ha sido objeto la parte querellante; como prueba preconstituida debe ser ratificada en el debate probatorio. Quien decide en este asunto es de la opinión que tal medio probatorio constituye un indicio del despojo del cual ha sido objeto la parte querellante, que al ser adminiculado con otras pruebas adquiere valor procesal, y en el caso concreto, como se indica en esta decisión la circunstancia de la falta de oposición de la parte querellada contra la medida de secuestro permite determi-nar que sí existe el hecho del despojo, por lo tanto, la parte querellante al demostrar la propiedad del bien inmueble igualmente comprueba la posesión legítima, y resulta justo que le sea devuelto el bien que le pertenece, y que es ocupado en forma ilegal por el que-rellado. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLADA. En el escrito de contestación a la querella negó el derecho de la querellante a la parcela que se demuestra con la documentación referida; señala haber adquirido la parcela que ocupa de parte del ciudadano R.R.H.; se observa que en el escrito de contesta-ción de la querella no aparece descrita la parcela, al igual que en el documento autenti-cado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, fecha: 10-marzo-1999, en donde el vendedor R.R.H. señala ser el propietario de la parcela con una superficie de 1.618 M2, ubicada en la Urbanización P.S., indica los lin-deros, no señala el número ni la ubicación precisa, ni señala la documentación por la cual obtuvo la propiedad de la parcela; expresa el vendedor que la parcela le pertenece según el título supletorio evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en mate-ria civil, de Puerto Cabello, en fecha 20-octubre-1994, revisando la copia del documento referido (Folios 103 al 105), se observa que el vendedor en el referido documento señala encontrarse poseyendo la parcela desde hace 11 años, pero al mismo tiempo no se indica número de la parcela ni se describen las bienhechurías, siendo conocido que mediante título supletorio no se adquieren porciones de terreno, no constituye el medio idóneo para la obtención del derecho de propiedad, que por otra parte, quedan a salvo los dere-chos de terceros, lo que indica que no es el documento idóneo para atribuirse el derecho sobre la parcela ni puede aspirar el querellado que el mencionado título supletorio o el documento autenticado en la Notaría Pública contenga efectos contra terceros, cuestión sí resulta de los documentos protocolizados presentados por la querellante, que demues-tra la tradición del bien inmueble, mientras que los documentos presentados por el que-rellado no determinan de qué manera se viene poseyendo el bien, no se demuestra cómo el vendedor obtuvo el bien inmueble que vendió alegando tener plena propiedad; se ob-serva por lo tanto, que la parte querellada incorporó los recaudos siguientes: Marcado “A”, documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, fecha 10/03/99, Documento N° 77, Tomo 18. Marcado “B”, copia título supletorio evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsi-to, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 20-10-1994. En fecha 04-mayo-2003 se dictó auto negando la admisión de los medios pro-batorios por haber sido promovidos extemporáneamente por retardo; contra esta decisión no fue planteado recurso legal alguno. Se tienen lo siguiente: La parte querellada pro-mueve plano de ubicación de la Parcela N° 3, Sector 5, Manzana 0, Urbanización P.S., de la que se atribuye propiedad y lote de terreno por compraventa según el docu-mento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, y Título Supletorio del ciudadano R.R.H.; peticionó prueba mediante informes solicitud de información a la Oficina de Registro de Propiedad Inmobiliaria, expresando que en el archivo de la Dirección de Catastro del Municipio J.J.M.d.E.C. obtuvo información que señala la expropiación de la parcela de la querellante por causa de utilidad pública y social y el fraccionamiento de la parcela en dos sectores. Acompaña recaudos de los cuales en autos corren insertas copias fotostáticas de los mismos, anexados al escrito de contestación a la querella, como el caso del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 10-marzo-1999, título supletorio evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de Puerto Cabello. Pese a que no fue admitido el escrito de promoción de pruebas en fecha 05-mayo-2004, no obstante, se revisa el escrito, determinándose que la parte querellada introduce un elemento nuevo, no argumentado en la contestación de la demanda, como lo es la situación de expropiación por causa de utilidad pública y social de la parcela propiedad de la querellante, elemento no debatido en el proceso y el fraccionamiento de la parcela propiedad de la querellante en dos porciones; tales elementos se desestiman por constituir elementos nuevos en el proceso, no alegados en su oportunidad correspon-diente. Y así se declara.

OCTAVO

Existe una circunstancia de especial atención, relacionada con la de-fensa que plantea la parte querellada, cuando afirma que la parcela que le pertenece no es la misma que alega la parte querellante. En fecha 25-septiembre-2003 fue practicada medida de secuestro de la Parcela 12, ubicada en la Zona 5, Manzana 0, cuyos linderos quedan señalados: NORTE: 23 metros, Parcela N° 01; SUR: 23 metros, Calle 509; ES-TE: 40 metros, Avenida Country Club; OESTE: 40 metros, Parcela 11; con una superfi-cie de 918,70 M2; al momento de la práctica de la medida asegurativa se observa haber-se encontrado presente el ciudadano M.G.D. en el inmue-ble señalado por la parte querellante para la aplicación de la medida de secuestro (Folios 76-77).

La parte querellada asegura que se trata de otra parcela, sin embargo, no se ob-serva que se haya opuesto a la medida cautelar de secuestro preventivo, cuya oportuni-dad para la oposición se debió iniciar al día de despacho siguiente luego de constar en autos haberse agregado la comisión remitida por el Juzgado Ejecutor (Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil); la comisión fue recibida en fecha 29/09/2003 y agrega-da en fecha 02/10/2003 (Folio 79), siendo a partir de esta última fecha que el querellado debía plantear la oposición a la medida, y en autos no se encuentra elemento alguno que demuestre el deseo del querellado de combatir la medida asegurativa practicada, en fe-cha 15-abril-2004, después de transcurrir seis (6) meses y trece (13) días, dio contesta-ción a la querella (Folio 98), donde no se observa que haya descrito la parcela que ocupa y que según su afirmación le pertenece en propiedad por haberla adquirido del ciudada-no R.R.H.; es en el escrito de promoción de pruebas (no admitido por auto de fecha 05-mayo-2004), cuando el querellado describe la parcela que según afirma es de su propiedad: N° 3, Sector 5, Manzana 0, Urbanización P.S.. Este elemento no está corroborado, es decir, los datos que señala en el referido escrito de promoción de pruebas, no está corroborado con documento alguno, pues el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello fechado 10-marzo-1999 (Folio 100) y el título supletorio evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Folio 103) no indican el número de la parcela, manzana ni sector, indica los linderos: NORTE: 19,20 metros, Calle 508, SUR: 29,70 metros, Carretera Nacional El Palito-Coro; ESTE: 63 metros, con vía pública que conduce a la Urbanización P.S.; OESTE: Inmueble del ciudadano F.M..

De lo anterior se desprende que se trata de dos (2) parcelas diferentes, la que ale-ga la parte querellada como suya, y la que demuestra la parte querellante, con el derecho de propiedad, conforme a la documentación aportada; los hechos narrados en la deman-da se clarifican cuando comisionándose al Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Eje-cutivas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo, en fecha 25-septiembre-2003 (Folio 76) declara haberse tras-ladado a la Urbanización P.S., Municipio J.J.M., del Estado Carabobo, y constituido en la Parcela N° 12, Zona 5, Manzana 0, alinderada: NORTE: 23 metros, Parcela N° 01; SUR: 23 metros, Calle 509; ESTE: 40 metros, Avenida Country Club; OESTE: 40 metros, Parcela 11; con una superficie de 918,70 M2, donde notificó al ciu-dadano M.G.D., Céd.d.I. N° V-16.184.331; designó como perito el ciudadano H.C., Céd.d.I. N° V-12.423.420, quien determinó que se trata de la misma parcela señalada en el mandamiento de ejecución de la medida librado por el Tribunal de la causa, procediendo en consecuencia, el Juzgado comisionado a declarar secuestrado el bien inmueble, y como se señala anteriormente contra esta medida el querellado no ejerció recurso alguno.

Se indica que el bien inmueble que según afirma el querellado le pertenece no es el mismo bien, que el cual el Juez Ejecutor declaró secuestrado en fecha 25-septiembre-2003, donde se encontraba el querellado; los datos del bien inmueble descritos en el acta levantada por el Juez comisionado, coinciden con la documentación aportada por la par-te querellante, que permite concluir que se trata del mismo bien inmueble, lo que se des-prende como una aceptación de parte del querellado cuando no ejerció recurso alguno contra la medida asegurativa practicada, quien conforme al acta del Juez Ejecutor se encontraba dentro de la parcela de la parte querellante, sin que exista razón alguna para tal proceder.

El Artículo 771 del Código Civil, indica que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona quien detiene o ejerce el derecho en nuestro nombre; constituye un concepto de orden jurídico anterior a la propiedad, es decir, un poder físico sobre una cosa, en el caso concreto, la parte querellante tiene el derecho de propiedad, por lo cual ejerce la pose-sión del bien que le pertenece en forma legítima por documento protocolizado conforme a las normas relacionadas con el registro público, cuya documentación es oponible a terceros con todos los efectos de Ley; permite afirmar que la querellante posee el bien por efecto del derecho de propiedad, definida como el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley (Artículo 545 del Código Civil). Al comprobarse el derecho de propiedad conforme al título legal, el derecho de dominio concede las facultades legales de gravar o enajenar el bien cuya posesión no pueda entrar en discusión, solo en casos estrictamente acordes a la Ley, será la manera de discutir la propiedad de una persona sobre una cosa y por ende, la posesión, tal es el caso del derecho de obtener por prescripción adquisitiva, que no es el caso en revisión, en donde el ciudadano M.G.D. dice ser propietario de la parcela que describe, que no es la misma que le pertenece a la quere-llante, sin embargo, al practicarse la medida de secuestro, el querellado fue encontrado dentro de la parcela de la querellante, como se indicó anteriormente, por lo cual se con-cluye que está poseyendo la parcela sin tener la legitimidad de la posesión, pues esta situación de hecho, está discutida por la propietaria del bien inmueble, lo que en defini-tiva, queda dilucidada la pretensión ejercida por la ciudadana B.G.M. de BLANCO, mediante su apoderado y administrador E.G.B.. Y así se declara.

En el escrito de informes de la parte querellada se observa la defensa de fondo por la prescripción, lo que no se entiende tal defensa, por no ser la oportunidad procesal conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, la norma sustantiva (Artículo 783 Código Civil), al plantear la obligación de la parte que ha sido despojada de la posesión puede dentro del año del despojo pedir la restitución de la po-sesión, en tal caso se habla de lapso de caducidad, que constituye una institución diferente de la prescripción, por lo cual se desestima la defensa. Y así se declara.

En fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Re-pública Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,

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