Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de mayo de 2008

198° Y 149°

EXPEDIENTE: C-16.176-08

Parte Demandante: Ciudadano E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.701.006, de este domicilio.

Apoderado Judicial: ABG. Y.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.586.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EMLIO BOLATRE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.701.006, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de rectificación de acta de matrimonio por carece el actor de cualidad para solicitar la rectificación del acta de matrimonio de sus padres.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha 23 de enero de 2008, constante de una (01) pieza, la primera contentiva de diecisiete (17) folios útiles (Folio 18). Asimismo, por auto de fecha 29 de enero de 2008, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaron sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso la causa seria decidida dentro de los sesenta (60) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem.

En este mismo sentido, en fecha 12 de marzo de 2008, mediante auto expreso el Tribunal de la causa deja constancia que ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados presentaron escritos de informes (Folio 20).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente, decisión de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual señalo lo siguiente:

    …Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa que quién pretende la rectificación de acta de matrimonio es el hijo de los ciudadanos E.B.M. y T.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-91.380 y V-338.723, cónyuges mediante acta de matrimonio civil inserta por ante los libros de matrimonio de la Prefectura Crespo, bajo el N° 196, 1° tomo, año 1951, sobre la cual se pretende la rectificación en la presente causa, siendo que el solicitante expone en su escrito que su madre T.C.D.B. es viuda de E.B.M., siendo esta ciudadana hábil y mayor de edad, circunstancia que impide que su hijo la tutela del estado de solicitar la rectificación del acta de matrimonio.

    En efecto, la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, en el caso bajo examen el solicitante carece de cualidad e interés para instar la tutela jurídica del Estados, ya que el titular del derecho le corresponde es a su madre, por ser mayor de edad y por ende tener capacidad para actuar personalmente en juicio, bien asistida por un abogado por medio de apoderado judicial; tampoco consta en autos prueba alguna que evidencie que la mencionada ciudadana carezca de la capacidad procesal, vale decir, interdictada o incapacitada para ello, lo que indefectiblemente hace inadmisible la pretensión del solicitante; por lo que forzosamente declara inadmisible la presente solicitud de conformidad con la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que el ciudadano E.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.701.006 carecer de cualidad para intentar la solicitud de rectificación del acta de matrimonio de sus padres. Esta decisión en modo alguno impide que la Rectificación del Acta de Matrimonio sea solicitada por el titular del derecho….declara INADMISIBLE LA SOLICITUD de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano E.B.C.…titular de la cédula de identidad N° V- 3.701.006, por carecer de cualidad para solicitar la rectificación del acta de matrimonio de sus padres E.B.M. y T.C.D.B.…(Sic)

    Y posteriormente en fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Y.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.586, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos EMLIO BOLATRE COLMENARES, apelo de la decisión dictada por el Juzgado A quo, la cual fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad (Folio 15).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:

    El presente juicio se inicio mediante solicitud de Rectificación de Partida de matrimonio, incoada por el abogado Y.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.586 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.701.006 (Folios 01 y 02).

    Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2007 mediante auto motivado el Tribunal de la causa se pronuncio (Folios 12 al 14), señalando: “…declara INADMISIBLE LA SOLICITUD de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano E.B.C.…titular de la cédula de identidad N° V-3.701.006, por carecer de cualidad para solicitar la rectificación del acta de matrimonio de sus padres E.B.M. y T.C.D.B.…(Sic)”

    De la referida decisión, mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión, en los siguientes términos: “…vista la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de rectificación de partida o acta de matrimonio de los padres de mi representado, en consecuencia, APELO de dicha decisión…(Sic)”.En este orden de ideas, esta Superioridad, observó que el recurrente apeló de forma genérica del fallo, por lo tanto, se determinó que el núcleo de la presente apelación versa, sobre la procedencia o no de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción.

    Ahora bien, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr.A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…

    Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa que en el presente caso, que en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, el actor señalo: “…mi representado el ciudadano E.B.C., antes identificado, es hijo de los ciudadanos T.C.D.B. y E.B.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera de las nombradas viuda del segundo, quien falleció en fecha 29 de mayo de 2003, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 338.723 y V-91.380. En virtud, mi representado en su carácter de hijo y heredero legitimo de los precitados ciudadanos, tiene la cualidad e interés para solicitar la Rectificar de la indicada Acta de Matrimonio de sus padres…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada). (Folios 01 y 02)”

    Ahora bien, esta Superioridad considera necesario trae a colación quienes puede ser partes en el proceso, y en este sentido establece en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Son capaces para obra en juicio, las personas que tenga el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley”, y en este sentido, el artículo 137 ejusdem, continua explicando lo siguiente: “las personas que no tenga el libre ejerció de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regule su estado y capacidad.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, de lo antes analizado esta Superioridad evidencio de los autos que la ciudadana T.C.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-338.723, es viuda del ciudadano E.B.M., quien falleció en fecha 29 de mayo de 2003, cónyuges según Acta de Matrimonio civil inserta en los libros de Matrimonio de la Prefectura Crespo, bajo el N° 196, Tomo 1° del año 1951 (Folio 06), acta ésta de la cual, se pretende su rectificación.

    De lo anterior se demuestra, que la titular para intentar la referida acción por Rectificación de Acta de Matrimonio, es la ciudadana T.C.D.B., viuda del ciudadano E.B.M., quien es hábil en derecho, mayor de edad, y titular del derecho subjetivo aducido, por lo que, sólo ella es quien tiene la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, así como es la única con capacidad jurídica (goce y de ejercicio) para conferir facultad de comparecer en juicio por si misma o por medio de apoderado judicial o representante legal legalmente constituido. En razón de lo antes mencionado, se demostró que el actor no tiene cualidad para intentar la presente acción en nombre de sus padres, ya que la titularidad de ese derecho le corresponde únicamente a su madre, la ciudadana T.C.D.B.. Y así se establece.

    Por lo tanto, una vez analizado el caso y de haber revisado cada una de las actuaciones contempladas en el expediente y de la mención a la que se hizo referencia anteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se observo que en la presente causa existe una falta de cualidad para sostener el juicio por parte del demandante (E.B.C.), fundamentándose en el hecho, de que no existe legitimación ad causum, en la persona del actor, porque cuanto no es el titular del derecho que se reclama, toda vez que el mismo no es parte en la relación jurídico sustancial (no es cónyuge), sino que es hijo de los ciudadanos T.C.D.B. y E.B.M., este último fallecido, en consecuencia, el referito actor no puede instaurar la solicitud de Rectificación de Acta o partida de Matrimonio en nombre de sus padres. Y así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le resulta forzoso el Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, formulado por el, Abg. Y.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.575.107, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.586, apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.701.006, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2007. En consecuencias, se CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha 26 de octubre de 2007, en la cual declaró a la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda, y por lo tanto se confirma la declaratoria de Inadmisibilidad de la solicitud de Rectificación de Acta o Partida de Matrimonio. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, formulado por el, Abg. Y.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.575.107, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.586, apoderado judicial de la parte actora E.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.701.006, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 2007.

SEGUNDO

se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2007, en la cual declaró lo siguiente: “…declara INADMISIBLE LA SOLICITUD de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano E.B.C.…titular de la cédula de identidad N° V- 3.701.006, por carecer de cualidad para solicitar la rectificación del acta de matrimonio de sus padres E.B.M. y T.C.D.B.…(Sic)

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:22 de la tarde. La Secretaria,

CEGC/fr/jg.- Exp. 16.176-08

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