Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, de noviembre de 2009

199º y 150º

Vista la querella interdictal, presentada por los abogados A.P., C.S., A.A.-Hassan y Á.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.998, 52.054, 58.774 y 65.592, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.433.368, mediante la cual señalan que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Alta Vista” y una parcela de terreno sobre la cual fue construida la misma, ubicada en la parroquia San José, sección Gamboa de la Urbanización San Bernardino, con frente a la Avenida Cota Mil del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que dicho inmueble ha sido objeto de un sin fin de daños producto de la construcción de la Quinta denominada “Sandra”, propiedad del ciudadano F.H.B., ya que a su decir la pared que divida a las Quintas Sandra y Alta Vista no cuenta con ningún tipo de canalización del drenaje de las aguas de lluvia lo que ha generado un alto grado de humedad en la pared del lindero norte del inmueble del accionante (Quinta Alta Vista), existiendo un gran riesgo de que dicha pared se derrumbe en cualquier momento, razón por la cual proceden a interponer la presente querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se condene al querellado a realizar todas las obras necesarias para la canalización de las aguas de lluvia a fin de cesar los supuestos daños que están ocasionando al accionante o en caso contrario se le ordene constituir una garantía suficiente para responder por los mismos.

A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión del presente interdicto de obra vieja o daño temido considera pertinente señalar:

Luego de verificados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte acciónate, así como los recaudos acompañados al libelo, observa quien suscribe que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 786 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de obra vieja, a saber: a) Que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo; b) Que la amenaza de daño se cierna sobre un predio u otro objeto poseído por el querellante; c) Que el peligro derivado de la ruina de la cosa sea consecuencia de la culpa del dueño del bien causante del daño, por lo cual se ADMITE la querella cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley., de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 786 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena emplazar a la parte accionada, ciudadano F.H.B., para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos en la demanda que por INTERDICTO DE OBRA VIEJA o DAÑO TEMIDO incoado en su contra por el ciudadano E.S.C., dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.,todo ello en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del año dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado del Tribunal a lugar señalado en la querella a los fines de examinar los presuntos daños ocasionados por el hoy demandado, se hace saber que dicha oportunidad se fijara por auto separado.

Compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el alguacil de este Circuito Judicial practique la citación ordenada previo suministro de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia.

La Juez

María Rosa Martínez.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Ángel

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