Decisión nº GC012004000142 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000040

DEMANDANTE: E.C.A..

APODERADO: G.A.B..

DEMANDADA: ALCOHOLES VALENCIA, C.A.

APODERADO: D.I..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

En fecha 20 de noviembre del año 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000040 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.A.B., Inpreabogado Nº- 11.038, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano E.C.A., contra la decisión de fecha 26 de mayo del año 2003, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró:

… SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano E.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.815.239, contra Alcoholes Valencia, C.A…

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la abogada G.A.B., en su condición de apoderada judicial del accionante, acordó en fecha 10 de junio del 2003, la remisión del expediente y del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para su distribución.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de noviembre del 2003, da como recibido el expediente, ordena darle entrada, en esta misma fecha la Juez abogada H.D. de Lucena mediante acta se Inhibe de conocer de la presente causa y remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del mismo a un Juzgado de la misma categoría.

En fecha 17 de noviembre del 2003 fue distribuida la inhibición por el sistema aleatorio equitativo y automatizado de distribución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, y le correspondió conocer de la Inhibición a este Juzgado la cual le dio entrada en la fecha señalada.

El 29 de marzo del año 2004 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el Décimo Quinto Día hábil siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m.

En la Audiencia de Apelación el recurrente expuso:

En el libelo de demanda se alegó la ocurrencia de un accidente de trabajo que tuvo su causa en el incumplimiento de la normativa de seguridad en el trabajo por parte del patrono y la juzgadora fundamentó su decisión en un informe médico legal que se practicó a solicitud de la demandada, en la cual se hace mención a que lo sufrido por el trabajador es una enfermedad profesional y no un accidente de trabajo, pero en el libelo de demanda se señaló fue un accidente de trabajo. Existen criterios jurisprudenciales, doctrinales y técnicos el cual establecen que la hernia discal puede ser producto de una enfermedad profesional o puede ser producida como consecuencia de un esfuerzo violento, y el informe médico en el cual se fundamenta la decisión establece que la hernia discal pudo haber sido producida por un esfuerzo violento del trabajador en el desempeño de sus labores, y dicho informe favorece el fundamento de la demanda. Este es un hecho no controvertido, fue un hecho admitido por la empresa, la existencia de la hernia discal. En relación a que no se tachó el informe presentado por los expertos, es porque el mismo favorece al trabajador e insiste en que no se efectuó la debida notificación de riesgos, porque sino no se hubiese producido la hernia discal

.

Por otra parte la demandada expuso:

La parte actora demandó sobre la base de condiciones inseguras y canalizó su demanda como accidente de trabajo y nosotros señalamos que eso es una enfermedad profesional. Se solicitó una experticia en la que pedimos se citará a los médicos designados por el tribunal y no por nosotros, quienes practicaron el reconocimiento ordenado por el Tribunal y produjeron su informe en el que manifestaron que lo que existe es una lordosis simple, una hernia discal a nivel de la L4 y L5 que no presentaba dolor al trabajador, entonces no se trata de una hernia discal producida por un movimiento brusco, sino por el cúmulo de trabajo realizado por el trabajador , incluso mucho antes de que comenzará a prestar sus servicios en la empresa. Los expertos posteriormente efectúan un segundo informe complementario que da respuesta a las observaciones de la doctora y el cual señala que se trata de una lordosis simple y no avanzada, que no refleja dolor. Es por lo que se solicita al tribunal rechace la apelación, ya que es evidente que no se trata de un accidente de trabajo, que el accionante equivocó la vía y que no es culpa de la empresa la existencia de la hernia discal. Informan al Tribunal que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el trabajador notificare a sus patronos inmediatos, a ni a la inspectoría, sobre el accidente de trabajo que dice haber ocurrido, y ante los alegatos de la actora no se puede solicitar la aplicación del principio in dubio pro operario para subsanar nuestras faltas, cuando no existen dudas, por que en el presente caso no hay duda de que no se demandó la responsabilidad objetiva sino que se limitó a decir que como consecuencia de las situaciones inseguras, se produjo eso

.

II

Alega el accionante en su escrito de demanda que laboró para la empresa desde el 01 de agosto del año 1997 hasta el 14 de diciembre del año 2000, devengando un salario de Bs. Cinco Mil Ochenta y Cinco (Bs. 5.085,00) diarios, desempeñando el cargo de obrero en diversas labores, principalmente en carga y descarga de camiones y también de maquinaria llenadora. En fecha 22 de junio del año 1999, siendo las 9:30 a.m. aproximadamente el supervisor A.F. le ordenó al Ciudadano E.C. que junto a otros tres compañeros de trabajo cargasen un camión con cajas del algodón y agua oxigenada de 9 Kg. a 14 Kg. aproximadamente, posteriormente siendo las 10:30 a.m., luego de lanzar varias cajas de las más pesadas sintió un dolor fuerte en la cintura y pierna izquierda, inmediatamente se trasladó al consultorio de nombre C.L., donde el médico M.B. le diagnosticó Síndrome Lumbar Ciático, luego el doctor F.A. el 14 de julio del año 1997 ordenó la práctica de una resonancia magnética; ya que aun seguía con los dolores y dicha resonancia le fue practicada en el Centro de Resonancia Magnética Valencia , dando como resultado Hernia Discal Central L5- S1 y en menor grado L4-L5, siendo este mismo diagnostico ratificado en el Hospital Dr. Á.S.d.S.S.. Una vez realizados estos exámenes el trabajador se presentó a la empresa manifestándole al supervisor de su incapacidad para levantar carga pesada, y durante 6 meses solo efectuó trabajos livianos, luego en enero del año 2000 le ordenaron cargar cajas en carretilla con un peso de 50 Kg. hasta 90 Kg., transcurridos 2 meses fue cambiado de su puesto de trabajo con el cargo de supervisor y al mes siguiente lo cambiaron nuevamente de cargo; y fue entonces que en fecha 14 de diciembre del año 2000 fue despedido de la empresa.

El accionante expone en su escrito libelar que el Accidente de Trabajo le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, además del sufrimiento tanto físico como moral, ya que él era un hombre sano y fuerte; y manifiesta que las causas de la ocurrencia del Accidente de Trabajo fueron el excesivo esfuerzo al que fue sometido al lanzar cajas desde abajo hacia arriba del camión con un peso hasta 15 kg., y aunado a esto el hecho de realizar dicho trabajo sin que la empresa le diera ningún tipo de protección como faja, ya que nunca fue instruido sobre las Normas de Seguridad Industrial.

Por otra parte la demandada en su escrito de contestación admite como ciertos que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa desde el 01 de agosto de 1997 hasta el 14 de diciembre del 2000, que al momento de la ruptura de la relación laboral se le pagó al trabajador por prestaciones sociales la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis con Treinta y seis ( 1.855.526,36 Bs.) monto que correspondía completamente al calculo de sus prestaciones sociales de acuerdo a la que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Igualmente niega, rechaza y contradice: - Que la empresa haya tenido conocimiento de que el demandante, estuviera sufriendo de dolencia alguna al momento de desempeñarse como obrero dentro de la empresa, mucho menos que el actor notificó de su supuesto e hipotético accidente de trabajo. - Que la empresa no le haya suministrado al demandante el equipo de protección adecuado. - Que la empresa no le haya dado a los trabajadores a través del Comité e Higiene y Seguridad Industrial charlas de orientación sobre los riesgos inherentes al trabajo que desempeña cada trabajador. - Que en la sede de la empresa se encuentren, compren o vendan cajas cuyo peso alcancen 15 Kg. o más. - Que el actor le haya entregado supuestas constancias médicas y ordenes de exámenes a los representantes de la empresa. - Que la empresa utilice el procedimiento rudimentario manual para carga de camiones. - Que la empresa haya autorizado o permitido el traslado de mercancía desde la empresa ALCOHOLES VALENCIA, C.A. hasta la sociedad de comercio ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. - Que en fecha 22 de julio de 1999 se cargara un camión de forma manual en la empresa. - Que los trabajadores sean rotados de sus labores, a menos que el operador de montacargas faltare ese día a sus labores y lo puede suplir el llenador de maquinas. - Que la empresa haya incurrido en hechos ilícitos, ni contra el actor; ni contra ninguna otra persona natural o jurídica. - Que la empresa haya actuado negligentemente o imprudentemente con el actor en la relación de trabajo. - Que la empresa le deba la cantidad por conceptos de indemnización alguna al actor, ni siquiera por la prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni por concepto de un supuesto Daño Material, ni por concepto de un supuesto e hipotético Daño Moral, que dice sufrió el actor. - Para el momento en que el actor y la empresa mantenían relaciones laborales existía y continúa existiendo un Comité de Higiene y Seguridad, y dicho comité elaboró y divulgo un material de Normas y Procedimientos de Higiene y Seguridad. - Que el actor participaba en charlas y reuniones realizadas por el Comité de Higiene y Seguridad. - Que la empresa entregaba periódicamente uniformes adecuados a los trabajadores. - Que utiliza y utilizaba montacargas y que el actor durante la relación de trabajo nunca se quejo de dolencias; ya que para el momento de la ruptura de la relación acudió a la empresa y retiró su liquidación sin manifestar absolutamente nada.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa desde el 01 de agosto de 1997 hasta el 14 de diciembre del 2000, la labor desempeñada por el actor al término de la relación laboral, que el actor padece de una hernia discal L4- L5, LS- S1, hecho este no negado en forma expresa por la accionada

Surgen como hechos controvertidos si la enfermedad padecida por el actor puede ser señalar como una enfermedad profesional; si dicha enfermedad puede ser producto de la labor que lleva a cabo en la empresa, o por el contrario, puede ser producto de un trauma acumulado durante su data laboral; y el tipo de incapacidad laboral padecida por el accionante.

Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. Invoca a su favor el Mérito de los autos.

    Experticia:

  2. Promueve la práctica de un reconocimiento médico legal al actor, a fin de determinar la naturaleza de las lesiones.

    Documentales:

  3. Folio 131, consigna marcado “A” documento emanado del Hospital Universitario del Seguro Social Dr. Á.L. de fecha 28 de julio de 1999, donde consta que el actor padece de Hernia Discal Sintomática.

  4. Folio 132, consigna marcado “B” constancia de la Clínica C.L., donde el Dr. M.B. hace constar que al actor le diagnosticó Síndrome Lumbar Ciático. Por ser documento emanado de institución ajena al juicio y que al no ser ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora.

  5. Folio 133, consigna marcado “C” informe clínico emanado de la institución Centro de Resonancia Magnética Valencia, donde consta que se practicó al actor Resonancia Magnética, dando como conclusión Hernia Discal Central L5- S1 y en menor grado L4-L5. Por ser documento emanado de institución ajena al juicio y que al no ser ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora.

  6. Folios 134 al 139, consigna copia de demanda debidamente registrada a los fines de impedir la prescripción, la cual no se aprecia por cuanto no fue alegada.

    Informes:

  7. Al Consultorio Médico “ C.L.”.

    En dicha documental, folio 181, se informa que el actor acudió a consulta en fecha 22 de junio de 1999; presentando “ Sind (sic) Lumbo- aciático ”. Dicho informe no hace señalamiento alguno con relación a la lesión del actor, por lo cual, nada aporta a la solución de la litis.

  8. Al Centro de Resonancia Magnética Valencia.

    En dicha documental, folio 183 al 184, se informa que el trabajador padece de Hernia Discal Central L5-S1, y en menor grado L4-L5, sin hacer señalamiento alguno sobre el origen de la lesión, por lo cual no se aprecia.

  9. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En dicha documental, folio 192, se hace referencia a la lesión que tiene el actor HD Central L5-S1 y en menor grado L4-L5, sin hacer señalamiento alguno sobre el origen de la lesión, por lo cual no se aprecia.

    Testimoniales

  10. Ciudadano Olimer A.R.R.: su deposición no ofrece elemento alguno de convicción por cuanto a pesar de haber sido promovido por la actora, en el libelo de demanda no se señala como testigo presencial; por tanto su declaración se desecha.

  11. Ciudadano Neoscar B.R.: no ofrece elemento de convicción por lo que se desecha.

  12. Ciudadano E.A.S.: su declaración se desecha por cuanto al no haber laborado en la empresa no puede tener conocimiento directo y personal sobre las condiciones laborales de la empresa; por tanto, se desecha.

  13. Las testimoniales de los ciudadanos M.C., W.L., J.Y., J.R.T., no fueron evacuados.

    Pruebas aportadas por la parte accionada:

    Experticia:

    Promueve la práctica de un reconocimiento médico legal al actor, a fin de determinar la naturaleza de las lesiones

    Documentales

  14. Folio 91, consigna marcado con la letra “A” Manual de Uniformes que le fue suministrado al actor. Del contenido de dichas documentales no se evidencia la procedencia de la lesión del trabajador, por lo cual no se aprecia

  15. Folios 94 al 122, consigna marcado con la letra “B” Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad 1998; así mismo consigna Memorando de fecha 2 de junio de 1998 en firma original donde se observa que los obreros de la empresa recibieron el Instructivo que les indica como deben desempeñarse dentro del cumplimiento de sus funciones. Dicha documental no ofrece elemento para determinar la procedencia de la lesión del actor.

  16. Folios 124 al 126, consigna marcado con la letra “C” copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, no se aprecian, aspecto éste no objeto del contradictorio.

    Inspección

    La cual no fue admitida por el Tribunal.

    Testimoniales

  17. M.S.V.: su declaración nada aporta al proceso por lo cual se desecha.

  18. E.J.: su declaración nada aporta al proceso por cuanto se desempeñaba como gestor ante organismos como Seguro Social, Ministerio del Trabajo, etc. Por lo que no puede dar certeza de las condiciones de la empresa, por lo cual se desecha.

  19. Los testimoniales de los Ciudadanos A.F., I.G., R.B. no fueron evacuados.

    III

    De las Experticias Médico Legal

    Al folio 179 cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL emitido por el Médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia y que fuere practicado al Ciudadano E.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.815.239 en el cual se señala:

  20. Que el examinado presenta dos hernias discales lumbosacras. Una de ellas ubicadas entre las vértebras lumbar 5 y sacra 1, y la otra entre lumbar 4 y la lumbar 5. Tal como señala el a-quo, la existencia de dichas lesiones no es un hecho controvertido.

  21. Que le causan incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pudiendo ser corregida quirúrgicamente.

    Se observa que la mencionada experticia no hace referencia alguna que dichas hernias sean producto del trabajo desempeñado por el actor.

    Al folio 188 cursa Acta de Experticia Legal, de fecha 15 de abril del 2002 y a los folios 225 al 228 cursa informe médico con las resultas de dicha evaluación médica, en la cual se señala:

    DIAGNOSTICO: Lumbalgia Post-Esfuerzo.

    ESTUDIO PEDIDO: EMG Miembros Inferiores

    CONCLUSIÓN: La evidencia electromiográfica es compatible con afección crónica axonal L4 y L5 bilateral en el momento actual a predominio izquierdo con signos inflamatorios

    Nosotros como peritos apoyamos en nuestra evolución clínica, y analizados los aportes de los exámenes auxiliares del diagnóstico concluimos que, el paciente es portador de una incapacidad parcial permanente, y la lesión actual, hernia discal, puede ser producto de un esfuerzo, pero la hernia discal se produce sobre o como consecuencia de un proceso degenerativo del disco, fácilmente evaluable en las imágenes, y que el paciente porta en un tiempo que excedía en su trabajo 3 años, 4 meses en ALCOHOLES VALENCIA, C.A., esa discopatía es manifiesta por los cambios facetales y discales que nosotros observamos en la imágenes, e interpretamos como producto de trauma acumulado.

    El trastorno hernia discal puede haberse instalado súbitamente o en forma aguda como accidente laboral, pero el cuadro discopatía está en relación a la labor sumada de esfuerzos que el paciente realiza en el presente trabajo más todo los anteriores

    Presentado el informe la accionante realiza observaciones al mismo - folios 234 y 235 - y a los cuales los médicos responden mediante escrito que cursa a los folios 249 y 252, y en el que resuelven los planteamientos hechos por la demandada.

    IV

    Para decidir se observa:

    La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentra contenida en el artículo 560 de la Ley Sustantiva del Trabajo, siendo requisito indispensable que el actor pruebe la existencia de la enfermedad, y que ésta deviene del servicio prestado o con ocasión a el.

    Debe señalar esta Juzgadora que la experticia legal practicada al trabajador fue realizada por tres profesionales de la medicina – Médico Ocupacional, Cirujano Traumatólogo y Médico Rahabilitador- que en conjunto practicaron los correspondientes análisis y estudios al trabajador para llegar al dictamen precedentemente señalado.

    En el presente caso, alega el accionante que la hernia discal que sufre se debió a un accidente de trabajo; sin embargo, del informe médico se desprende que tal lesión pudo ser consecuencia de un accidente, en cuyo caso la hernia se habría alojado súbitamente, pero el cuadro que presenta el trabajador es como consecuencia de la labor sumada de esfuerzos que excede el tiempo que laboró en la demandada.

    De tal modo que tal como señala el a-quo, criterio que comparte esta Alzada, las conclusiones presentadas en el dictamen médico resultan absolutamente idóneos y suficientes para que el Juez pueda tener una mayor percepción de la lesión que presenta el actor, aunado al hecho de que teniendo el accionante la carga de demostrar que la lesión sufrida se debió a un accidente de trabajo, tal como lo señala en el escrito de demanda, no trajo al proceso elemento alguno para demostrar su afirmación y enervar el contenido de dicho informe.

    En consecuencia, dado que no pudo el actor desvirtuar en modo alguno el dictamen médico practicado al paciente, debe declararse improcedente la presente acción. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado G.A., Inpreabogado Nº- 11.038, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano E.C.A., identificado en autos.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de mayo del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de que Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2004. año 193° de la Independencia y 144° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abg. Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.

El Secretario

Abg. Eddy Coronado

EXP: GC01-R-2003-000040

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000040

DEMANDANTE: E.C.A..

APODERADO: G.A.B..

DEMANDADA: ALCOHOLES VALENCIA, C.A.

APODERADO: D.I..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

En fecha 20 de noviembre del año 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000040 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.A.B., Inpreabogado Nº- 11.038, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano E.C.A., contra la decisión de fecha 26 de mayo del año 2003, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró:

… SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano E.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.815.239, contra Alcoholes Valencia, C.A…

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la abogada G.A.B., en su condición de apoderada judicial del accionante, acordó en fecha 10 de junio del 2003, la remisión del expediente y del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para su distribución.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de noviembre del 2003, da como recibido el expediente, ordena darle entrada, en esta misma fecha la Juez abogada H.D. de Lucena mediante acta se Inhibe de conocer de la presente causa y remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del mismo a un Juzgado de la misma categoría.

En fecha 17 de noviembre del 2003 fue distribuida la inhibición por el sistema aleatorio equitativo y automatizado de distribución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, y le correspondió conocer de la Inhibición a este Juzgado la cual le dio entrada en la fecha señalada.

El 29 de marzo del año 2004 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el Décimo Quinto Día hábil siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m.

En la Audiencia de Apelación el recurrente expuso:

En el libelo de demanda se alegó la ocurrencia de un accidente de trabajo que tuvo su causa en el incumplimiento de la normativa de seguridad en el trabajo por parte del patrono y la juzgadora fundamentó su decisión en un informe médico legal que se practicó a solicitud de la demandada, en la cual se hace mención a que lo sufrido por el trabajador es una enfermedad profesional y no un accidente de trabajo, pero en el libelo de demanda se señaló fue un accidente de trabajo. Existen criterios jurisprudenciales, doctrinales y técnicos el cual establecen que la hernia discal puede ser producto de una enfermedad profesional o puede ser producida como consecuencia de un esfuerzo violento, y el informe médico en el cual se fundamenta la decisión establece que la hernia discal pudo haber sido producida por un esfuerzo violento del trabajador en el desempeño de sus labores, y dicho informe favorece el fundamento de la demanda. Este es un hecho no controvertido, fue un hecho admitido por la empresa, la existencia de la hernia discal. En relación a que no se tachó el informe presentado por los expertos, es porque el mismo favorece al trabajador e insiste en que no se efectuó la debida notificación de riesgos, porque sino no se hubiese producido la hernia discal

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Por otra parte la demandada expuso:

La parte actora demandó sobre la base de condiciones inseguras y canalizó su demanda como accidente de trabajo y nosotros señalamos que eso es una enfermedad profesional. Se solicitó una experticia en la que pedimos se citará a los médicos designados por el tribunal y no por nosotros, quienes practicaron el reconocimiento ordenado por el Tribunal y produjeron su informe en el que manifestaron que lo que existe es una lordosis simple, una hernia discal a nivel de la L4 y L5 que no presentaba dolor al trabajador, entonces no se trata de una hernia discal producida por un movimiento brusco, sino por el cúmulo de trabajo realizado por el trabajador , incluso mucho antes de que comenzará a prestar sus servicios en la empresa. Los expertos posteriormente efectúan un segundo informe complementario que da respuesta a las observaciones de la doctora y el cual señala que se trata de una lordosis simple y no avanzada, que no refleja dolor. Es por lo que se solicita al tribunal rechace la apelación, ya que es evidente que no se trata de un accidente de trabajo, que el accionante equivocó la vía y que no es culpa de la empresa la existencia de la hernia discal. Informan al Tribunal que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el trabajador notificare a sus patronos inmediatos, a ni a la inspectoría, sobre el accidente de trabajo que dice haber ocurrido, y ante los alegatos de la actora no se puede solicitar la aplicación del principio in dubio pro operario para subsanar nuestras faltas, cuando no existen dudas, por que en el presente caso no hay duda de que no se demandó la responsabilidad objetiva sino que se limitó a decir que como consecuencia de las situaciones inseguras, se produjo eso

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II

Alega el accionante en su escrito de demanda que laboró para la empresa desde el 01 de agosto del año 1997 hasta el 14 de diciembre del año 2000, devengando un salario de Bs. Cinco Mil Ochenta y Cinco (Bs. 5.085,00) diarios, desempeñando el cargo de obrero en diversas labores, principalmente en carga y descarga de camiones y también de maquinaria llenadora. En fecha 22 de junio del año 1999, siendo las 9:30 a.m. aproximadamente el supervisor A.F. le ordenó al Ciudadano E.C. que junto a otros tres compañeros de trabajo cargasen un camión con cajas del algodón y agua oxigenada de 9 Kg. a 14 Kg. aproximadamente, posteriormente siendo las 10:30 a.m., luego de lanzar varias cajas de las más pesadas sintió un dolor fuerte en la cintura y pierna izquierda, inmediatamente se trasladó al consultorio de nombre C.L., donde el médico M.B. le diagnosticó Síndrome Lumbar Ciático, luego el doctor F.A. el 14 de julio del año 1997 ordenó la práctica de una resonancia magnética; ya que aun seguía con los dolores y dicha resonancia le fue practicada en el Centro de Resonancia Magnética Valencia , dando como resultado Hernia Discal Central L5- S1 y en menor grado L4-L5, siendo este mismo diagnostico ratificado en el Hospital Dr. Á.S.d.S.S.. Una vez realizados estos exámenes el trabajador se presentó a la empresa manifestándole al supervisor de su incapacidad para levantar carga pesada, y durante 6 meses solo efectuó trabajos livianos, luego en enero del año 2000 le ordenaron cargar cajas en carretilla con un peso de 50 Kg. hasta 90 Kg., transcurridos 2 meses fue cambiado de su puesto de trabajo con el cargo de supervisor y al mes siguiente lo cambiaron nuevamente de cargo; y fue entonces que en fecha 14 de diciembre del año 2000 fue despedido de la empresa.

El accionante expone en su escrito libelar que el Accidente de Trabajo le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, además del sufrimiento tanto físico como moral, ya que él era un hombre sano y fuerte; y manifiesta que las causas de la ocurrencia del Accidente de Trabajo fueron el excesivo esfuerzo al que fue sometido al lanzar cajas desde abajo hacia arriba del camión con un peso hasta 15 kg., y aunado a esto el hecho de realizar dicho trabajo sin que la empresa le diera ningún tipo de protección como faja, ya que nunca fue instruido sobre las Normas de Seguridad Industrial.

Por otra parte la demandada en su escrito de contestación admite como ciertos que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa desde el 01 de agosto de 1997 hasta el 14 de diciembre del 2000, que al momento de la ruptura de la relación laboral se le pagó al trabajador por prestaciones sociales la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis con Treinta y seis ( 1.855.526,36 Bs.) monto que correspondía completamente al calculo de sus prestaciones sociales de acuerdo a la que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Igualmente niega, rechaza y contradice: - Que la empresa haya tenido conocimiento de que el demandante, estuviera sufriendo de dolencia alguna al momento de desempeñarse como obrero dentro de la empresa, mucho menos que el actor notificó de su supuesto e hipotético accidente de trabajo. - Que la empresa no le haya suministrado al demandante el equipo de protección adecuado. - Que la empresa no le haya dado a los trabajadores a través del Comité e Higiene y Seguridad Industrial charlas de orientación sobre los riesgos inherentes al trabajo que desempeña cada trabajador. - Que en la sede de la empresa se encuentren, compren o vendan cajas cuyo peso alcancen 15 Kg. o más. - Que el actor le haya entregado supuestas constancias médicas y ordenes de exámenes a los representantes de la empresa. - Que la empresa utilice el procedimiento rudimentario manual para carga de camiones. - Que la empresa haya autorizado o permitido el traslado de mercancía desde la empresa ALCOHOLES VALENCIA, C.A. hasta la sociedad de comercio ALGODONES VENEZOLANOS, C.A. - Que en fecha 22 de julio de 1999 se cargara un camión de forma manual en la empresa. - Que los trabajadores sean rotados de sus labores, a menos que el operador de montacargas faltare ese día a sus labores y lo puede suplir el llenador de maquinas. - Que la empresa haya incurrido en hechos ilícitos, ni contra el actor; ni contra ninguna otra persona natural o jurídica. - Que la empresa haya actuado negligentemente o imprudentemente con el actor en la relación de trabajo. - Que la empresa le deba la cantidad por conceptos de indemnización alguna al actor, ni siquiera por la prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni por concepto de un supuesto Daño Material, ni por concepto de un supuesto e hipotético Daño Moral, que dice sufrió el actor. - Para el momento en que el actor y la empresa mantenían relaciones laborales existía y continúa existiendo un Comité de Higiene y Seguridad, y dicho comité elaboró y divulgo un material de Normas y Procedimientos de Higiene y Seguridad. - Que el actor participaba en charlas y reuniones realizadas por el Comité de Higiene y Seguridad. - Que la empresa entregaba periódicamente uniformes adecuados a los trabajadores. - Que utiliza y utilizaba montacargas y que el actor durante la relación de trabajo nunca se quejo de dolencias; ya que para el momento de la ruptura de la relación acudió a la empresa y retiró su liquidación sin manifestar absolutamente nada.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa desde el 01 de agosto de 1997 hasta el 14 de diciembre del 2000, la labor desempeñada por el actor al término de la relación laboral, que el actor padece de una hernia discal L4- L5, LS- S1, hecho este no negado en forma expresa por la accionada

Surgen como hechos controvertidos si la enfermedad padecida por el actor puede ser señalar como una enfermedad profesional; si dicha enfermedad puede ser producto de la labor que lleva a cabo en la empresa, o por el contrario, puede ser producto de un trauma acumulado durante su data laboral; y el tipo de incapacidad laboral padecida por el accionante.

Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. Invoca a su favor el Mérito de los autos.

    Experticia:

  2. Promueve la práctica de un reconocimiento médico legal al actor, a fin de determinar la naturaleza de las lesiones.

    Documentales:

  3. Folio 131, consigna marcado “A” documento emanado del Hospital Universitario del Seguro Social Dr. Á.L. de fecha 28 de julio de 1999, donde consta que el actor padece de Hernia Discal Sintomática.

  4. Folio 132, consigna marcado “B” constancia de la Clínica C.L., donde el Dr. M.B. hace constar que al actor le diagnosticó Síndrome Lumbar Ciático. Por ser documento emanado de institución ajena al juicio y que al no ser ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora.

  5. Folio 133, consigna marcado “C” informe clínico emanado de la institución Centro de Resonancia Magnética Valencia, donde consta que se practicó al actor Resonancia Magnética, dando como conclusión Hernia Discal Central L5- S1 y en menor grado L4-L5. Por ser documento emanado de institución ajena al juicio y que al no ser ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora.

  6. Folios 134 al 139, consigna copia de demanda debidamente registrada a los fines de impedir la prescripción, la cual no se aprecia por cuanto no fue alegada.

    Informes:

  7. Al Consultorio Médico “ C.L.”.

    En dicha documental, folio 181, se informa que el actor acudió a consulta en fecha 22 de junio de 1999; presentando “ Sind (sic) Lumbo- aciático ”. Dicho informe no hace señalamiento alguno con relación a la lesión del actor, por lo cual, nada aporta a la solución de la litis.

  8. Al Centro de Resonancia Magnética Valencia.

    En dicha documental, folio 183 al 184, se informa que el trabajador padece de Hernia Discal Central L5-S1, y en menor grado L4-L5, sin hacer señalamiento alguno sobre el origen de la lesión, por lo cual no se aprecia.

  9. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En dicha documental, folio 192, se hace referencia a la lesión que tiene el actor HD Central L5-S1 y en menor grado L4-L5, sin hacer señalamiento alguno sobre el origen de la lesión, por lo cual no se aprecia.

    Testimoniales

  10. Ciudadano Olimer A.R.R.: su deposición no ofrece elemento alguno de convicción por cuanto a pesar de haber sido promovido por la actora, en el libelo de demanda no se señala como testigo presencial; por tanto su declaración se desecha.

  11. Ciudadano Neoscar B.R.: no ofrece elemento de convicción por lo que se desecha.

  12. Ciudadano E.A.S.: su declaración se desecha por cuanto al no haber laborado en la empresa no puede tener conocimiento directo y personal sobre las condiciones laborales de la empresa; por tanto, se desecha.

  13. Las testimoniales de los ciudadanos M.C., W.L., J.Y., J.R.T., no fueron evacuados.

    Pruebas aportadas por la parte accionada:

    Experticia:

    Promueve la práctica de un reconocimiento médico legal al actor, a fin de determinar la naturaleza de las lesiones

    Documentales

  14. Folio 91, consigna marcado con la letra “A” Manual de Uniformes que le fue suministrado al actor. Del contenido de dichas documentales no se evidencia la procedencia de la lesión del trabajador, por lo cual no se aprecia

  15. Folios 94 al 122, consigna marcado con la letra “B” Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad 1998; así mismo consigna Memorando de fecha 2 de junio de 1998 en firma original donde se observa que los obreros de la empresa recibieron el Instructivo que les indica como deben desempeñarse dentro del cumplimiento de sus funciones. Dicha documental no ofrece elemento para determinar la procedencia de la lesión del actor.

  16. Folios 124 al 126, consigna marcado con la letra “C” copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, no se aprecian, aspecto éste no objeto del contradictorio.

    Inspección

    La cual no fue admitida por el Tribunal.

    Testimoniales

  17. M.S.V.: su declaración nada aporta al proceso por lo cual se desecha.

  18. E.J.: su declaración nada aporta al proceso por cuanto se desempeñaba como gestor ante organismos como Seguro Social, Ministerio del Trabajo, etc. Por lo que no puede dar certeza de las condiciones de la empresa, por lo cual se desecha.

  19. Los testimoniales de los Ciudadanos A.F., I.G., R.B. no fueron evacuados.

    III

    De las Experticias Médico Legal

    Al folio 179 cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL emitido por el Médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia y que fuere practicado al Ciudadano E.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.815.239 en el cual se señala:

  20. Que el examinado presenta dos hernias discales lumbosacras. Una de ellas ubicadas entre las vértebras lumbar 5 y sacra 1, y la otra entre lumbar 4 y la lumbar 5. Tal como señala el a-quo, la existencia de dichas lesiones no es un hecho controvertido.

  21. Que le causan incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pudiendo ser corregida quirúrgicamente.

    Se observa que la mencionada experticia no hace referencia alguna que dichas hernias sean producto del trabajo desempeñado por el actor.

    Al folio 188 cursa Acta de Experticia Legal, de fecha 15 de abril del 2002 y a los folios 225 al 228 cursa informe médico con las resultas de dicha evaluación médica, en la cual se señala:

    DIAGNOSTICO: Lumbalgia Post-Esfuerzo.

    ESTUDIO PEDIDO: EMG Miembros Inferiores

    CONCLUSIÓN: La evidencia electromiográfica es compatible con afección crónica axonal L4 y L5 bilateral en el momento actual a predominio izquierdo con signos inflamatorios

    Nosotros como peritos apoyamos en nuestra evolución clínica, y analizados los aportes de los exámenes auxiliares del diagnóstico concluimos que, el paciente es portador de una incapacidad parcial permanente, y la lesión actual, hernia discal, puede ser producto de un esfuerzo, pero la hernia discal se produce sobre o como consecuencia de un proceso degenerativo del disco, fácilmente evaluable en las imágenes, y que el paciente porta en un tiempo que excedía en su trabajo 3 años, 4 meses en ALCOHOLES VALENCIA, C.A., esa discopatía es manifiesta por los cambios facetales y discales que nosotros observamos en la imágenes, e interpretamos como producto de trauma acumulado.

    El trastorno hernia discal puede haberse instalado súbitamente o en forma aguda como accidente laboral, pero el cuadro discopatía está en relación a la labor sumada de esfuerzos que el paciente realiza en el presente trabajo más todo los anteriores

    Presentado el informe la accionante realiza observaciones al mismo - folios 234 y 235 - y a los cuales los médicos responden mediante escrito que cursa a los folios 249 y 252, y en el que resuelven los planteamientos hechos por la demandada.

    IV

    Para decidir se observa:

    La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentra contenida en el artículo 560 de la Ley Sustantiva del Trabajo, siendo requisito indispensable que el actor pruebe la existencia de la enfermedad, y que ésta deviene del servicio prestado o con ocasión a el.

    Debe señalar esta Juzgadora que la experticia legal practicada al trabajador fue realizada por tres profesionales de la medicina – Médico Ocupacional, Cirujano Traumatólogo y Médico Rahabilitador- que en conjunto practicaron los correspondientes análisis y estudios al trabajador para llegar al dictamen precedentemente señalado.

    En el presente caso, alega el accionante que la hernia discal que sufre se debió a un accidente de trabajo; sin embargo, del informe médico se desprende que tal lesión pudo ser consecuencia de un accidente, en cuyo caso la hernia se habría alojado súbitamente, pero el cuadro que presenta el trabajador es como consecuencia de la labor sumada de esfuerzos que excede el tiempo que laboró en la demandada.

    De tal modo que tal como señala el a-quo, criterio que comparte esta Alzada, las conclusiones presentadas en el dictamen médico resultan absolutamente idóneos y suficientes para que el Juez pueda tener una mayor percepción de la lesión que presenta el actor, aunado al hecho de que teniendo el accionante la carga de demostrar que la lesión sufrida se debió a un accidente de trabajo, tal como lo señala en el escrito de demanda, no trajo al proceso elemento alguno para demostrar su afirmación y enervar el contenido de dicho informe.

    En consecuencia, dado que no pudo el actor desvirtuar en modo alguno el dictamen médico practicado al paciente, debe declararse improcedente la presente acción. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado G.A., Inpreabogado Nº- 11.038, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano E.C.A., identificado en autos.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de mayo del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de que Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2004. año 193° de la Independencia y 144° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abg. Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.

El Secretario

Abg. Eddy Coronado

EXP: GC01-R-2003-000040

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