Sentencia nº 1003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por indemnización de accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano EMILIO CARBALLO ADAM, representado judicialmente por la abogada G.A.B., contra la sociedad mercantil ALCOHOLES VALENCIA, C.A., representada judicialmente por los abogados D.I.M. y A.M.N.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó en fecha 12 de mayo de 2004 sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la decisión proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte accionante, anunció en fecha 19 de mayo de 2004, recurso de casación, el cual una vez admitido, fue debidamente formalizado. Hubo Impugnación.

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 10 de junio de 2004, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 16 de julio de 2004, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 12 de agosto de 2004 a las doce del mediodía (12:00 m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

- I -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por la recurrida de los artículos 5 eiusdem y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia.

Sostiene la formalizante que la recurrida no se pronunció con respecto al hecho ilícito cometido por el patrono, estableciendo los hechos controvertidos y no controvertidos de una manera “escueta”, omitiendo de esa manera los hechos relevantes para la distribución de la carga de la prueba, menoscabando el derecho a la defensa del trabajador.

Para decidir, se observa:

La Sala mediante sentencia Nº 469 de fecha 2 de junio de 2004, precisó que el vicio de incongruencia, no está contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un vicio de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley Adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168, en el que se fundamenta la recurrente, puesto que no constituye quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, sino que se trata de un defecto de la sentencia.

De manera que, como se estableció en el fallo citado, debe concluirse que el legislador excluyó el vicio de incongruencia del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha la denuncia analizada.

- II -

Con sustento el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de “incongruencia mixta con la demanda y su contestación”

Señala que la decisión impugnada introdujo elementos ajenos a la controversia no alegados por las partes, por cuanto en todo el proceso se habló de accidente de trabajo a la luz del artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la recurrida señaló como hechos controvertidos una enfermedad profesional, tergiversando así los términos en que quedó planteado el thema decidendum.

La Sala, observa:

Conforme a los argumentos expuestos en el capítulo precedente, los cuales se reiteran en la presente delación, se ve forzada la Sala a desechar esta denuncia. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación de los artículos 5 de la Ley Adjetiva Laboral y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala la formalizante que fue casi nula la actividad del Juzgador de Alzada al valorar la prueba testimonial, al no indicar las respuestas dadas por los testigos en el interrogatorio al que fueron sometidos.

La Sala, para decidir, observa:

Dispone el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo que las infracciones declaradas deben ser determinantes en lo dispositivo de la sentencia.

Del examen efectuado a la decisión recurrida se patentiza claramente que el Juzgador de Alzada se sirvió de una prueba de experticia médico legal practicada al trabajador, la cual resultó idónea y suficiente para declarar improcedente la acción incoada, por cuanto, a partir de ésta se estableció que la lesión padecida por el actor es producto de una labor sumada de esfuerzos que exceden el tiempo que laboró para la empresa demandada, en consecuencia, debe la Sala declarar improcedente la presente delación al no resultar el análisis y valoración de la prueba testimonial determinante en lo dispositivo de la sentencia. Así se decide.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata el vicio de suposición falsa, por atribuir el Juez de la recurrida al acta de experticia médica y su aclaratoria menciones que no contiene, infringiendo los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.427 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Señala la formalizante que la recurrida silenció la opinión de los expertos de que la lesión pudo haber sido consecuencia de un accidente de trabajo, configurándose el falso supuesto al atribuirle al acta menciones que ésta no contiene, pues, expresa la recurrida que no hay en las actas elemento alguno para demostrar que la lesión sufrida se debió a un accidente laboral y enervar así el contenido de dicho informe.

La Sala, para decidir, observa:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

En el caso concreto, el silencio u omisión del juzgador con respecto a una opinión emitida por los especialistas que practicaron la prueba de experticia médico legal, según como lo argumenta la recurrente, no supone la atribución al acta o instrumento médico legal de un hecho positivo y concreto establecido por el juez, requisito indispensable para que se configure el falso supuesto, así como tampoco incurre en el referido vicio por las conclusiones a las cuales arribó, luego del análisis de la referida prueba.

Por otra parte, aunado a las deficiencias técnicas de las cuales adolece la presente delación, la Sala evidenció al realizar el examen de la decisión impugnada que el sentenciador de alzada, contrariamente a lo acusado por la recurrente, sí indicó y siguió en su totalidad el contenido del dictamen pericial que estableció la posibilidad de que la lesión pudo ser consecuencia de un accidente, en cuyo caso se habría alojado súbitamente, pero que en el caso concreto del trabajador reclamante se produjo como consecuencia de una labor sumada de esfuerzos que exceden el tiempo que laboró para la empresa demandada.

En virtud de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para la Sala desestimar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000676

Nota: Publicada en su fecha a las

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