Decisión nº PJ0172006000151 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Mercantil

Ciudad Bolívar, siete de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000268(6862)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano E.C.R. contra el ciudadano G.P. por COBRO DE BOLIVARES; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. R.R.H. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora contra sentencia interlocutoria de fecha 10-07-2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 26 de julio del 2006, se le dio entrada en este Tribunal bajo el nro. FP02-R-2006-000268(6862) reservándose el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presente informes. La parte actora hizo uso de tal derecho, tal como consta al folio 23.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

U N I C O

El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por E.C.R., venezolano; mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.985.725 y de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho R.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.713 respectivamente y de este domicilio contra G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.856.961 y domiciliado en Tumeremo. Acompañando copia simple del efecto cambiario.

En fecha 29 de junio del 2006, el Tribunal de la causa dicta auto donde se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto sea consignado dicho efecto mercantil (cheque) para que surta su efecto legal, para tales fines se le concede al actor un plazo de tres días de despacho siguiente.

En fecha 04 de julio del 2006 el abog. R.H. consignó original del cheque del Banco Venezuela signado con el nro. 11002226. En fecha 10-07-2006 es declarada INADMISIBLE por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalando:

..la omisión en presentar al cobro un cheque dentro del plazo de seis meses contados desde su fecha produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual lo contempla el artículo 461 del Código de Comercio.

Las consideraciones precedentes vienen al caso por cuanto el actor pretende el cobro por vía judicial de un cheque librado por G.P., ahora bien, junto con su demanda no acompañó el protesto, el cual es el documento autentico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y que el mismo no fue pagado; a falta de tal documento la demanda que puede ser admitida desde luego que no existiendo otra manera de comprobar que el título valor fue presentado al cobro dentro del plazo de seis meses desde su fecha y visto que el cheque cuyo pago se demanda fue librado el 04 de junio de 2004 lo que significa que ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 431 del Código de Comercio y el demandante ha perdido las acciones de que disponía para satisfacer su acreencia por haber operado la caducidad de las acciones derivadas del cheque.

Contra dicha sentencia interlocutoria la parte accionante ejerció recurso de apelación, alegando en su escrito de conclusiones presentados en Alzada lo siguiente:

..en fecha 10 de julio del presente año el Juzgado A-quo por razones que no le competían al director del proceso inadmitió una demanda hecha a favor de mi representado contra el ciudadano G.P..

Las consideraciones realizadas por el juez de ese despacho en primer lugar no eran defensas sino de la parte demandada, ya que la caducidad de la acción solo podía ser opuesta por el demandado. En segundo lugar no es cierta que la obligación se encuentra caduca ya que mi mandante la presento al cobro en tiempo hábil tal como se pude reflejar en el reverso del efecto cambiario y por último pudiendo estar en caducidad los efectos del cheques este todavía mantiene el valor de un efecto cambiario ya que prescribiría a los tres años.

…la norma es por demás clara el Juez A-quo no podía suplir las defensas del demandado como lo hizo y la regla general es la admisión de la demanda a menos que viole lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…

Planteado así el eje del asunto este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes. Según trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico.

En efecto, las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

2) Los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, los cuales son: a) que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero b) la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles c) o de una cosa muble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo

3) Que se acompañe con el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega.

4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ante tal situación este Juzgador amparado en los anteriores requisitos de admisibilidad, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, previa determinación de que el actor decidiò intentar su acciòn por el procedimiento ordinario, lo cual se infiere, del contenido de su demanda y de los fundamentos de derecho utilizados en la misma, por tal razòn, solo puede ser declarada la inadmisiòn de la demanda por los supuestos contenidos en el artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si es contraria al Orden Pùblico a las buenas costubres o alguna disposición expresa de la ley y al respecto se observa:

Que en materia cambiaria los supuestos de caducidad pueden presentarse en dos grupos de hipótesis:

  1. - Cuando la caducidad afecta los derechos del portador de la letra frente a todos los obligados de regreso. Esos son los casos indicados por el artículo 461 del Código de Comercio, cuando el portador deja de observar los términos:

    a.- para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

    b.- para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    c.- Para la presentación al pago, en caso de resaca sin gastos, supuesto en el cual la ley considera la letra perjudicada, como si no se hubiera levantado un protesto cuando éste es necesario.

    En todos los casos anteriormente citados, dice el Código: “el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante”;

  2. - Cuando la caducidad afecta el derecho de ejercitar el regreso. A este supuesto se refiere la segunda parte del artículo 461; si el portador no presenta la letra a la aceptación en el término estipulado por el librador, pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación (a menos que de la estipulación se derive que el librador sólo entendió eximirse de la garantía de aceptación).-

    En los supuestos indicados en los párrafos anteriores, la omisión del portador legítimo en el lapso establecido (inobservancia de los términos) tiene como efectos la pérdida (caducidad) de las acciones de regreso. La caducidad no funciona frente al aceptante, a quien expresamente excepciona de sus efectos la primera parte del artículo 461 del Código de Comercio (tercer aparte). El legislador consideró innecesario referirse al avalista del aceptante como obligado contra quien no surte efectos la caducidad, por considerar que su posición en el nexo cambiario es idéntica a la de su avalado (“se obliga de la misma manera”). La corte Suprema de Justicia, en Sala Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en sentencia del 26 de marzo de 1987, ha confirmado esta interpretación.

    Existe una tendencia doctrinal y jurisprudencia dominante según la cual la caducidad legal tiene carácter de orden público. Ese es, también, el criterio sustentado en nuestro país por A.G.. En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además de presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias. Nuestra Jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:

    a.- que puede ser legal o contractual;

    b.- que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

    c.- que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;

    d.- que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;

    e.- que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interpretación de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

    1. que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad;

    2. que el lapso de computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;

    3. que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.

      Así, el cheque debe presentarse al cobro dentro de un ´termino breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista. Los términos de presentación establecidos en el artículo 492 son los mismos que habían sido señalados en su frente, el artículo 342 del Código de Comercio italiano de 1882;

    4. dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue librado;

    5. dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

      La norma repite la regla según la cual el día de la presentación no se computa en el término y agrega que la presentación del cheque a cierto término vista se hará constar con el visto del librado. En defecto de éste, por medio de un protesto levantado en la forma prevista para la letra de cambio. Nuestro artículo eliminó dos exigencias de la norma original; que el visto en estuviera firmado y fechado, lo cual no quiere decir que pueda prescindir de tales requisitos, necesarios para el ejercicio de las acciones de regreso.

      Doctrinalmente se sostiene que el lapso de la presentación del cheque se computa de la siguiente manera:

    6. no se cuenta el día de la emisión;

    7. se computan los días feriados intermedios (como en el caso de lapsos de días continuos);

    8. si el último día del término coincide con un día feriado legal, el pago puede exigirse el primer día laborable que siga. Esta argumentación está basada en la aplicación al cheque de los artículos 492 y 481, este último por la remisión efectuada por el artículo 491 al referirse al “pago” de la letra de cambio. La apreciación es correcta, aunque ha habido cierta tendencia en la práctica a computar al lapso por día hábiles bancarios.

      La falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los términos previstos en el artículo 492 (ocho días o quince días), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de presentación mencionadas en el artículo 492, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (artículo 493). El efecto de caducidad se presenta, también en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículo 491 y 461), ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ( ocho días o quince días), siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista (Goldeschmidt, Gamus; conforme , Bonelli). La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en sentencia del 30 de abril de 1987, ha aplicado la tesis de la caducidad de los derechos del portador legítimo del título contra el librador, si el cheque se presenta con posterioridad al lapso de seis meses desde su fecha de emisión.

      La doctrina (Landáez Otazo) y la jurisprudencia venezolanas coinciden en afirmar que la falta de presentación oportuna del cheque produce la pérdida de la acción penal que pudiera intentarse por la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

      El pago no puede realizarse sin que preceda una verificación del librado sobre la regularidad del título, aplicando al caso del artículo 424 del Código de Comercio para determinar la condición de portador legítimo de quien presenta el cheque por taquilla. En la práctica, los bancos solicitan identificación al presentante, fotografían o afirman el acto de presentación, contrastan la firma del librador con la existencia en sus registros, entregan un comprobante o talón al portador del cheque y realizan un control final en la taquilla a través del cajero. Los bancos son cuidadosos, generalmente, en el cumplimiento del deber de diligencia que les corresponde en esta materia. Sin embargo, cuando el cheque es presentado por otro banco, por la vía de la compensación, carecen de medios para satisfacerse acerca de la capacidad e identidad del presentante, confiando en que esta tarea la ha llevado a cabo el otro banco.

      Habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, es evidente que el Juzgador de la causa actuó ajustado a derecho cuando pasa a determinar los presupuestos de admisibilidad plasmados en la decisión recurrida, por la evidencia de falta de presentaciòn al pago del cheque documento fundamental de la demanda, que determina la caducidad de la acciòn, por falta de presentaciòn al pago dentro del lapso de los seis meses siguientes a su emisiòn con fundamnento en el contenido de los artículos 491, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

      Además de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que la omisión del portador en presentar al cobro el instrumento fundamental de la demanda, cual es el cheque, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha que fue librado es decir 04 de junio del 2004, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual como se explica en el anterior análisis del artículo 461 del Código de Comercio, y ello es así por cuanto el actor no acompañó el protesto ni siquiera la planilla de devoluciòn del Cheque por parte del Banco, el cual es el primero el documento auténtico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y el segundo un indicio de su presentaciòn y que el mismo no fue pagado; a falta de tales documento la demanda no puede ser admitida, en base a la fundamentación de derecho mercantil utilizada por el actor; y así se declara.-

      D I S P O S I T I V A

      En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abog. R.R.H. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.C.R. en el juicio que sigue contra G.P. por COBRO DE BOLIVARES. Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 10-07-2006 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

      Tómese nota en el Registro de Causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

      EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

      ABOG. J.F.H.O.

      LA SECRETARIA,

      Abog. N.D.M.

      FP02-R-2006-000268(6862)

      Resolución nro. Pj0172006000151

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