Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

JURISDICCIÓN CIVIL

Vistos con informes del demandante

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.668.176, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio M.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La C.d.E.A. e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.039; y M.E.B., venezolana, mayor de edad, de ese mismo domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 76.315.

PARTE DEMANDADA: A.A.A.C., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.288.181.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.288.181 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.196.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Certeza.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 15 de enero de 2.002, este Juzgado admitió la presente Demanda, que por Acción Mero Declarativa de Certeza, hubiere incoado el ciudadano E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.668.176, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio M.R.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.039; en contra del ciudadano A.A.A.C., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.288.181.

En fecha 21 de enero de 2.002, se libro la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.002, el demandante se hizo presente en autos y procedió a otorgar poder apud acta a los Abogados en ejercicio M.R.M.C. y M.E.B., ya identificados.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2.002, el alguacil de este tribunal consigna a los autos la boleta de citación librada al demandado, manifestando que no le fue posible lograr la citación personal de éste.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.002, el co-apoderado judicial de la parte actora M.R.M., solicita a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2.002, librándose al efecto el cartel respectivo.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2.002, el co-apoderado judicial de la parte actora, consigna a los autos los carteles de citación ordenados, debidamente publicados en las imprentas indicadas por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2.002, la Secretaria del Tribunal procedió a dejar expresa constancia de haber fijado el cartel a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a la última formalidad exigida por la referida norma.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.002, la parte actora a través de su co-apoderado judicial, solicita se le designe defensor judicial al demandado, en virtud de que transcurrido el lapso de ley para su comparecencia, éste no se hizo presente en autos.

Por auto de fecha 10 de abril de 2.002 el tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada a la Abogado S.A. inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.948, librándose al efecto boleta de notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2.002, el alguacil del tribunal consigna resultas de notificación de la defensora judicial.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2.002, la defensora judicial de la parte demandada acepta el cargo para el cual fue designada, prestando juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2.002 el ciudadano A.A. parte demandada, en el presente juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.F., se da por citado en el presente juicio.

En fecha 05 de junio de 2.002, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio J.C.F., presenta escrito dando contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2.002, el apoderado de la parte actora promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de julio de 2.002, el Tribunal agrega a los autos el referido escrito de pruebas presentado.

Por auto de fecha 26 de julio de 2.002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando a los fines de evacuar la prueba de informes promovida o oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informare sobre lo solicitado por la parte promovente.

Por auto de fecha 20 de enero de 2.003, el suscrito Juez, H.A.V. se avoca al conocimiento de la causa, otorgándole a las partes un lapso de tres día de despacho, contados a partir del auto de avocamiento, éste exclusive, a los fines de que pudieren ejercer el recurso a que se contrae el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2.003, el apoderado de la parte actora presenta informes en la presente causa, el cual fue agregado al expediente por auto de este Juzgado de fecha 22 de enero de 2.003.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Procede este Juzgado a decidir la acción interpuesta, previo las siguientes consideraciones:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Es reiterada la doctrina al establecer que con la acción mero declarativa el actor únicamente aspira a que el tribunal declare si existe o no el derecho objeto de la acción; si existe o no la relación jurídica, su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate.

En tal sentido para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) Que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria: c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente se logra evidenciar que la acción aducida fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, y que ésta para sustentar su acción arguye que: “… la parte demandada no tiene derecho sobre el inmueble… y que no ha podido ni puede constituir una relación jurídica válida que le otorgue derecho real alguno sobre el inmueble de marras…”

Alega así mismo el apoderado de la parte actora en el escrito libelar, en resumen que:

“…En fecha 22 de julio de 1998 suscribió con la Asociación V.d.V. un contrato preliminar de compra-venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial V.d.V., en la calle campo elías sector el Maguey, Urbanización los cerezos, el paraíso II de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicho inmueble es del tipo Town House, identificado con el N° D-62 y cuyos linderos son los siguientes Norte: en 13,50 Mts con parcela D-61; Sur: en 13,50 Mts con parcela D-63; Este: en 3,40 Mts con estacionamiento D-62 y Oeste: en 3,40 Mts con área deportiva perteneciéndole el estacionamiento D-62… Al no cumplir con sus obligaciones “la vendedora” procedió a demandarla solicitando junto con la demanda medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble , medida este que se dictó para garantizar las resultas del juicio y permitirme cobrar la cantidad de once millones de bolívares exactos (Bs. 11.000.000,00) que pagó por el precio y todos los accesorios que reclama en la demanda… que el inmueble por que pagó el precio y sobre el cual pesa la medida cautelar solicitada se encontraba ocupado por el ciudadano A.A.A.C. …que para la fecha del 22 de noviembre de 2001 el ante mencionado ciudadano tenía alrededor de quince días de poseer el inmueble; que hay unos obreros trabajando bajo las ordenes y expensas del mismo …que toda esta situación es violatoria del derecho que tiene a cobrar las cantidades que pagó a la Asociación Civil V.d.V. propietaria del inmueble que a pesar de haberla ella construido y él pagado su precio, no se le llegó a entregar…”

Por su parte la parte demandada, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2.002, al dar contestación a la demanda, señala lo siguiente: “rechazo, niego y contradigo que el demandante E.C.M. tenga derecho sobre el inmueble identificado con el D-62 descrito ya en autos, pues sus pretendidos derechos emanaban de un contrato que según sentencia de este mismo tribunal recaída al 18-02-2002 sobre el expediente 22276 fue declarado resuelto y por tanto sin Lugar los pretendidos derecho del demandante de cuya sentencia anexaba copia Certificada marcado con la letra “A”.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En este sentido en sentencia de fecha 26 de marzo de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), en su Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:“...El artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de esta debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; a.e.c.d. la norma citada, se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado. Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y solo se cumple con el mandato que impone la norma del artículo 1.354, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones, y, en materia de obligaciones el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado los hechos que suponen la extinción de esta......” (Sentencia de 26 de marzo de 1987 (C.S.J. Casación) E. Valbuena y otro contra Tubi e Import C.A. y otro).

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto mediante escrito de fecha 08 de julio de 2002, la parte actora promovió: 1) el merito favorable de los autos; 2) Prueba de informes en el sentido de que la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo informará a este Tribunal sobre los siguientes puntos: a) si el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial V.d.V., en la calle Campo Elías sector el Maguey, Urbanización los Cerezos, el Paraíso II, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui del tipo Town House, identificado con el N° D-62 y cuyos linderos son los siguientes Norte: en 13,50 Mts con parcela D-61; Sur: en 13,50 Mts con parcela D-63; Este: en 3,40 Mts con estacionamiento D-62 y Oeste: en 3,40 Mts con área deportiva perteneciéndole el estacionamiento D-62, es propiedad de la Asociación Civil V.d.V., o en su defecto es propiedad del ciudadano A.A.C.; b) Si sobre el mencionado inmueble existe alguna prohibición de enajenar y gravar y, en caso de existir, la fecha, el Tribunal y la causa que originaron tal prohibición medida cautelar. c) Si sobre el mencionado inmueble pesa algún gravamen con ocasión de garantías a préstamos hipotecarios celebrados con posterioridad a la fecha 20 de abril de 1.999, indicando en caso de existir, el nombre del supuesto acreedor hipotecario. d) Si con posterioridad a la fecha 20 de abril de 1.999 se ha realizado algún acto de enajenación del tantas veces mencionado inmueble; y 3) Certificación de Gravamen del inmueble objeto de marras.

Pasa de seguidas este Sentenciador, a examinar las pruebas promovidas por la parte actora, conforme al criterio valorativo que a continuación se expresa:

En cuanto a la prueba de informes promovida por el actor, este Tribunal observa que no consta en autos sus resultas, y que además, luego de haber sido promovida, el demandante no insistido en hacerla valer, a lo cual se agrega que procedió a presentar su escrito informes antes de haberse recibido las resultas de la misma, por lo cual entiende y con sobradas razones este Tribunal que el actor renunció a la prueba de informes promovida, todo lo cual hace que este Sentenciador deseche dicha prueba, por considerar que con relación a ella, no tiene nada que valorar. Así se declara.

Promovió igualmente el actor Certificación de Gravamen del inmueble objeto de marras, sin embargo no acompañó dicha Certificación a su escrito de promoción, razón por la cual al no constar en autos esa prueba, la misma es igualmente desechada por este Tribunal. Así se declara.

Del análisis anterior concluye este Sentenciador, que la parte actora no probó sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales por demás fueron rechazadas y negadas por el demandante en su escrito de contestación, quien para evidenciar que el demandante ciudadano E.C.M., no tiene derechos sobre el inmueble de marras, consignó Copia Certificada de la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 18 de febrero de 2.002, dictada en el expediente N° 22.276, en donde se declaró resuelto el contrato preliminar de compraventa celebrado en fecha 22 de julio de 1.998, entre el precitado ciudadano y la Asociación Civil V.d.V., documento público éste que al no haber sido Tachado por el actor dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como ciertos los hechos a que el mismo se contrae y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

De todo lo anteriormente expuesto concluye quien aquí sentencia, que la acción intentada no puede prosperar. Así tambien

IV

DISPOSITIVA.

DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Demanda, que por Acción Mero Declarativa de Certeza, hubiere incoado el ciudadano E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.668.176, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio M.R.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.039; en contra del ciudadano A.A.A.C., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.288.181, quien actuó asistido en el proceso por el abogado en ejercicio J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.288.181 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.196. Así se Decide.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, originadas por el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

. En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho los (08) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

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