Decisión nº 966 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3024

DEMANDANTE: C.V.L.E.

DEMANDADO: RIVAS J.R.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

VISTOS

. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2007, por el ciudadano L.E.C.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.566, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido del abogado J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.483, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.808, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien interpuso contra el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.585, domiciliado en el Sector “El Cambote” Parroquia San Rafael, Municipio Rangel, del Estado Mérida, formal demanda por SERVIDUMBRE DE PASO del inmueble que más adelante se identificará en este fallo.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007 (folio 35), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.R.R., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostática certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil de dicho Tribunal practicara la citación ordenada. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

En acta de fecha 02 de marzo de 2007 (folio 39), el Tribunal hizo entrega al ciudadano L.E.C.V., en su carácter de parte actora, del oficio Nº 075-2007, a los fines de que lo trasladara a su destinatario el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el contenía los recaudos de citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2007, el abogado J.J.C.P., solicitó se decretara la medida cautelar innominada.

En fecha 09 de marzo de 2007, el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales se evidencia que se hizo efectiva personalmente la citación de la parte demandada, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 41 al 44.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 46), el ciudadano L.E.C.V., asistido del abogado J.J.C.P., solicitó se decretara la medida cautelar innominadas y dejó sin efecto la diligencia de fecha 09 de marzo de 2007, por cuanto no presentó poder.

En fecha 19 de marzo de 2007 (folio 47), oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, no compareció la parte demandada, ciudadano J.R.R., ni por si ni por intermedio de apoderado, a pesar de haber sido legalmente citado y el Tribunal así lo hizo constar.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal dejó constancia que el día anterior era el último día para que la parte demandada promoviera pruebas en la presente causa, e indicó que el mismo no consignó prueba alguna, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, e indicó que dictaría sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha del auto.

En fecha 02 de abril de 2007 (folio 01, cuaderno de medida), el Tribunal decretó la medida solicitada y ordenó el traslado de este Juzgado, al inmueble situado en el sitio denominado “El Cambote”, margen de la entrada a la finca Los Castillos, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M., a los fines de la práctica de la medida innominada provisional, a las nueve de la mañana del día jueves 12 de abril de 2007.

En fecha 12 de abril de 2007 (folio 4, cuaderno de medida), el Tribunal dejó constancia que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por apoderado, a suministrar el transporte para el traslado del mismo para la práctica de la medida decretada.

En diligencia de fecha 07 de agosto de 2007 (folio 49), el ciudadano L.E.C.V., asistido del abogado M.D.J.A.Q., solicitó se dictara sentencia definitivas por confesión ficta.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este tribunal a hacerlo previo las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la parte actora, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), que en fecha 31 de marzo de 1997, desde que adquirió un terreno cuyos linderos y medidas son: POR PIE: En una extensión de treinta y un metros, colinda con inmueble del vendedor, divide la carretera agrícola.- COSTADO DERECHO: En una extensión de doscientos cinco metros, colinda igualmente con terreno del vendedor, divide carretera privada.- POR CABECERA: En una extensión de cuatro metros, colinda con terreno del vendedor.- COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de ciento setenta y seis metros colinda con el camino real, hoy día carretera agrícola y con terreno de la Sucesión de I.S. y de N.M., separa cava y cerca de alambre, se dedicó a ejercer en dicho terreno labores agropecuarias, pues es bueno señalarlo que su profesión u oficio es la agricultura, la siembra de papas, ajo y hortalizas, así como la cría y ceba de ganado, vacas para la producción de leche para el consumo familiar, así como el pastoreo, engorde de ganado y muy especialmente de animales destinados a la labranza, bueyes, caballos, mulas, etc. realizando así mismo labores de mejoras del terreno y su mantenimiento cercas de todo el terreno, limpieza, cuidado, siembras, en fin todas las labores necesarias para mantenerlo en producción y en pleno desarrollo agrario de conformidad con las políticas y objetivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto sin ningún tipo de inconvenientes. Que es el caso que desde hace más de treinta y cinco años ha venido realizando en forma continua, pública y pacífica no equivoca, sin que nadie le haya discutido dicho derecho de paso, tanto a los anteriores propietarios y poseedores, como a él, mucho antes de adquirir el lote de terreno, para tener acceso al mismo se ha venido haciendo a través de un camino carretero, por el terreno colindante, pero es el caso que el poseedor del fundo colindante ciudadano J.R.R., desde hace aproximadamente un (1) mes y once (11) días (diez de enero del presente año) como consta de Acta de Inspección realizada por el ciudadano Prefecto de la Parroquia San R.M.R.d.E.M. , instaló una cerca de alambre, para impedir el paso a vehículos que siempre han entrado y salido, con abonos, semillas, cosechas, implementos de labranzas y acceso a las demás viviendas que allí existen, ..., tiene más de tres (3) metros de ancho por aproximadamente 200 metros de longitud, como se puede evidencia en Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q...... El ciudadano J.R.R., en su afán de perturbar procedió a instalar el día 10 de enero de 2007 una cerca y cerrar el camino carretero o servidumbre, por donde L.E.C.V., y las demás personas que allí habitan, mucho antes de la compra del terreno y los demás propietarios y vendedores quienes lo habían poseído durante más de treinta y cinco (35) años dicha servidumbre de paso sin que nadie me hubiera discutido, ni judicial ni extrajudicialmente dicho derecho, hasta que el día anteriormente señalado, este ciudadano procedió a cerrar el CAMINO CARRETERO en forma violenta y sin ninguna autorización o participación, dicho despojador construyó una cerca de alambre para impedir el acceso de vehículos, pretendiendo de esta manera que suba los abonos, semillas y sacar las cosechas a hombro, a lomo de bestias, olvidándose que su obligación consiste en dejar, libre el acceso del CAMINO CARRETERO o derecho de SERVIDUMBRE DE PASO que durante más de treinta y cinco años se ha usado como vía de entrada y salida de vehículos hacia su propiedad y hacia otros terrenos aledaños, por que no solo sirve el CAMINO CARRETERO cerrado, como vía de acceso a un terreno sino que por el contrario sirve a varios colindantes. Que también es necesario que por haberse impedido el paso en vehículo le ha traído como consecuencia una excesiva incomodidad y nula o casi nula comunicación, desarrollo y explotación de mi terreno, además de amenazarlo el ciudadano J.R.R. públicamente de que no le dejará pasar en vehículo por el CAMINO CARRETERO por donde se ejerció y se mantuvo la servidumbre de paso, en forma continua, pública, pacifica y no equivoca, sin que haya discutido la posesión y ejercicio de dicho derecho, por más de treinta y cinco años. Así mismo también señaló la parte actora que dicha servidumbre no está expresada escrituralmente sino consecuencialmente desde hace treinta y cinco (35) años de conformidad como quedó expresado en los Artículos 726, 772 728 del Código Civil Venezolano. Que por todas las razones, de hecho y de derecho aquí expuestas, procedió a demandar como en efecto demandó por vía del procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derecho de acción previsto en el Artículo 210 y siguientes, de dicha Ley de Tierras y en concordancia con lo previsto en los Artículos 709 y siguientes del Código Civil, al ciudadano J.R.R., para que convenga o a ello sea obligado a reintegrar y restituir el paso en vehículo, y se abstenga de impedir el uso pacífico de la servidumbre en cuestión, permitiendo a su vez, la refacción, mantenimiento y reparación de las obras que se ejecuten para hacerlo más transitable y menos gravoso e incomodo, tanto para el predio sirviente como para el dominante yen caso de negativa, así se le imponga en la definitiva. Asimismo solicitó, medida cautelar innominada sobre el referido paso. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Demandan igualmente la indexación por el tiempo del juicio, así como la corrección monetaria. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Carretera Tasandina Sector “El Cambate” casa Nº 38, Mucuchies, Mérida, Estado Mérida.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, tal como se expresó anteriormente, el demandado, ciudadano J.R.R., no compareció ante este Tribunal por sí ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda propuesta en su contra, todo lo cual se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta al folio 47.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Documento de compra-venta en original y plano planimetrico de la ubicación y descripción de linderos, obran a los folios 5 al 6 y 34.

SEGUNDA

Original de inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2005 (09 al 23).

TERCERA

Original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Distrito R.d.E.M. con funciones notariales, en fecha 14 de febrero de 2007, donde constan las declaraciones de los ciudadanos R.G.V., V.D.J.L. y J.D.L.Z. (folios 24 al 25).

CUARTA

Acuerdo firmado en Acta por ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael, Distrito R.d.E.M. (Folio 28).

QUINTA

Acta Acuerdo firmada por ante la Asociación de Vecinos de “El Cambote” (folios 29 al 32).

SEXTA

Acta inspección realizada por el P.C.E. de la Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M. (folio 33).

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada, por sí ni por intermedio de apoderado, no adujo en su favor probanza alguna.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso a pruebas por cinco (5) días, no habiendo promovido probanza alguna, razón por la cual, se impone a este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, a cuyo efecto, se observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:

Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria

. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1°) que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) que éste nada probare que le favorezca; y 3°) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que el demandado no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del contenido del acta de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 47), se evidencia que el demandado, ciudadano J.R.R., no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por el demandante, ciudadano L.E.C.V., tiene por objeto la servidumbre de paso, consistiendo la solicitud en que este Juzgado condene al demandado, ciudadano J.R.R., en su condición de propietario y usufructuario del derecho de paso en el predio sirviente, para que restituyan el paso por su terreno, así mismo se abstenga de impedir el uso pacífico de la servidumbre en cuestión, permitiendo el mantenimiento de las obras que se ejecutan para hacerlo más transitable y menos incómodo tanto para el predio sirviente como el dominante. Por consiguiente la juzgadora concluye que la pretensión no es contraria a derecho y por consiguiente que también este último requisito está cumplido, y así se declara.

Cumplido como está los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, por consiguiente este Tribunal da por admitidos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda y así expresamente se declara. En virtud de lo anteriormente expuesto, la demanda cabeza de autos debe ser declarada con lugar, tal como así lo hará la sentenciadora en la parte dispositiva de la sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano L.E.C.V., contra el ciudadano J.R.R., por SERVIDUMBRE DE PASO de un lote de terreno ubicado en el sector denominado “El Cambote” de San R.d.M., Municipio R.d.E.M. cuyos linderos fueron mencionados en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al demandado, ciudadano J.R.R., no continúe obstaculizando el paso y proceda a abrirlo nuevamente, así como a abstenerse de perturbar o cerrar el paso, permitiendo la realización de las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre de paso.

TERCERO

No se condena en costas procesales a la parte demandada,, ciudadano J.R.R., en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de agosto de dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nro. 3024

dhs.-

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