Sentencia nº 0495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano E.C.A.C., representado por los abogados C.A.M., F.A.M., A.A., W.M.S. y C.J.S.C., contra la sociedad mercantil HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), sin apoderado constituido en autos, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 06 de junio de 2006, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado O.A. MORA DÍAZ, luego reasignada al magistrado J.R. PERDOMO quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de marzo de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Denunció el formalizante, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción del primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que promovió prueba de exhibición de documentos contentivos de todas las listas de pagos o recibos de pagos semanales que le fueron realizados por la demandada desde el 20 de julio de 1997 hasta el 25 de septiembre de 2004, sin embargo, ante la no exhibición, la recurrida estableció que no dicta pronunciamiento alguno respecto a ese punto por cuanto no consta en el expediente prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que tales instrumentos se encuentran en poder de la demandada; que la recurrida obvió que él consignó documentos que si bien es cierto constituyen parte de las listas de pagos que la empresa no trajo a los autos, las mismas evidencian que la prueba se hallaba en poder del empleador.

La Sala observa:

El primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece, que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En el caso concreto, la recurrida, del análisis y apreciación de las pruebas: recibos de pagos de los trabajadores de la demandada, informes emanados del Sindicato de Trabajadores del Hotel Intercontinental (SINTRAHINTER) y de la empresa Previsivos F.D.C. C.A., determinó que el demandante recurrente era un trabajador eventual u ocasional, circunstancia que tomó como fundamento para declarar sin lugar la demanda, por lo que si bien es cierto que, con respecto a la prueba de exhibición, ha debido ordenarse a la demandada la exhibición de todos los documentos solicitados por ser documentos que aquella está obligada a llevar en su contabilidad, también es cierto, y así lo considera la Sala que la no aplicación de las normas denunciadas como infringidas no es determinante del dispositivo de la recurrida.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega el recurrente, que la recurrida valoró y apreció una prueba que no había sido solicitada para su exhibición, vale decir, listas de nóminas del personal de la demandada correspondientes a los años 2000, 2002 al 2004, toda vez que los documentos cuya exhibición fue solicitada, refieren las nóminas de la empresa, sin embargo, los documentos traídos a los autos son copias fotostáticas que fueron impugnadas y no ratificadas por la demandada y en tal virtud debieron ser desechadas y no valoradas.

La Sala observa:

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En el caso de autos, la recurrida señala que aprecia las listas de pagos consignadas por la demandada en copias fotostáticas en razón de que no fueron desconocidas ni atacadas por la parte contraria, y que las valora conforme con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales adminiculadas con otras pruebas le permitieron concluir que el actor era un trabajador eventual y no permanente, razón por la cual se evidencia que la recurrida sí aplicó los artículos 12 y 78 denunciados como infringidos.

En virtud de las razones precedentes, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el recurrente, que la demandada admitió vinculaciones jurídicas entre él y aquella, y al admitirlo asumió para ella la carga probatoria y consecuencialmente nació la presunción de existencia de la relación de trabajo; y que la recurrida no aplicó dicha presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desatendió el artículo 1.397 del Código Civil.

La Sala observa:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Por su parte, el artículo 1.397 del Código Civil establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En el caso concreto, la demandada no sólo admite la prestación de servicio por parte del actor, sino que admite el carácter laboral de la misma, de allí que, esta circunstancia no formó parte del objeto de la controversia. Antes, por el contrario, la recurrida partiendo siempre de la existencia de la relación de trabajo, analizando las probanzas existentes en autos y valorándolas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que el actor prestaba sus servicios de manera eventual y no permanente.

Por esta razón, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la infracción de los artículos 3°, 10, 65, 66, 69, y los literales c) y e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9° de su Reglamento, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas del expediente.

El recurrente aduce, que la recurrida falseó las pruebas aportadas por la demandada (listas de pagos) toda vez que no las confrontó con el resto de los documentos del mismo tipo consignados por él, tomando en cuenta sólo algunos elementos, pero omitiendo mención de otros.

Alega que la recurrida omitió verificar los montos correspondientes a cuotas sindicales que le eran descontadas a él de su salario semanal, montos estos que según la Convención Colectiva de Trabajo sólo serían descontados a los trabajadores de nómina fija de la empresa.

Continúa argumentando el recurrente, que igual situación ocurrió con los servicios funerarios, cuyo pago le fue descontado semanalmente de su sueldo, siendo que de dichos servicios funerarios disfrutaban sólo los trabajadores de nómina fija de la demandada, ya que la póliza de servicios funerarios había sido contratada por convenio con el Sindicato; que la recurrida no le dio apreciación a las pruebas promovidas por él, y en vez de aplicar el principio de primacía de la realidad sobre los hechos, dio valor a la apariencia creada por el patrono para desvirtuar la relación laboral, mediante la simulación de una relación de carácter eventual.

La Sala observa:

En el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada unas de las pruebas aportadas al proceso por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente.

En ese orden, señala, que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con el listado de nómina del personal del Hotel Intercontinental de fecha 28 de mayo de 2000 a octubre de 2004; la Convención Colectiva que corre a los autos; y el informe emitido por el Sindicato (Sintrahinter); así como de la declaración de la testigo, da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios al Sindicato de acuerdo con lo contemplado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, que si bien se aprecia de los recibos de pago que se le descontaba por cuota sindical, tales cuotas se pagaban por cada evento en que laboraba a los fines de hacerle selectivo a quien proveía el personal seleccionado para tales trabajos eventuales.

Con respecto a los descuentos por servicios funerarios, la recurrida sostuvo que los recibos de cobro por tal servicio consignados en original por la parte actora, carecen de valor probatorio en razón de que tales instrumentos están suscritos por terceros que no son partes en el juicio.

Por los motivos expuestos, la denuncia de suposición falsa se declara improcedente. Así se decide.

-V-

Por último, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la infracción de los artículos 3°, 10, 60, 69 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Alega el recurrente, que la recurrida cuando analiza el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, confunde la estabilidad laboral con los derechos de los trabajadores, y lo hace a espaldas de las normas constitucionales, del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de la presunción de existencia de la relación de trabajo.

La Sala observa:

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada.

Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida, por tanto, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 06 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, O.A. MORA DÍAZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C Nº AA60-S-2006-0001083

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR