Decisión nº OP02-J-2008-000140 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosefina del Valle González Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

198º y 149º

La Asunción, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008)

ASUNTO: OP02-J-2008-000140

IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES: P.E.C.C. Y M.E.I.O., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.413.732 y 9.546.701, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERA PARTE

N A R R A T I V A

Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, parágrafo Segundo, literales “g” y “h”.-

Presentada la demanda en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo distribuido a este Juzgado, dándosele entrada y admisión en fecha seis (06) de ese mismo mes y año, siéndole asignado el Nro.OP02-J-2008-00000140, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios siete (07) al once (11) del presente asunto. Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”””, de quince (15) y trece (13) años de edad, los cuales se encuentran bajo la P.P. de ambos.-

En la presente solicitud formulada por los ciudadanos P.E.C.C. Y M.E.I.O., asistidos por la abogada en ejercicio M.I.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.435, se fija el noveno (9no.) día hábil para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia en cuestión, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de sus hijos, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. En la fecha y hora acordada se celebra la Audiencia con la presencia de todas las partes involucradas, haciendo la salvedad que la abogada que asiste a los solicitantes es la ciudadana L.I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.117.983, cumpliéndose con lo consagrado en el artículo 512 de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión de los adolescentes dándole cumplimiento a la normativa legal existente en esta materia.

SEGUNDA PARTE

M O T I V A

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante en los autos al folio siete (07), Partida de Nacimiento de sus hijos arriba identificados, cursante a los folios ocho (08) al once (11), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, y es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de los adolescentes “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””

, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la P.P.: Ambos padres ejercerán la P.P. de sus hijos.

De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre. Por cuanto la madre M.E.I.O., se dedica a trabajar realizando labores administrativas marítimas en diferentes Organismos, Instituciones y Ministerios del Estado relacionadas con la profesión de M.M., lo cual trae como consecuencia que deberá desempañarse en travesías cortas dentro y/o fuera del territorio nacional, en las que se desempañará como m.m.; es por lo que ambos padres establece de Mutuo y Amistoso acuerdo, que durante el tiempo que la madre deba laborar estando a bordo de embarcaciones marítimas, el padre ejercerá de manera Temporal la Responsabilidad de Custodia de los Adolescentes, así ejercerá la referida custodia durante los días de preparación académica y/o días laborables que la progenitora M.E.I. realice, en virtud de la profesión de m.m. que ella desempeña, y requiera para prestar sus funciones a bordo de diversas embarcaciones marinas dentro y/o fuera del territorio nacional, lo cual será previamente comunicado al padre P.E.C.C..

Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar, sin interrumpir los hábitos de estudio y las actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso. Igualmente los adolescentes podrán pasar los períodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados en el año, tales como carnaval, semana santa, navidad, de manera compartida con ambos progenitores, previo acuerdo amistoso entre ambos y tomando en cuenta la opinión de los adolescentes, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir el sistema de Convivencia Familiar aquí establecida.

De la Obligación de Manutención: El padre P.E.C.C. se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 750,00) mensuales para cada uno de los adolescentes, en consecuencia depositará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales. Dicha cantidad será depositada por el padre dentro de los primeros tres (03) días de cada mes, en la cuenta de ahorro de la madre en el Banco Banesco, identificada con el Nº 0134-056389-5632100843. Esta cantidad se incrementará de acuerdo con la inflación anual y las necesidades urgentes que cada uno de los adolescentes pueda tener en un momento determinado, tomando en consideración no solamente el incremento de la Pensión de Retiro que por el I.P.S.F.A. recibe el padre, sino también tomando en consideración los ingresos percibidos de la actividad comercial de las empresas donde el progenitor es Presidente, Accionista y/o Propietario, así como cualquier otro ingreso que el progenitor pudiera percibir. El progenitor Obligado debe cancelar el pago del cincuenta por ciento (50%) de la asistencia médica especial, incluso odontología, ginecología y oftalmología, y cualquier otra que los Adolescentes requieran para su Desarrollo Integral y en defensa del Derecho a la Salud, los gastos de viajes y actividades de distracción de los Adolescentes; así como cualquier emergencia que pudiera presentárseles a cada uno de los Adolescentes, en lo que a requerimientos médicos se refiera. El progenitor continuará sufragando la totalidad del pago de los estudios académicos hasta la culminación del nivel universitario de nuestros hijos. Se obliga a cancelar el pago de las actividades y/o disciplinas deportivas que practican los Adolescentes “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” en virtud que se encuentran Federados o inscritos en la Asociación Nacional de Tenis, y participan en eventos Nacionales, Regionales y Estadales donde requieren traslados, alojamientos, comidas, hidratación e implementos deportivos para su buena actuación en la disciplina de Tenis. Sufragará totalmente en el mes de diciembre los gastos de correspondientes a estrenos y cualquier otro que se genere, y se compromete a continuar sufragando y los gastos correspondientes a los uniformes escolares, textos educativos y demás materiales exigidos por las Institución Educativa donde cursan estudios correspondientes al inicio de cada año escolar.

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todas estas razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos P.E.C.C. Y M.E.I.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Nros.3.413.732 y 9.546.701, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. J.G.M.

El (La) Secretario (a)

En la misma fecha, a las doce minutos del mediodía (12:00 m), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

El (La) Secretario (a)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR