Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAudiencia Sobreseimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 17 DE MARZO DE 2009.

198º y 150º

CAUSA Nº C1-1423-06

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: E.J.C..

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

DEFENSOR: J.R.M..

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por el abogado defensor público J.R.M., mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2009, inserto a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) este Tribunal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

Los hechos por los cuales se inició el presente proceso se circunscriben a lo siguiente: El día 30 de julio del año 2005, siendo las once de la noche (11:00 pm.), aproximadamente, el ciudadano E.J.C., caminaba junto a su sobrino J.L.G.G., por la calle principal del sector San Benito, de la ciudad de Lagunillas, cuando intempestivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo golpeó por la cara y ante el reclamo de éste, le pegó con una botella de vidrio, que al partirse, los vidrios le produjeron lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días.-

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio eventual inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) y sus vueltos, calificó los hechos como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, solicitando como sanción definitiva, de ser hallado culpable, la medida de reglas de conducta, prevista en el artículo 620.b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en fecha 14 de febrero de 2006, este Juzgado suspendió el proceso a prueba por el término de tres (3) meses; por tanto el curso de la prescripción quedó interrumpido por igual término y a partir del día 14 de febrero de 2006.

Ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo, la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 12 de julio de 2006, mediante escrito inserto al folio ochenta y tres (83), solicitó que la acusación eventual fuese tomada como definitiva y que se convocara a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de agosto de 2006, este Juzgado declaró en rebeldía al imputado, conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no se hizo presente a la audiencia preliminar. (F.93 al 95); por tanto en esta fecha se interrumpió nuevamente el término de prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 615 eiusdem.

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS (CONSUMACIÓN)

De los datos transcritos se evidencia que desde el día 11 de agosto de 2006, fecha en que se interrumpió la prescripción, al día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que el adolescente haya sido habido por las autoridades encargadas, por tanto la acción penal se encuentra prescrita, y su declaratoria, por ser una institución de orden público, deviene aún de oficio, sin solicitud de parte (solo que en este caso la defensa la interpuso).

DE LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS y PROCESALES PREVISTAS PARA LOS ADULTOS

No obstante que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración la sanción que merecen los delitos, esta juzgadora a los efectos de la aplicación del artículo 90 eiusdem, considera necesario analizar el artículo 108 del Código Penal, para determinar si los lapsos de prescripción que establece el citado artículo brindan mayor garantía al imputado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 40.2.iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.

Al efecto, el artículo 108.6 del Código Penal establece que para la persecución de los hechos punibles que solo acarreen arresto por tiempo de uno a seis (6) meses, la acción prescribe al año, contado a partir de su consumación, tratándose de delitos que se perfeccionan en un solo momento (delitos instantáneos). Dentro de los delitos a que hace referencia el ordinal 6º del artículo 108, se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que la pena para el adulto condenado por la comisión de este hecho es tres (3) a seis (6) meses de arresto.

Al contemplar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobamos que en el delito de lesiones leves, la prescripción de la acción opera transcurridos tres (3) años desde su consumación (artículo 109 del Código Penal) o desde la fecha en que se interrumpió el curso de la prescripción (110 del Código Penal), ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no merece como medida definitiva la sanción de privación de libertad; por tanto el lapso previsto en el Código Penal, es más favorable en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser enjuiciado en un lapso razonable, tomando como punto de partida que la prescripción es “ castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representado en el ejercicio de la acción punitiva por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, en el caso que nos ocupa debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 108. 6 del Código Penal Vigente, por cuanto los adolescentes en conflicto con la Ley son titulares de los derechos y garantías, sustantivas, procesales y de ejecución de sentencia, reconocidas por las normas internas y por el sistema internacional de los derechos humanos, para una persona mayor de 18 años, además de los inherentes por su condición específica de adolescente.

Vale mencionar, que la Justicia Adolescencial tardó varios años para aplicar al sistema, los supuestos del artículo 108.6 del Código Penal, aún cuando por mandato expreso del artículo 90 de la Ley Penal Juvenil, debía emplearse. Hizo falta la contribución de la Doctora D.M., quien en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescente”, en el importante foro anual, convocado por la Universidad Católica A.B., esbozó con meridiana claridad el tema de la prescripción y las garantías sustantivas de las cuales son titulares los adolescentes infractores de la ley penal, aduciendo:

La prescripción es un derecho y al declarase se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir un determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente que está en desarrollo, La Prescripción de la Acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que constituyen en un limite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. (Negrillas y cursivas nuestras)(2005.Pág. 112).

Siendo que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que ha operado la prescripción en el presente caso, toda vez que transcurrió mas de un (1) año desde que se interrumpió por segunda vez la acción penal, con fundamento en los artículos 90 y 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 108. 6 y 109 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Y así se decide.

DE LA CELERIDAD EN LOS PROCESOS PENALES JUVENILES

Si bien la celeridad es un principio que rige nuestro sistema procesal y cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que encuentra desarrollo legislativo en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso penal juvenil adquiere mayor significación, debido a que las medidas que como sanciones definitivas se imponen, obedecen a criterios de individualización en relación a la edad del adolescente, conforme a su separación por grupos etarios, tal y como señala en el artículo 533 eiusdem: “A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad” (cursivas nuestras).

Siendo ello así, los órganos que conforman el sistema, entiéndase por tales: El Tribunal de Primera Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, entre otros, deben obrar con particular rapidez, ya que de ser encontrado culpable un adolescente, la sanción no vendría a cumplir los fines educativos y de prevención especial, anhelados por el legislador cuando al consagrar los objetivos de las medidas señaló: Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Lejos de ese fin, la medida representaría para el sentenciado una sanción por hechos pasados, de los que tal vez ni se acuerde y no una enseñanza para el futuro y la internalización del carácter ilícito del hecho cometido.

La Justicia tardía no es justicia, y en los procesos juveniles estas simples palabras truenan aun más, pues en la etapa de la adolescencia donde se está conformando y delineando la personalidad de un sujeto y donde día a día ocurren hechos significativos y trascendentales para la vida futura, la intervención a tiempo de una conciliación, de una absolución o de la imposición de una amonestación o de una regla de conducta, vendría a significar en muchos casos “el freno” a un comportamiento lesivo a los intereses tutelados por las normas incriminadoras y por que no, la rectificación de una conducta que en edad adulta llevaría al hoy adolescente, al sufrimiento por la imposición de la pena de privación de libertad.

DISPOSITIVA

Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º, 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 y 110 del Código Penal. Notifíquese al abogado defensor. La Fiscal del Ministerio Público y a la victima.

Firme la decisión líbrese oficio a Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE.

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