Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003016

ASUNTO: RP11-P-2012-003016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día veintinueve (29) de Junio de 2012, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. C.S.E. el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano E.R.C.M., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DAMARYZ EDIPSA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.E.P., La Victima ciudadana D.E.R.G.. el imputado E.R.C.M. previo traslado desde la Comandancia de Policía de Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano E.R.C.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIAS PISOCOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DAMARYZ EDIPSA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza. Prevista y sancionado en el articulo 256 numeral 8 del Còdigo Orgánico Procesal Penal,. Asimismo solicito se le imponga de las medidas de seguridad previstas en el artículo 1, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Acta seguido se le cede la palabra la victima D.E.R.G., titular de la cèdula de identidad Nª 10.224.218, residenciada en W.A. de los Negros Via Rio Colorado, Calle Principal, Vìa Sabacual, Municipio Benitez del Estado Sucre, quien expone: Yo a ese señor no lo conioczco jamas lo he visto ni siquiera a mi negocio llego a esa hora tocando la puerta, empujo el porton toco la puerta, en ese momento no habia luz, entonces yo para que los niños no se despieten, abro la puerta y me dice yo soy Emilio de pozote, que me venda una botella entonces yo le digo que estaba cerrado y que yo no le abro a nadie, entonces yo le dije que se fuera porque si no yo llamo a la policia, entonces me dice dame la botella y me voy, entonces se despiertan los niños, porque el siguió golpenado la puerta, se altero cuando vio que yo estaba llamando a la policia, entonces empezo a gfritarme y decirme ofensas, empezo a subir por el techo, entonces yo le dije a la muchacha que trabaja conmigo, que si se mete le diera con el machete, entonteces me dijo que si no le abria la puerta me iva a quemar con gasolina, ese señor tambien se le metio a una señora en el sector, pero la señora no hizo nada, yo le dije por eso es que no se hace nada pero si denuncian si hay ley. Es todo,.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: E.R.C.M., venezolano, natural de Ciudad Bolívar estado Bolivar, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/09/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.214.648, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de M.M. y T.C. y residenciado en:Los Pozotes del P.M.B.d.E.S., y expone: “Eso que ella dice no fui yo., es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la declaración de mi representado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primero lugar configure los tipos penales imputados por el Minisiterio Pùblico, no se evidencias elementos de convvicòn que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no consta ni siquiera un informe medico Psicologico, donde refleje que la vicitma presenta alguna perturbación mental, ni se observa declaracion de testigos, que corroboren los alegatos de la victima, Asimismo no procede en esta causa ningun tipo de Medida de Coerciòn Personal, porque no estan dados los supestos previstos en el artìculo 250 ni 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen nisiquiera peligros de fuga ni de obtaculizaciòn aunado a que no presentan antecedentes penales, cabe destacar que fue presentado por el delito de amenaza en esta sala y sorpresivamente, sin pruebas le atribuyen dos delitos mas. Es todo. Es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado E.R.C.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIAS PISOCOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DAMARYZ EDIPSA, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIAS PISOCOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DAMARYZ EDIPSA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26-06-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana D.E., de fecha 03-05-2012, inserta al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Benítez, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta: “El día de ayer martes 26 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:43 horas de la noche, el ciudadano E.C., alias “El cara cortada” trato de introducirse en mi establecimiento comercial “ALBA” la cual queda ubicada en el alto de los negros, violentando el techo y la puerta principal con patadas y un objeto, y también me agredía verbalmente con palabras de amenazas de muerte, que me iba a prender gasolina, si no le vendía una botella de ron, a mi me da miedo porque yo vivo sola con mis dos hijos de 07 y 11 años, tengo como testigo a la ciudadana N.G., la cual me estaba acompañando, dicho ciudadano vocifero que había sido mandado por F.J. y Glemo Antonio, retirándose después de tanto insulto hacia mi persona, en vista de lo sucedido me dirigí hasta este comando, es todo.” Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana N.E., de fecha 27-06-2012, inserta al folio 04, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Benítez, mediante la cual declara: “aproximadamente como a las 11:43 de la noche me encontraba acompañando a la señora D.R., dueña de la bodega Alba, en eso llegó el ciudadano E.C., a quien apodan el Cara Cortada, trato de introducirse a la bodega por el techo y golpeaba la puerta con los pies y luego con un objeto, como no pudo entrar comenzó a gritar que le vendiera una botella de ron, la señora Damaris no quiso vendérsela y la amenazo que la iba a prender viva con gasolina, y gritando palabras obscenas luego de un rato el ciudadano se retiro, El día de ayer martes 26 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:43 horas de la noche, el ciudadano E.C., alias “El cara cortada” trato de introducirse en mi establecimiento comercial “ALBA” la cual queda ubicada en el alto de los negros, violentando el techo y la puerta principal con patadas y un objeto, y también me agredía verbalmente con palabras de amenazas de muerte, que me iba a prender gasolina, si no le vendía una botella de ron, es todo” Acta Policial, de fecha 27-06-2012, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Benítez, cursante al folio 05, al mediante la cual se deja constancia del modo lugar y tiempo como se realizó la detención del imputado”.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2012, cursante al folio 14, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuacione sy las diligencias practicadas con el fin de verificar los posibles antecedentes policiales del imputado, es todo”.- Memorando Nº 9700-226-0731, de fecha 28-06-2012, inserta al folio 15, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano E.R.C.M., NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que es procedente acordar la Medida Cautelar de Fianza, debiendo el imputado presentar dos fiadores que devenguen un ingreso de 50 unidades tributarias mensuales, certificados por contadores publicos colegiados, y que tengan residencia en esta Jurisdicción. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y Articulo 243 del Decreto Rango valor y Fuerza de Ley; ejusdem: Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1, 3 5 6 y 13, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA. en contra del imputado, E.R.C.M., venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/09/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.214.648, de profesión u oficio: Obrero, hijo de M.M. y T.C. y residenciado en: Los Pozotes del P.M.B.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIAS PISOCOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DAMARYZ EDIPSA; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 243 del Decreto Rango valor y Fuerza de Ley; ejusdem En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1, 3 5 6 y 13de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-

La Jueza Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia S. F.H.

El Secretario Judicial

Abg. R.M.

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