Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.J.R.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.G.S..

ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 27 de febrero de 2009 la abogada G.G.S., Inpreabogado N° 101.842, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.816.864, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 09 de marzo de 2009 este Tribunal le solicitó a la parte querellante los documentos fundamentales a la querella, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho. En fecha 18 de marzo de 2009 la apoderada judicial del querellante consignó los documentos fundamentales a la querella.

En fecha 24 de marzo de 2009 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio.

El actor solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda pagarle la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 289.084,96) por concepto del pago de sus prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio por un lapso de 12 años, 11 meses y 27 días; más los intereses de mora contados a partir del 1º de enero de 2009 hasta el momento de su cancelación, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, y tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

En fecha 08 de mayo de 2009 la abogada G.V.G.F., actuando como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda consignó el expediente administrativo del querellante constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 11 de mayo de 2009 se fijó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M). En esa misma fecha este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo del querellante consignado por la representante del Municipio de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de mayo de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 19 de mayo de 2009 se fijo la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 27 de mayo de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia de ambas partes. Seguidamente el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la presente querella, y anunció que el texto íntegro de la sentencia se publicaría al segundo (2º) día de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa este Tribunal que en la presente querella no hubo contestación, en tal sentido la misma queda contradicha de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La apoderada judicial del actor señala que el objeto de la querella es solicitar el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 289.084,96) que le adeuda el Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por concepto del pago de sus prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio por un lapso de 12 años, 11 meses y 27 días; más los intereses de mora contados a partir del 1º de enero de 2009 hasta el momento de su cancelación, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, y tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

.

Señala el actor que, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de enero de 1996, que luego de haber prestado sus servicios en dicha Alcaldía por más de doce (12) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, en fecha 27 de noviembre de 2008 terminó su relación laboral con la Alcaldía querellada.

Sostiene que la Alcaldía querellada se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍAVRES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 289.084,96), más los intereses de mora generados desde el 1º de enero de 2009 hasta que le sean cancelados efectivamente sus prestaciones sociales.

El actor a través de su representante legal fundamenta la presente querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 108, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, por lo que no puede verificar quien aquí decide que se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, en virtud de que no se cuenta con ningún elemento que pueda desvirtuar los alegatos del actor, por lo tanto considera este Juzgado procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un solo experto que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada G.G.S., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.J.R.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Ente querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de enero de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde de dicho Municipio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.A.C.C.

En esta misma fecha primero (1º) de junio de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario,

EXP. 09-2418

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR