Decisión de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Exp. Nº 7336

DEMANDANTE: E.V.V.

DEMANDADO: DANISABEL VILLALBA DE MONTESINOS

J.L.M.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por distribución en fecha Veintiséis ( 26 ) de Noviembre del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), por el ciudadano E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.198.286, con el carácter de Apoderado del ciudadano E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.554.034, tal como se evidencia de documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 23 de Abril de 2.002, bajo el N° 10, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, que anexó marcado “A”, asistido por el Abogado O.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.067.

Manifiesta el demandante que en fecha 23 de Marzo de 2.000, que sus poderdantes, mediante documento Notariado en la Notaria Tercera de Maracay, debidamente autenticado, bajo el N° 33, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dieron en arrendamiento a los ciudadanos DANISABEL VILLALBA DE MONTESINOS y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.171.379 y 4.367.904 respectivamente, el inmueble constituido por el único Local Comercial del Edificio ELEDEA, ubicado en la Calle Miranda, N° 48 Oeste, Maracay Estado Aragua, dentro de los linderos siguientes: NORTE: En Seis metros con solar de la casa ubicada en la Calle S.C., propiedad de A.d.C.; SUR: En ocho metros con cuarenta centímetros con la Avenida Miranda; ESTE: En cuarenta y cinco metros con veinte centímetros con el Grupo Escolar República de México y OESTE: En cuarenta metros con veinte centímetros con casa y solar de N.L.. Que consta del documento de adquisición del inmueble el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de Registro Público, en fecha 12 de Marzo de 1.982, tomo 5°, Protocolo Primero, que anexó en copia certificada marcado “B” y el contrato de arrendamiento marcado “C”. Que al concluirse el primer periodo de Un año, con la respectiva anticipación, la parte arrendadora notificó a los arrendatarios su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento previsto para el 01 de Marzo de 2.001. Dicha publicación la hizo mediante la publicación del aviso en el Diario El Periodiquito de Aragua, en su edición del 27 de Enero de 2.001, página 24, que acompañó el ejemplar marcado “D”. Igualmente notificó de la misma voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a partir de su vencimiento el 01 de Marzo de 2.001 mediante telegrama con acuse de recibo enviado a los arrendatarios, en fecha 30 de Enero de 2.001, anexo marcado “E”. Que la relación

arrendaticia se inició en contratos de arrendamientos de periodos de duración de Un año, prorrogas sucesivas de igual duración, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexó marcado “F” y que duró más de Cinco años. Que en conformidad con lo previsto en el Artículo 38, Literal “A” del texto del Decreto N° 427 del 25 de Octubre de 1.999, a los arrendatarios les corresponde la prorroga legal arrendaticia de Dos ( 02 ) años, contados desde el día 01 de Marzo de 2.001. Que una vez hecha la notificación de no renovación del contrato realizada con más de Treinta días de anticipación al vencimiento del termino, concluyendo el lapso del contrato y comenzó a correr la prorroga legal arrendaticia de Dos ( 02 ) años, concluyendo la misma el 01 de Marzo de 2.003. Que durante este lapso la arrendadora estuvo recibiendo los cánones de arrendamientos que estuvieron pagando los arrendadores y desde el 01 de Marzo de 2.003 no recibió ningún otro canon de arrendamiento. Que al negarse la parte la arrendadora a recibir los cánones de arrendamiento fue por voluntad de oponerse que los arrendatarios continuaran ocupando el inmueble, los cuales no han cumplido con su obligación de entregar el mismo totalmente desocupado y en buen estado. Fundamento su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.167, del Código Civil y el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demanda en nombre de su poderdante a los ciudadanos DIANISABEL VILLALBA DE MONTESINOS y J.L.M., antes identificados, para que convengan en la entrega del inmueble al termino de la prorroga legal arrendaticia. Solicitó medida de Secuestro. Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo ). Admitida la demanda en fecha 10 de Diciembre del 2.003, se emplazó a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda

( folio 37 ). Al folio 39 aparece diligencia suscrita por el ciudadano E.V.V., asistido por el Abogado OSCAR

BOHORQUEZ HURTADO, mediante la cual ratifica medida de secuestro sobre el inmueble. El Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.198 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIANAISABEL VILLALBA y J.L.M., mediante diligencia inserta al folio 40, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia y consignó escrito de contestación a la demanda a través del cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte demandante, igualmente alega que es cierto que existe una relación arrendaticia entre la parte demandante y sus poderdantes, aproximadamente de Nueve ( 09 ) años, que también es cierto que al término del cumplimiento de la prorroga legal el 01 de Marzo del 2.003, la parte arrendadora dejó durante Nueve ( 09 ) meses a los arrendatarios en posesión pacifica e ininterrumpida uso y disfrute el inmueble, que sus poderdantes han consignado por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de expediente N° 2732, consignó constancias de los depósitos emitidos, acompañó copia del contrato marcado “C”, que comenzó a regir a partir del 15 de Febrero de 1.995 como lo establece la Cláusula Cuarta del primer contrato, cuya duración se estableció por Dos ( 02 ) años. Que se suscribió un Segundo contrato por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 14 de Mayo de 1.997, bajo el N° 1, tomo 112, por el término de Un ( 01 ) año, contado a partir del 15 de Junio de 1.997 hasta el 14 de junio de 1.998, que acompañó marcado “D”. Que una vez concluido ese contrato las partes suscribieron un nuevo contrato por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 06 de Abril de 1.998, bajo el N° 28, tomo 49, por un año fijo, contado a partir del 01 de Marzo de

1.998. Una vez finalizado el Tercer contrato así mismo suscribieron un nuevo y cuarto contrato, en fecha 23 de Marzo del 2.000, por ante la el arrendatario una vez vencido la prorroga legal no accionó o ejerció ninguna acción a exigir el cumplimiento de la prorroga legal, dejando el posesión del inmueble a los arrendadores durante Nueve ( 09 ) meses, a partir del 01 de Marzo del 2.003. El Abogado F.C. impugnó el poder otorgado por el ciudadano E.V.V.. Al folio 87, aparece diligencia suscrita por el ciudadano E.V.V., a través de la cual sustituye el poder al Abogado O.B.H.. En auto del Tribunal de fecha 12 de Enero del 2.004, ordenó librar compulsa de citación, se le dio entrada al escrito contentivo de la contestación a la demanda y se ordenó tener como Apoderado de la parte demandante al Abogado O.B.H. ( folio 91 ). A través de diligencia que riela al folio 92, el Abogado F.C., impugnó el poder otorgado por el ciudadano E.V.V.. Al folio 92, aparece diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de pruebas en Dos ( 02 ) folios, reproduciendo el mérito favorable de autos, acompañó marcado “A” la Inspección Judicial practicada sobre el inmueble arrendado, copia certificada del documento de propiedad marcado “C”. Al folio 195, aparece diligencia suscrita por el Abogado O.B.H., mediante la cual insistió en hacer valer el poder y reprodujo los méritos de los contratos anexados, las notificaciones anexas, así como la confesión de la parte demandada, solicitó se decrete medida de secuestro. El Abogado F.C., a través de diligencia que riela al folio 196 solicitó no se decrete la medida de secuestro solicitada por la parte actora, igualmente consigno escrito de pruebas mediante el cual consignó escrito de pruebas documentales, los cuales corren insertas a los

folios 204 al 209 ambos inclusive, copia certificada emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Inquilinato, de esta Ciudad, insertos a los folios 210 y 211. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el presente juicio, se ordenó proceder a dictar sentencia. El Abogado O.B.H., consignó copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos E.V.R. y P.V.V. al ciudadano E.V.V. ( folios 216 al 220, ambos inclusive ). El Abogado O.B.H., consignó escrito de conclusiones ( folios 221 y 222 ). Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción objeto de estudio, se refiere a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano E.V.V., titular de la cédula de identidad N° 7.198.286, procediendo en su carácter de Apoderado de E.V.R., titular de la cédula de identidad N° 3.554.034, según instrumento poder de fecha 23 de Abril de 2.002, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2.002, bajo el N° 10, tomo 46 de los libros respectivos, asistido por el Abogado O.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.067, en contra de los ciudadanos DIANISABEL VILLALBA DE MONTESINOS y J.L.M., titulares de las cédulas de identidad N° 7.171.379 y 4.367.904 respectivamente, los últimos nombrados en su carácter de arrendatarios y el primero de los nombrados en su carácter de

arrendador, del inmueble constituido por el único Local Comercial del Edificio ELEDEA, ubicado en la Calle Miranda, número 48 Oeste, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos están descritos en la parte narrativa del presente fallo y se dan por reproducidos en todas y cada una de su partes.

Alega el demandante en su escrito libelar que sus poderdantes, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 2.000, bajo el N° 33, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, dieron en arrendamiento a los ciudadanos DIANISABEL VILLALBA DE MONTESINOS y J.L.M., el inmueble constituido por el único Local Comercial del Edificio ELEDEA, ubicado en la Calle Miranda, número 48 Oeste, Maracay Estado Aragua, que en conformidad a la Cláusula Segunda del mismo, la duración es de Un ( 01 ) año, contado a partir del 01 de Marzo de 2.001, y que antes de concluir con el Primer periodo de Un ( 01 ) año, con la respectiva anticipación, la parte arrendadora, notificó a los arrendatarios su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento, previsto para el 01 de Marzo de 2.001, mediante publicación del aviso en el Diario El Periodiquito de Aragua, en su edición de fecha 27 de Enero de 2.001, y se le otorgó a los “ ARRENDADORES “, una Prorroga Legal de Dos ( 02 ) años, contados desde el 01 de Marzo de 2.001 y la cual concluyó el pasado 01 de Marzo de 2.003, que durante los Dos ( 02 ) años de la prorroga legal arrendaticia, estuvo la parte “ ARRENDADORA “, recibiendo los cánones, y que desde el 01 de Marzo de 2.003, la parte arrendadora no recibió más los cánones de arrendamiento, y en efecto ante ese hecho de negarse a recibir los cánones de arrendamiento desde el mes de MARZO 2.003, fue por su voluntad que siguieran los ARRENDATARIOS, continuando ocupando el inmueble, ya que su

deseo era que le entregaran el inmueble es por lo que formalmente

demanda el cumplimiento de hacer la entrega del inmueble por la vía Judicial.

Que la parte actora acompañó a su libelo de demanda: a) Poder original otorgado por E.V.R. y P.V.D.V. al ciudadano E.V.V.; b) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 48 Oeste, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua; c) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en este proceso; d) Original de la Notificación por medio de un Cartel del Diario El Periodiquito, de fecha 27 de Enero de 2.001; El telegrama de fecha 30 de Enero de 2.001; f) Copia certificada de un Contrato de Arrendamiento, de fecha 26 de Abril de 1.998, tal como consta a los folios 8 al 35 y vtos., ambos inclusive.

- II -

Ahora bién conforme a la acción planteada, entra este Tribunal pasa a analizar previamente el contrato locativo, suscrito entre las partes, de fecha 23 de Marzo de 2.000, bajo el N° 33, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, que corre inserta en copia certificada del presente expediente a los folios del 18 al 25 ambos inclusive, a fin de determinar su naturaleza Jurídica, y del cual se desprende de la Cláusula Segunda: “ La duración del presente contrato es de Un ( 01 ) año fijo, contado a partir de la fecha 01 de Marzo del año 2.000, hasta la fecha 01 de Marzo del año 2.001, y podrá ser prorrogado sucesivamente a su vencimiento por periodos de igual tiempo, es decir, Un ( 01 ) año, salvo que alguna de las partes manifieste por

escrito a la otra, con no menos de Treinta ( 30 ) días de anticipación a

la fecha del vencimiento del término correspondiente, su voluntad de no continuar el contrato, oportunidad en la cual LOS ARRENDATARIOS, deberá desocupar inmediatamente el inmueble arrendado y cancelar los cánones insolutos si hubiera lugar a ello. En todo caso queda pactado entre las partes que independientemente el número de prorrogas que sufra el presente contrato de arrendamiento, este nunca perderá su naturaleza de contrato a tiempo determinado o a plazo fijo. La notificación a que se refiere esta cláusula, podrá realizarla EL ARRENDADOR, dentro del plazo previsto, mediante el envió de un telegrama simple, dirigido al inmueble aquí arrendado sin importar quien lo reciba, o también será válida por medio de la publicación de un aviso el dirigido a LOS ARRENDATARIOS en un periódico que se edite en esta Ciudad de Maracay, cualesquiera de los avisos aquí señalados serán suficientes para la vigencia de este contrato no estaría amparado por prorroga alguna siguiendo en periodo de duración en que se haga la notificación en referencia. Las notificaciones hechas por LOS ARRENDATARIOS a EL ARRENDADOR, en cuanto a lo que se refiere esta cláusula deberá hacerse por telegramas con notas de recibos que le sirva de prueba. Durante las prorrogas si las hubiese se mantendrán vigente todas las cláusulas que rigen este contrato, excepto a lo que se refiere el nuevo contrato de arrendamiento. Las prorrogas se consideraran como plazo fijo, es decir, de tiempo determinado “.

De la Cláusula antes transcrita, se evidencia que EL ARRENDADOR, podía notificar a LOS ARRENDATARIOS, la no renovación del contrato en un lapso de Treinta ( 30 ) días, con anticipación al vencimiento del mismo, en tal sentido aprecia el que decide, que corre inserto al folio 26 de las presentes actuaciones una notificación publicada en el Diario El Periodiquito, de fecha 27 de Enero de 2.001, realizada a LOS ARRENDATARIOS del inmueble identificado en autos; al respecto la misma fue realizada en fecha

oportuna tal como lo pauta la Cláusula Segunda contractual del mencionado contrato, con Treinta ( 30 ) días de anticipación antes del vencimiento del mismo, concediéndosele a LOS ARRENDATARIOS la prorroga legal tal como lo establece en Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose la misma el Primero ( 01 ) de M.d.D.M.T. ( 2.003 ), tal como indica la parte accionante su escrito libelar, así mismo la parte accionada del presente proceso es su escrito de contestación a la demanda, presentado oportunamente, manifiesta que de la supuesta notificación que concluyó la prorroga legal arrendaticia en día Primero ( 01 ) de M.d.D.M.T. ( 2.003 ) no recibió la parte arrendadora más ningún otro canon de arrendamiento, y los mismos fueron consignados por ante un Tribunal competente, ante esta situación se observa que la parte accionada quedó en posesión del inmueble arrendado por un lapso de Nueve ( 09 ) meses, posterior a la fecha del Primero ( 01 ) de M.d.D.M.T. ( 2.003 ), interponiendo el demandante su demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente en fecha Veinte ( 20 ) de Noviembre del Dos Mil Tres ( 2.003 ), tal como consta del auto de distribución que riela al folio Treinta y Seis ( 36 ), y, admitida por ante este Juzgado en fecha Diez ( 10 ) de Diciembre del Dos Mil Tres ( 2.003 ), ante esta situación se observa que LA ARRENDADORA dejó a LOS ARRENDATARIOS, en la posesión pacífica del inmueble locativo, por un lapso de los meses comprendidos: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de Dos Mil Tres ( 2.003 ), del recorrido de los meses antes señalados se indica que transcurrieron Nueve ( 09 ) meses, en los cuales LOS ARRENDATARIOS tuvieron el uso y disfrute del local signado con el N° 48, en tal sentido teniendo el ejercicio del ius utendi, en la cual queda demostrado que no han perdido el uso de la cosa arrendada y ante este hecho cierto, que permite la continuidad de la relación arrendaticia en la ocupación del local, ante indicando esta aceptación de la parte actora dejando a LOS ARRENDATARIOS en el inmueble, evidenciándose con ello el contrato objeto de estudio se prorrogó por igual lapso que el indicado en la Cláusula contractual Segunda infiriéndose del contenido de la misma que su naturaleza es a tiempo determinado, en conformidad con la citada Cláusula, y a la L.d.A. 1.159, del Código Civil. Y así se decide.

Una vez analizado el contrato objeto de esta acción interpuesta, entra este Juzgador a analizar las defensas de fondo y demás pruebas aportadas por las partes durante el iter procesal, siendo parte del thema decidendum o materia a decidir por este Sentenciador, el escrito a la contestación al fondo de la demanda, en el cual la parte demandada alegó que quedó en el inmueble por un periodo de Nueve ( 09 ) meses posterior al vencimiento de la prorroga legal que se le otorgara por la notificación realizada en el diario El Periodiquito de fecha 27 de Enero del 2.001, venciéndose el lapso de la misma el 01 de Marzo de 2.003, poseyendo el inmueble LOS ARRENDATARIOS, tal como se señaló en la parte anterior de esta sentencia, y aunado a esto anexó recibos de consignaciones arrendaticias de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del Dos Mil Tres ( 2.003 ), efectuados por ante este Tribunal las cuales corren insertos a los folios que van del Cincuenta ( 50 ) al Cincuenta y Ocho ( 58 ), ambos inclusive, por la cantidad fijada en la cláusula Tercera contractual, consignadas oportunamente tal como lo prevee el Artículo 51 de la Ley Arrendaticia que regula la materia. Este Juzgado de causa le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los citados recibos y al Contrato de Arrendamiento, que corre inserto a los folios 18 al 25 ambos inclusive, en el cual quedó plasmado la existencia de una RELACION ARRENDATICIA entre las partes que conforman este juicio, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En tal sentido ante esta conducta de LOS ARRENDATARIOS

que efectuaron sus pagos de los cánones de arrendamientos en la

fechas correspondientes a sus vencimientos, ante la negativa del

ARRENDADOR de recibirlos, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, se desprende que LOS ARRENDATARIOS, cumplieron cabalmente sus obligaciones arrendaticias pautadas en el contrato

locativo, y al estar actualmente en el uso y disfrute del local arrendado tal como lo permitió EL ARRENDADOR por un lapso de Nueve ( 09 ) meses, posterior a la prorroga legal que vencía el 01 de Marzo de 2.003.

Considerando este Sentenciador que las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en el proceso en su oportunidad de la contestación a la demanda deben prosperar, siendo necesario aplicar el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para poder determinar cual es el norte de la verdad y de la buena fe de las partes al momento de realizar la emergente contractual, concluyéndose que la demanda que la demanda que inició este proceso no debe prosperar. Y así se decide en conformidad con el citado Artículo. En fuerza de lo expuesto este Tribunal no le otorga valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos que rielan a los folios 60 al 84, del 88 al 90, del 97 al 194 y del 204 al 212, ambos inclusive. Y así se establece.

- III -

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ SIN LUGAR “ la demanda intentada por el ciudadano E.V.V., con el carácter de Apoderado del ciudadano E.V.R., asistido por el Abogado O.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.067, contra los ciudadanos DIANISABEL VILLALBA DE MONTESINOS y J.L.M., todos

identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble constituido por el Único Local Comercial del Edificio ELEDEA, ubicado en la Calle Miranda, N° 48 Oeste, Maracay Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Seis Metros con solar de la Casa ubicada en la Calle S.C., propiedad de A.d.C.; SUR: En Ocho metros con Cuarenta Centímetros , con la Avenida Miranda; ESTE: En Cuarenta y Cinco Metros con Veinte Centímetros, con el Grupo

Escolar República de México y OESTE: En Cuarenta Metros con

Veinte Centímetros, con Casa y solar de N.L..

En consecuencia se condena a la parte accionante al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro ( 04 ) días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. R.E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

M.R.D.B.

En la misma fecha, y siendo las 11:45 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

La Stria.,

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