Decisión nº PJ0702009000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000201

PARTE ACTORA: R.E.D.M., C.I.: V-13.920.763, mayor de edad, venezolano y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.O.H.S., C.A.E.S. y R.S., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.944, 120.179 y 37.728, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSTINEIDY M.F. y HEIDDY M.G.B., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 110.365 y 67.247, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, los ciudadanos abogados L.O.H.S. y C.A.E.S., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano R.E.D.M., y la ciudadana abogada JOSTINEIDY M.F., apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día doce (12) de Febrero del 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintiuno (21) de Abril del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado L.O.H.S., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.E.D.M., que su representado se desempeñaba como personal contratado, para el Departamento de Contraloría Interna adscrito a la División de Administración del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ingresando en fecha 17 de Marzo del 2005.

En fecha 27 de Febrero del 2007, fue enviado en Comisión de Servicios a cumplir funciones de ADMINISTRADOR ENCARGADO en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, hasta el 13 de Julio del 2007, cuando fue despedido sin justa causa, laborando de manera efectiva, por un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días.

Mi representado laboraba en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lo que se deduce que trabajaba una (01) diaria extraordinaria, ya que debía cumplir con una jornada diaria por mandato del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 44 horas semanales, laborando efectivamente 45 horas.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de Julio del 2007, mi representado inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, motivado a que en fecha 13 de Julio del 2007, recibió una notificación escrita y formal del Presidente del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante la cual fue removido y retirado del cargo de ADMINISTRADOR del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, por el cual fue objeto de un despido injustificado por parte del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., pese a la existencia de una inamovilidad laboral.

En fecha 12 de Noviembre del 2007, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se pronunció a través de una P.A. N° 00125, del Expediente N° 018-2007-01-260, sobre la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándola Con Lugar y se ordenó al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido, 13-07-2007, con los correspondientes aumentos y beneficios socioeconómicos que le pudiera corresponder, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

En fecha 21 de Noviembre del 2007, la Inspectoría del Trabajo se trasladó al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a los fines de practicar la Ejecución Forzosa, de la P.A., negándose el Instituto a reincorporar al trabajador.

Por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, por mandato de mi representado a demandar como en efecto formalmente lo hago al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por Pago de Prestaciones Sociales y Pagos de Salarios Caídos, derivados de los siguientes conceptos y montos:

1) La cantidad de Bs.F 17.649,93, por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Antigüedad derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas.

2) La cantidad de Bs.F 1.221,60, por concepto de Vacaciones No Disfrutadas.

3) La cantidad de Bs.F 17.764,10, por concepto de Pago de Salarios Caídos.

La corrección monetaria y las costas y los costos que ocasione este Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada JOSTINEIDY M.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Invocó a favor de su mandante todos los privilegios y prerrogativas procesales que la ley le concede al Estado Bolívar.

Rechazo, niego y contradigo lo que señala la parte actora en su escrito liberal, relativo a que comenzó a laboral para mí representada desde el 17 de Marzo del 2005, devengando un salario mensual de Bs.F 1.527,00, en calidad de personal contratado hasta el 13 de Julio del 2007, fecha esta en que fue despedido sin justa causa, siendo enviado en Comisión de Servicio al Hospital Ruiz y Páez.

Rechazo, niego y contradigo que la parte actora fuera objeto de un despido injustificado por parte del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., pese a la existencia de una inamovilidad laboral.

DE LOS HECHOS ALEGADOS COMO CIERTOS POR EL DEMANDADO

Es cierto, que el ciudadano R.E.D.M., desempeñara funciones para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de ADMINISTRADOR ENCARGADO, en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto; desde el 16 de Marzo del 2005, hasta el 18 de Julio del 2007, devengando un salario mensual de Bs.F 1.817,73, quien fue removido y retirado de dicho cargo mediante Resolución N° 23-07-2007, de fecha 13 de Julio del 2007.

Es cierto que el cargo que desempeñaba el ciudadano R.E.D.M., era de libre nombramiento y remoción.

De igual forma es cierto, que el ciudadano R.E.D.M., no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, por cuanto devengaba un salario de Bs.F 1.817,73, cantidad que demuestra que el salario del mencionado ciudadano, sobrepasa los tres salarios mínimos exigidos para estar amparado por dicha inamovilidad.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72 que:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, actor y demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte que establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda la parte demandada, se tiene que ésta deberá probar que canceló las Prestaciones Sociales que se le demandan.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Referente al merito de autos que invoca y hace valer la parte actora, se le informa al actor que ello no puede ser considerado como medio de prueba, por tanto no susceptible de valoración, sino que constituye una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte.

Promovió en 78 folios útiles, copia certificada del expediente N° 018-2007-01-260, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, seguido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, iniciado por el actor, ciudadano R.E.D.M., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (folio 60 al 183); del mismo se evidencia que en fecha 26 de Julio del 2007, el ciudadano R.E.D.M., introdujo Solicitud de Calificación de Despido en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por haber sido despedido en forma injustificada el día 13 de Julio del 2007, por cuanto se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 30 de Marzo del 2007, el cual fue decidido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 12 de Noviembre del 2007, declarando Con Lugar la Solicitud y ordenando el Reenganche del actor a su lugar habitual de labores y el pago correspondiente a sus Salarios Caídos desde la fecha del ilegal despido, con los correspondientes aumentos y beneficios socioeconómicos que le pudieran corresponder, este medio de prueba constituye un documentos público administrativo que al no ser impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Libreta de Cuenta Nomina de Ahorros, del Banco Guayana N° 0008-0003-12-0003976422, perteneciente al actor ciudadano, R.E.D.M. (folio 140), con fecha de apertura 13 de Noviembre del 2006, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia simple, dos (02) Recibos de Pagos emanados del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a nombre del actor ciudadano, R.E.D.M., del periodo 16-05-2007 al 31-05-2007 y del periodo 01-07-2007 al 15-07-2007, donde se observa la asignación recibida por el demandante, el cargo de Auditor II y la condición de contratado, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a nombre del actor ciudadano, R.E.D.M., por concepto de Bonificación de Fin de Año, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación de fecha 17 de Abril del 2007, dirigida por el actor ciudadano, R.E.D.M., en su condición de ADMINISTRADOR del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, a la Licenciada Estibalitz Amuchategui, en la División de Beneficios al Personal del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., donde informaba que por necesidades del servicio se requirió posponer el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, las cuales se harían efectivas a partir del 16 de Abril del 2007 al 11 de Mayo del 2007, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación de Fecha 16 de Abril del 2007, dirigida por la Dra. V.H., Directora General Hospital Ruiz y Páez, al actor ciudadano, R.E.D.M., solicitándole posponga sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, motivado a la importancia de las funciones que desempeña en este Centro Asistencial, se requiere su permanencia en el Departamento de Administración, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pagos de Nomina, correspondientes a la quincena del 16-05-2007 al 31-05-2007, y del 01-07-2007 al 15-07-2007, y el pago de Bonificación de Fin de Año. En la audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió los originales solicitados en esta prueba de exhibición, por lo que se tiene como ciertos los aportados por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia simple de Punto de Cuenta N° DRH-0127-02-2007, de fecha 26-02-2007, donde se solicita autorización a la Presidenta del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para nombrar al ciudadano R.E.D.M., como ADMINISTRADOR ENCARGADO del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia simple de Comunicación de fecha 27 de Febrero del año 2007, donde se designa al ciudadano R.E.D.M., para ejercer funciones de ADMINISTRADOR ENCARGADO del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de Reporte de Asignaciones y Deducciones del ciudadano R.E.D.M., donde se reflejan los sueldos devengados por el actor desde el mes de Abril del año 2005 hasta el mes de Octubre del año 2007, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio al presente Juicio mediante demanda presentada por el ciudadano R.E.D.M., quien demanda al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., el Pago de sus Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos; por negarse el Instituto a darle cumplimiento a la P.A. N° 00125, de fecha 12 de Noviembre del 2007, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos y ordenó al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, con los correspondientes aumentos y beneficios socios económicos que le pudieran corresponder. Por su parte, el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por medio de su apoderada judicial, en su contestación de demanda alegaron que el actor, ciudadano R.E.D.M., ocupaba el cargo de ADMINISTRADOR ENCARGADO, en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, por lo que era un personal de libre nombramiento y remoción y por el sueldo que devengaba de Bs.F 1.817,73, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-02-2006, caso W.R.B. contra la Unidad Educativa el Buen Pastor, estableció lo siguiente:

…. A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una p.a. –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una p.a. que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración.

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador

.

Así las cosas, tenemos que la P.A. N° 018-2007-01-260, de fecha 12 de Noviembre del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, intentada por el demandante, ciudadano R.E.D.M., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no consta en autos que haya sido impugnada en la jurisdicción Contencioso-Administrativa y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente; en consecuencia quedaba a criterio del trabajador, en virtud de que su patrono se negó al Reenganche, intentar la acción de amparo para ejecutar la P.A. o renunciar al Reenganche y proceder al reclamo de sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, derivadas de la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado.

Ahora bien, habiendo hecho uso de la vía ordinaria para el cobro de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; corresponde al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., parte demandada en el presente Juicio, probar que canceló los conceptos que por obligaciones laborales se de demandan, y así se decide.

Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral y que la misma tuvo una duración de dos (02) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, debe declararse procedente las indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la finalización del contrato, por cuanto la demandada no logró demostrar en el expediente que hubiera cancelado dichos conceptos. Así mismo, se observa que la parte actora promovió copia certificada de la P.A. N° 00125 de fecha 12 de Noviembre del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la que se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Trabajador demandante en contra del Instituto demandado, lo cual implica que también resulta debidamente acreditado en el proceso que la causa de terminación del vinculo laboral fue el despido injustificado realizado por el patrono, y así se decide.

En consecuencia le corresponde al trabajador los siguientes conceptos:

  1. ) Por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad: 2 años, 3 meses y 27 días.

    85 días X Salario Diario Integral Bs.F 34,96 = Bs.F 2.971,60.

    37 días X Salario Diario Integral Bs.F 66,74 = Bs.F 2.469,38.

    Total: Bs.F = 5.440,98.

  2. ) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs.F 246,27.

  3. ) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días X Salario Diario Integral Bs.F 66,74 = Bs.F 4.004,40.

    Indemnización de Antigüedad:

    60 días X Salario Diario Integral Bs.F 66,74 = Bs.F 4.004,40.

  4. ) Vacaciones Vencidas No Disfrutadas:

    Periodo: 2005-2006: 15 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 763,50.

    Periodo: 2006-2007: 16 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 814,40.

    Total: Bs.F 1.577,90.

  5. ) Vacaciones Fraccionadas 2007-2008:

    3.99 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 203,09.

  6. ) Bono Vacacional Pendiente, Periodos: 2005-2006 y 2006-2007.

    7 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 356,30.

    8 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 407,20.

    Total: Bs.F 763,50.

  7. ) Bono Vacacional Fraccionado, Periodo 2007-2008.

    1.98 X Bs.F 50,90 = Bs.F 100,78.

  8. ) Utilidades Fraccionadas Año 2007.

    26,25 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 1.336,12.

  9. ) Salarios Caído de acuerdo a la P.A..

    349 días X Bs.F 50,90 = Bs.F 17.764,10.

    En cuanto al reclamo de Bs.F 1.221,60, por concepto de pago complementario por falta de disfrute de las Vacaciones, no se considera procedente, por cuanto las Vacaciones no Disfrutadas se deben cancelar al momento de la terminación de la relación laboral, al último salario devengado tal y como lo establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”, y lo que se establece en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica al trabajador mientras exista la relación de trabajo, y así se decide.

    Total General adeudado al trabajador: Bs.F 35.441,54.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por el ciudadano R.E.D.M., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 35.441,54, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) Antigüedad: Bs.F 5.440,98.

  2. ) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs.F 246,27.

  3. ) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.F 8.008,80.

  4. ) Vacaciones Vencidas No Disfrutadas: Bs.F 1.577,90.

  5. ) Vacaciones Fraccionadas 2007-2008: Bs.F 203,09.

  6. ) Bono Vacacional Periodos: 2005-2006 y 2006-2007: Bs.F 763,50.

  7. ) Bono Vacacional Fraccionado, Periodo 2007-2008: Bs.F 100,78.

  8. ) Utilidades Fraccionadas Año 2007: Bs.F 1.336,12.

  9. ) Salarios Caído: Bs.F 17.764,10.

Total a cancelar: Bs.F 35.441,54.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) día del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.V.C.

ELP/lrr.-

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