Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2494-09

PARTE ACTORA:

J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C., J.A.O., A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.660.396, 6.308.291, 4.053.303, 6.873.688, 8.478.637, 10.283.752, 8.676.244, 10.277.153, 5.993.974, 6.458.748, 4.475.890, 6.458.864, 9.228.578, 11.253.436, 4.279.444 Y 14.481.694, respectivamente. Domicilio procesal: Final Avenida Bermúdez, Torre Royal, Piso 2, Oficina 23-2, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

M.H., C.M.D. y Y.D.C.B., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.070, 35.640 y 46.099, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 15 al 29 de la primera pieza del expediente.-

PARTE DEMANDADA

ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

J.E.A.R. y N.N.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.430 y 33.472, respectivamente, según se evidencia en copias simples de instrumento poder cursante a los folios 31 al 33 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 22 de julio de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 26 de noviembre de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 21 y 27 de abril de 2010, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas C.M.D. y Y.C., en su carácter de apoderadas judiciales de los accionantes y la comparecencia de la abogada N.N.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

II

Señalaron las apoderadas judiciales de la parte actora que sus mandantes comenzaron a prestar servicios como obreros de la construcción, para la demandada en las distintas fechas indicadas en su escrito libelar, devengando para el inicio de la relación laboral la suma de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20) mensuales, hasta el 28 de enero de 2005, fecha en la cual finalizó la relación laboral por despido masivo, según lo estableció el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 4263 de fecha 30 de septiembre de 2005.-

Aducen que, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, realizó todas las gestiones para el cumplimiento de la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2005, inclusive la posible instalación de mesas de negociación, en la cual la demandada no dio respuesta a sus reclamaciones.-

Argumenta que, por cuanto, hasta la presente fecha la demandada no ha procedido al reenganche de los trabajadores, se demanda el pago de las respectivas prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, todo lo cual asciende a su entender a la suma de Quinientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 591.640,48), con la correspondiente aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por tratarse de obreros de la construcción.-

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en primer lugar, opone como punto previo la prescripción de la acción, contestando al fondo admite como ciertos el salario devengado por los actores pero a la culminación de la relación laboral de Trescientos Veintiún Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 321.23) y la fecha de terminación de la relación laboral, y finalmente niegan rechazan y contradicen que los trabajadores accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, que sean beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la fecha de ingreso de los ciudadanos J.E.Q.G., E.J.H.D., J.A.O., B.A.A.V. y A.C., alega que eran trabajadores eventuales y que les fueron canceladas sus prestaciones sociales.-

III

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS A.S.B.M.; B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C.

Analizadas las actas procesales se advierte que las abogadas M.H., C.M.D. y Y.D.C.B., se arrogan la representación judicial de los ciudadanos A.S.B.M.; B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., constatando el Tribunal que no riela a los autos instrumento poder alguno que sustente dicha representación.-

En este sentido, señala el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

(negrillas del Tribunal).-

Es importante destacar que la característica esencial de la representación, en el nuevo proceso laboral, consiste en el hecho, de que el representante obra en nombre de otro y en voluntad propia del representado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo antes trascrito, las partes podrán actuar en juicio mediante apoderado, siempre y cuando el mismo conste en forma autentica, que no es más que la forma pública, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, por cuanto el mandato requerido por la ley procesal vigente en materia laboral, conforme al precepto antes señalado, es un acto solemne, es decir, pertenece a la categoría de actos en los cuales el documento es requerido ad substantia, ad solemnitatem, que no es más, que un requisito formal para la existencia y validez del poder destinado al acto judicial para el que se requiere.-

La representación de las partes en el proceso judicial constituye uno de los pilares fundamentales del mismo, pues, ésta no está íntimamente ligada al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso, que en el nuevo proceso laboral inicialmente tales presupuestos procesales son y deben ser controlados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en su defecto por las partes a través de cualquier medio permitido por la ley.-

Razón por la cual en base a lo antes expuesto y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-08-2004, con motivo de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, mediante la cual establece entre otros particulares, lo siguiente:

… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

., al no cursar a los autos documento alguno que acredite a las abogadas M.H.F., C.M.D., Y.D.C.B. y EILING R.T., como representantes judiciales de los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C., es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la acción intentada por los mencionados ciudadanos.- Así se decide.-

IV

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Aduce la demandada, como fundamento de la prescripción alegada lo siguiente:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opongo en nombre de mi representada la PRESCRICION DE LA ACCION, por haber transcurrido el lapso establecido en la norma referida desde la terminación de la prestación de servicios y por no haberse interrumpido la prescripción formalmente, conforme a los literales a) y b), del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 1.962 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fija la ley.

En materia de prescripción de las acciones laborales, como regla general la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el termino de un año, desde la terminación de la relación laboral, señalando la misma ley, la manera como puede ser interrumpida la misma, al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, el articulo 1969 del Código Civil establece en su último aparte que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las disposiciones legales antes trascritas, se desprende que el lapso que tenían los accionantes para interponer su acción, era de un año desde la finalización de la relación laboral, existiendo la particularidad en el presente caso, que los actores iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como se demuestra de los documentos administrativos adjuntados al escrito libelar .

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contemplaba, en relación con la prescripción, lo siguiente:

Articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

No obstante el Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, señala en su artículo 110, lo siguiente:

”Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades, en lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el siguiente criterio:

(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/08/2000). (negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 14/04/2009 caso J.d.C.J.Á. contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas ha establecido en relación a la prescripción lo siguiente:

...De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la p.a. hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve…

(Cursiva y negrilla de esta instancia).

Ahora bien, adminiculando los hechos al derecho, se evidencia que los actores fueron despedidos injustificadamente el día 28 de enero de 2005, posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2005 instauraron un procedimiento administrativo ante la Inspectoría de Trabajo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó el día 30 de septiembre de 2005, mediante Resolución Nro.4263, la cual fue atacada de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró DESISTIDO el procedimiento en fecha 09 de mayo de 2007, quedando de esta manera firme la Resolución antes referida, la cual constituye un acto administrativo, es decir, que en principio, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito es a partir del 09 de mayo de 2007, fecha cuando queda definitivamente firme la Resolución Nro. 4263 de fecha 30 de septiembre de 2005, que debemos contar nuevamente el año para interponer acción por cobro de prestaciones sociales.-

En este mismo orden de ideas, es de destacar, que es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

…, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…

(Negrillas del Tribunal-Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi)

En tal sentido, una vez que la Resolución Nro. 4263 de fecha 30 de septiembre de 2005, quedó definitivamente firme, en fecha 09 de mayo de 2007, los actores agotaron todas las vías a su alcance a través de la Inspectoría del Trabajo para lograr el cumplimiento de la Resolución que acordó su reenganche, sin embargo a los autos cursa a los folios 44 al 55 y 71 al 119 del cuaderno de recaudos Nro. 01, copia certificada del expediente Nro. 039-2008-03-00163, llevado por la Inspectoría del Municipio Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, documentales que constituyen documentos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, tienen pleno valor probatorio, demostrando con los mismos que, los actores en fecha 09 y 28 de enero de 2008, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y presentaron reclamo por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, renunciaron tácitamente al reenganche y debe darse por finalizada la relación laboral.-

Como colorario de lo anterior, en el reclamo por prestaciones sociales, presentado en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, notificada validamente la demandada del mencionado procedimiento, no acudió al acto conciliatoria celebrado en fecha 22 de febrero de 2008, acto en el cual los actores expresamente señalaron:

…es por esta razón que hicimos este último llamado por esta vía para que quedara asentado a través de un acta la posible solución, en vista de la negativa del patrono y en no hacer acto de presencia el día de hoy, ejerceremos la vía jurisdiccional…

Igualmente, cursa a los autos folio 226 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 24 de abril de 2008, en la cual los accionantes manifiestan a la Inspectoría del Trabajo textualmente:

Tenemos la absoluta disposición de llegar acuerdos de pago, en este sentido solicitamos se cancelen las sumas que se adeudan por conceptos de salarios caídos y liquidación de las Prestaciones de Antigüedad y demás beneficios contractuales que pudieren haberse originado durante el referido periodo, adicionalmente solicitamos que se otorgue el beneficio de jubilación a los seis (06) trabajadores que califican para el otorgamiento del referido beneficio. En caso de no llegarse al acuerdo del pago total, los trabajadores estarían dispuestos a que se le cancele el pago de sus prestaciones indexadas al momento efectivo del pago. En este estado la funcionario del trabajo que preside el acto interviene y expone: Oída las propuestas realizadas por la representación de los trabajadores, acuerda realizar las gestiones necesarias a los fines de mediar con la representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL, para lograr el pronto pago…

(negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del texto parcialmente trascrito se evidencia, como los actores expresamente renuncian al reenganche y solicitan el pago de prestaciones sociales, y más aún manifiestan estar dispuestos a renunciar a los salarios dejados de percibir.-

En consecuencia, al entender de esta Juzgadora, al presentar los accionantes, reclamo por pago de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, renunciaron al reenganche y debe darse por terminada la relación de trabajo, tomando a tal el efecto la fecha 22 de febrero de 2008, cuando se da por terminado el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, en Inspectoría.-

Desde el día 22 de febrero de 2008 al 22 de febrero de 2009, fecha esta última en la cual vence el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cursa a los autos acto alguna capaz de interrumpir nuevamente la prescripción de la acción, y habiendo sido interpuesta la presente acción en fecha 22 de julio de 2009, la misma se encuentra evidentemente prescrita.- Así se decide.-

Aunado a lo anterior, es necesario destacar, que las decisiones dictas por la Inspectoría del Trabajo, constituyen verdaderos actos administrativos gozan de los principios de que están revestidos los mismos, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento e implica además, que estos actos son de ejecución inmediata.

Ahora bien, los actos que ejecuta la Inspectoría del Trabajo para el cumplimiento de sus decisiones, se ejecutan de conformidad con el Articulo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está referida a la potestad supervisora y de control que tiene la Administración y en especial referida a la potestad que tienen los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces visitar los lugares de trabajo para verificar si se cumplen con las disposiciones legales relativas al trabajo.

Así las cosas, conforme al Articulo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el funcionario del trabajo que levantó el Informe de fecha 13 de agosto de 2008, - el cual fue tachado de falso por la demandada, tacha que fue declarada improcedente por este Tribunal, por tratarse el documento tachado de un documento administrativo que no puede ser objeto de tacha - actuó dentro de la potestad conferida por ley, facultad esta referida a la inspección y vigilancia que se le otorga a la Administración del Trabajo, por lo que este acto no nace por la voluntad de la parte actora para hacer cumplir un derecho que le fue concedido y poner en mora al deudor, sino que es una actuación que tiene su nacimiento, su fundamento en la propia actividad de la Administración y en el cumplimiento de sus fines, motivo por el cual no puede la parte actora pretender que este acto constituyó un acto interruptivo de la prescripción, aunado al hecho que la representación judicial de los actores reconocieron en audiencia de juicio que la ciudadana N.G., Directora de Recursos Humanos, quien aparece suscribiendo dicho informe, no estuvo presente en dicha reunión.-

El mismo tratamiento se le debe aplicar al procedimiento de multa que fue iniciado de oficio. Así se decide.-

Especial mención debe hacer esta Juzgadora, al ciudadano D.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.478.637, el cual de las documentales que rielan a los autos y consignadas por la representación judicial del mismo, no presentó reclamo alguno ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y no esta tutelado por la Resolución Nro. 4263 de fecha 30 de septiembre de 2005, en consecuencia, en relación al mencionado ciudadano la acción se encuentra prescrita desde el 28 de enero de 2006.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos A.S.B.M., B.A.A.V., G.S., J.P. y A.C.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la tacha documental interpuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por J.E.Q.G., E.J.H.D., J.E.G.S., H.J.B., D.R.C., P.J.G.M., C.J.M.L., A.T.M., R.E.M., N.Z.C. y J.A.O., contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., ambas partes identificadas en este fallo.-

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el demandado un ente público.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 30/04/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 2494-09

OOM/

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