Decisión nº 215 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano V.E.E.B., representado judicialmente por la abogada Narky Navarro, contra la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA. S.R.L., representada judicialmente por la abogada L.G.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 05/10/2012, mediante la cual negó la admisión del capítulo primero y segundo del escrito promocional de la parte demandada, así como la a prueba de informe y experticia.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 05 de octubre de 2012, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo el capítulo primero, segundo, la prueba de informes y la de experticia, promocionados por la demandada.

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial promovida por la demandada.

En cuanto al prueba de informes promovida, se verifica que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Que, consta en autos escrito de pruebas de la parte demandada, donde específicamente en prueba de informes al Banco Mercantil C.A., en los siguientes términos:

(…). DE LA PRUEBA DE INFORMES: …. Al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, ubicado en Calle Cajigal Edo. Aragua, en la persona de su Gerente o el que haga sus veces, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe sobre lo siguiente:

a. Si en dicha institución bancaria el ciudadano VISTOR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.090.624, es o ha sido titular de alguna cuenta.

b. De ser afirmativo el punto anterior indique el número de cuenta, así como el número de cuenta que se trate (Ej. Ahorro, corriente, nómina) ….

Ahora bien, el ya citado artículo 81 es suficientemente claro, en el sentido, de que la prueba de informes debe estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso. Ahora bien, se constata que el promovente no indica que la información se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles; ya que la solicitud que realiza en forma tal de que el promovente quiere verificar si la información se encuentra o no en la persona jurídica denominada Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, concluyendo esta Alzada que la demandada no tiene certeza de si la información se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles del banco solicitado; en tal sentido, y en total sintonía con el a quo, se debe determinada la inadmisibilidad del presente medio probatorio por no llenar los requisitos previstos en el mencionado artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en total sintonía con el Juez de Primera Instancia es forzoso, declarar inadmisible la referida prueba. Así se decide.

En cuanto a la experticia informática solicitada por la parte demandada en el Capítulo VI, debe puntualizar esta Superioridad, en sintonía con el juzgador de primer grado, que el referido medio probatorio no es el adecuado para demostrar los pagos realizados al accionante, debido a que el mencionado sistema informático es manejado y alimentado por la accionada, para nada intervienen los actores, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.

En cuanto al punto referido a la prescripción, se precisa que la misma es una defensa que aún cuando pueda oponerse conjuntamente con la promoción de pruebas, dicha defensa no es un medio probatorio que sea susceptible de valoración, ya que –se repite- es una defensa que debe ser decida por el juzgador en su oportunidad. Así se declara.

En cuanto al capítulo segundo, denominado “confesiones espontaneas”, donde reproduce el merito de autos e indica una serie de datos, que a su decir, son reconocimientos realizado por el actor; en ese sentido, en total sintonía con el juzgador de primer grado, se debe establecer, que son alegatos que no son objeto de valoración alguna, por lo cual, resultan inadmisibles. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada forzosamente declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión contenida en el auto de fecha: 05 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, hoy apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay., a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

ASUNTO: DP11-R-2012-000382.

JHS/mcq/mgb.

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