Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de enero de 2008

197º y 148º

Recibido el presente expediente de la Sala a los fines de que este Juzgado de Sustanciación examine lo atinente a la “caducidad de la acción”, y de ser procedente continúe la sustanciación; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha 22 de enero de 2008, para decidir, se observa:

Mediante sentencia Nº 01999, publicada en fecha 12 de diciembre de 2007, la Sala declaró que se “AVOCA de oficio al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad” intentado en fecha 1° de febrero de 2006, por el abogado E.J.E.T., actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.696, contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), mediante las cuales “…ordenó al ciudadano Registrador de Tucacas, que no protocolizara ninguna Operación Registral, basando su orden en una presunta resolución Nº 18 del 18/02/88...” (folio 2 de la pieza Nº 1 de este expediente).

Igualmente, en dicho fallo la Sala anuló todas las actuaciones realizadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió provisionalmente el referido recurso y, por último, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines supra indicados. .

Ahora bien, del contenido de la decisión antes descrita, observa este Juzgado que, al analizar la solicitud de avocamiento formulada por las abogadas María de los A.H. y J.M.G.A., actuando en su carácter de asesoras legales de la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), la Sala determinó que “…el objeto del recurso ejercido por el mencionado abogado lo constituye, propiamente, la prohibición registral contenida en la Resolución Nº 18 de fecha 2 de agosto de 1988, suscrita por el Ministro de Justicia y no los oficios Nros. 5731 y 719 antes referidos…” (destacado del Juzgado).

Así las cosas, corresponde entonces a este Juzgado, a los fines de examinar lo atinente a la caducidad de la acción, establecer en qué momento el ciudadano E.J.E.T., tuvo conocimiento de la existencia de dicha Resolución Nº 18 de fecha 2 de agosto de 1988; y, en este sentido, se constata que entre los recaudos consignados por el mencionado ciudadano junto con su solicitud, expuso lo siguiente:

  1. En el escrito de fecha 4 de marzo de 2005, presentado ante el Registrador Subalterno del Municipio S. delE.F.:

    …Con fecha del 11 de Octubre del año 2001 y con fundamento a lo establecido en el artículo 97 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ejerció un recurso de revisión contra la resolución N° 18, de fecha 02/08/1988, emanada del extinto Ministerio de Justicia, despacho el cual después de realizar una profunda investigación, por las diversas dependencia del citado organismo (sic), se revocó tal prohibición ya que además de no conseguir los recaudos originales del mencionado documento, se consigno, el documento N 8 (anexo B) que se presumía faltaba para completar el tracto registral que señalaba la antes mencionada resolución…

    (omissis)

    …Ciudadano Registrador, con todo lo expuesto y con los elementos probatorios válidos que se presentaron en el año 2001 y que en este momento presento ante su autoridad, se puede concluir que la resolución 18 que presumiblemente viene del Municipio Zamora y aparentemente en el año 1933, esta impregnada del vicio de nulidad ya que la duda o incertidumbre, que la misma declara sobre el inmueble tercero (3ero.) esta desvirtuada con la documentación que consignamos en el mes de Octubre del año 2001 ante el Ministerio de Interior y Justicia, que revocó la antes mencionada resolución…

    folios 47 y 49 pieza N° 1 “AP42-N-2006-000053” (resaltado del Juzgado).

  2. En el escrito de fecha 31 de agosto de 2005, contentivo del recurso de revisión que intentó ante el ciudadano Ministro de Interior y Justicia (hoy del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) contra la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988.

    …C. En el año 2001, con motivo de un recurso de revisión interpuesto por la Dra, J.C., ese Ministerio, efectuó una exhaustiva averiguación sobre el original del mencionado documento y no fue posible encontrarlo, ni en esa dependencia ni en el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia), confesión palmaria de que no puede ser tomado como prueba una copia fotostática cuyo valor procesal es nulo (anexo 2)…

    folio 14 pieza N° 1 “AP42-N-2006-000053” (destacado del Juzgado).

  3. En el escrito del 5 de septiembre de 2005, presentado ante el Registrador Subalterno del Municipio S. delE.F., identificado como recurso de queja:

    ...1) Con fecha 11 de octubre de 2001, se interpuso recurso de revisión contra la resolución 18, de fecha 02-08-1988, la cual fue admitida y decidido a nuestro favor, como consecuencia ello se ordenó, registrar todos los documentos que correspondían a nuestro tracto registral (como usted bien conoce ciudadano registrador por reposar en los archivos de esa Dependencia la antes mencionada decisión)…

    folio 86 pieza N° 1 “AP42-N-2006-000053” (resaltado del Juzgado).

  4. En el escrito de “denuncia”, de fecha 4 de noviembre de 2005, consignado ante el ciudadano Ministro del Interior y Justicia (hoy del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia):

    ….El motivo de mis solicitudes está explanado en el escrito anexo y las pruebas ruego a usted que las pida a sus órganos subalternos, ya que lo he consignado cinco (5) veces. (inclusive desde el año 2001)…

    folio 77 pieza N° 1 “AP42-N-2006-000053” (resaltado del Juzgado).

    De lo relacionado anteriormente se desprende que el recurrente E.J.E.T., conoció del contenido de la Resolución impugnada (Resolución Nº 18 de fecha 2 de agosto de 1988, suscrita por el entonces Ministro de Justicia) por lo menos a partir del año 2001.

    Visto lo anterior, dispone el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

    . (Negritas del Tribunal).

    Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

    Por consiguiente, en el caso de autos, como antes se indicó, el ciudadano E.J.E.T., interpuso la presente acción de nulidad contra la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988, dictada por el extinto Ministerio de Justicia (hoy del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) y, como quiera que de los argumentos antes expuestos (folios 14, 77, y 86), se desprende que dicho ciudadano sí tuvo conocimiento de la aludida Resolución en el año 2001, resulta evidente, que para la oportunidad en la cual esta acción fue ejercida, esto es, el día 1° de febrero de 2006, había transcurrido sobradamente el lapso de seis meses previsto en la citada norma, en razón de ello, este Juzgado, declara su inadmisibilidad por caducidad, y así lo decide con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Jueza,

    María L.A.L.

    La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. Nº 2007-0404

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