Sentencia nº 535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

En fecha 11 de octubre de 2004, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces A.M. DEL GIACCIO CELLI, I.T.T.D.B. (ponente) y AURA CARDENAS MORALES, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la parte querellante, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, de la cusa seguida al acusado E.F.F., venezolano y con cédula de identidad N° 7.073.388, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

Contra dicho fallo propusieron recurso de casación la abogada R.M.L., Fiscal Sexta del Ministerio Público y los abogados B.A. y A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.249 y 48.981, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana M.L. PASTORE GIORGIO.

El abogado A.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.481, en su carácter de abogado defensor del acusado E.F.F., dio contestación a los recursos de casación propuestos y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 26 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Suplente, Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación por parte de la Asamblea Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2004, de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público así como el de los apoderados judiciales de la parte querellante en cuanto a la primera denuncia planteada, y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día nueve (9) de agosto del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 21 de enero de 1997, la ciudadana C.G.D., presentó dolencias que comunicó telefónicamente a su médico tratante doctor E.F.F., quien le indicó que acudiera al día siguiente a su consulta en la Clínica Guerra Méndez, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En dicha consulta, el referido médico ordenó el ingreso de la nombrada ciudadana con fines quirúrgicos por presentar una HERNÍA INGUINAL DOLOROSA ATASCADA Y AGUDA QUE ORIGINA CUADRO SEUDOOCLUSIVO. El diagnóstico de ingreso de la paciente, aparte del motivo de la cirugía, señala que la misma presentaba condiciones generales satisfactorias. La intervención quirúrgica a pesar de que fue programada para el día 23 de enero de 1997 a las 12:30 del mediodía, se realizó a las 3:15 de la tarde, con las consecuencia de que la hernia se había perforado produciendo una sepsis con punto de partida abdominal. Luego de la operación la paciente fue recluida en terapia intensiva. La gravedad presentada por la ciudadana C.G.D., ameritó su intervención quirúrgica en otras cuatro oportunidades. En definitiva permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos durante cuarenta y ocho días, falleciendo el día 12 de marzo de 1997. La nota de egreso señala que el fallecimiento de la ciudadana C.G.D., se produjo por HERNIA CRURAL ATASCADA DERECHA, SHOCK SÉPTICO, FALLA MULTIORGÁNICA.

DEL RECURSO DE LA PARTE QUERELLANTE

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la falta de aplicación de los artículos 455 y 456 eiusdem. Según expresan, la Corte de Apelaciones admitió los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y la parte acusadora y, posteriormente, sin convocar a las partes a la audiencia oral a la cual hacen referencia las normas mencionadas, procedió a decidir dichos recursos, declarándolos sin lugar. Agregan que el sobreseimiento implica el cese definitivo del proceso seguido al imputado, con los mismos efectos de una sentencia absolutoria, por lo que la decisión dictada por el juez de juicio en la cual decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, debe considerarse como una sentencia y la apelación propuesta contra dicha decisión debe tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción de los artículos 456 eiusdem, 110 del Código Penal y 49 de la Constitución, por falta de aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación tramitado conforme a la normativa establecida para la apelación de sentencia y posteriormente decidió dichos recursos sin convocar a la audiencia oral en la cual las partes podían debatir los fundamentos de la apelación. Por otra parte indicó la representante del Ministerio Público que la recurrida confirmó lo dicho por la primera instancia en relación a que el proceso no se prolongó por culpa del acusado.

La Sala, para decidir observa:

Por cuanto las denuncias planteadas tanto por la representante del Ministerio Público como por los apoderados judiciales de la parte querellante tienen una fundamentación común, la Sala procede a resolverlas conjuntamente:

En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en “audiencia especial, oral y pública”, convocada antes de la celebración del juicio oral y público para decidir la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al nombrado acusado por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, por “haberse extinguido la acción penal por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318, artículo 322 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal”.

De esta decisión apelaron los apoderados judiciales de la parte acusadora (28-07-04) y la representante del Ministerio Público (6-08-04), siendo admitidas dichas apelaciones en fechas 30 de septiembre y 6 de octubre de 2004, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la admisión de dichos recursos, la referida Sala expresó que los recurrentes estaban legitimados para interponer el recurso, que éste fue ejercido dentro del lapso legal y que se trataba de una decisión apelable.

En fecha 11 de octubre de 2004, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos.

Ahora bien, plantean los recurrentes que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre los recursos de apelación propuestos si haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en audiencia especial convocada con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, propuesta por la defensa, decretó la extinción de la acción penal, por prescripción.

Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación. Es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código.

Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar los recursos de casación propuestos por la representante del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que otra Corte de Apelaciones conozca de los recursos de apelación propuestos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar los recursos de casación propuesto por la representante del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, anula el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2004 y, ordena la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conozca de los recursos de apelación propuestos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.P.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2004-0562

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