Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: F.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.061.843.

APODERADO

JUDICIAL: W.M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208.

DEMANDADA: S.C.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 6.222.197.

APODERADO

JUDICIAL: G.J.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-9993

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2007, por el abogado W.M.V., actuando en su condición de endosatario en procuración del demandante ciudadano F.E.F., contra la decisión proferida en fecha 15 de marzo 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2006, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la indexación requerida en el libelo de la demanda, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por el ciudadano F.E.F. contra la ciudadana S.C.B.H., expediente signado con el Nº 05-8053 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, ordenándose la remisión de las actuaciones en copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

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Verificada la insaculación de causas, en fecha 24 de mayo de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 04 de junio del año en curso. Por auto dictado el 06 de junio de 2007, se le dió entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, compareció el abogado W.M.V. en su condición de endosatario en procuración del demandante y consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que demandó por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio a la señora S.C.B.H., acción que fue admitida por el a quo el 11 de mayo de 2005, y cumplidos todos los trámites del proceso, el juez de mérito dictó sentencia el 18 de octubre de 2006, empero omitió pronunciarse en relación a la corrección monetaria sobre el monto del capital demandado requerida en el libelo, por lo que en fecha 23-02-2007 solicitó aclaratoria del fallo. ii) Que el 15 de marzo de 2007 el juez de primer grado de conocimiento negó acordar la indexación judicial peticionada por considerar que la misma era improcedente ya que condenar al pago de intereses moratorios e indexar constituye una doble indemnización, decisión contra la cual ejerció apelación. iii) Que en el escrito libelar demandó los intereses y la indexación de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, que de no acordarse la indexación a su patrocinado se le estaría causando un perjuicio, y que al ordenarse únicamente el pago de los intereses, no se estaría tomando en cuenta el envilecimiento de nuestro signo monetario por el transcurso del tiempo, a consecuencia de la inflación, lo que traería como consecuencia que cuando el acreedor reciba la cantidad que se ordenó pagar a la demandada en la referida sentencia, no se le está pagando el justo valor de la moneda para la fecha en que se intentó la demanda, vale decir, el 26 de abril de 2005. Que por todo lo expuesto solicitó que se ordene al a quo para que decrete la corrección monetaria al monto de la condena.

Cumplida la sustanciación del procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2007, por el abogado W.M.V., actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano F.E.F., contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en

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fecha 18 de octubre de 2006, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la indexación requerida en el libelo de la demanda. Dicha decisión se expresa así:

En este sentido, la parte actora demanda los intereses moratorios, así como la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios o indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios y otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

Vista la anterior consideración, es menester destacar que si bien ocurrió una omisión acerca del pronunciamiento sobre la indexación de los montos, no es menos cierto que dicha indemnización es improcedente por cuando condenar al pago, de intereses moratorios e indexar constituye una doble indemnización que mal podría este sentenciador acordar.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por aclarado el fallo. ASÍ SE DECIDE

.

Expuesto lo anterior, debe esta Alzada previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo el 15 de marzo de 2007, que negó la indexación judicial conjuntamente con el pago de intereses moratorios, se encuentra o no ajustada a derecho.

El evento incidental que nos ocupa surge con motivo de la demanda interpuesta en fecha 27 de abril de 2005, por el abogado W.M.V. en su carácter de endosatario a título de procuración de unas letras de cambio libradas en beneficio del ciudadano F.E.F., solicitando que la misma fuese sustanciada por las reglas del procedimiento intimatorio, acción que fue admitida y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El accionante en su libelo de demanda adujo lo siguiente:

Que es endosatario a título de procuración de seis (06) letras de cambio libradas en esta ciudad de Caracas, el día 15 de agosto de 2002, signadas con los números 1/1, 1/2, 2/2, 10/12, 11/12 y 12/12, respectivamente, siendo el beneficiario de las mismas el ciudadano F.E.F..

Que dichas cambiales fueron libradas por la ciudadana S.C.B.H., quien le adeuda a su endosante mandante la cantidad de Diez Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 10.570.000,oo) por concepto del monto total del capital, más los intereses y, adicionalmente solicitó la corrección monetaria de la deuda principal hasta el pago definitivo.

Que inútiles como resultaron las gestiones realizadas para lograr el pago de las obligaciones cambiarias, debe apercibirse a la deudora el pago con todos los efectos de la ley, mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que lo pretensión que se persigue es el pago de una suma líquida y exigible por parte de la libradora.

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Verificado todos los trámites del iter procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva reza así:

…Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-

- IV-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano F.E.F., en contra de la ciudadana S.C.B.H., y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL (Bs. 10.570.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado al monto total de las letras de cambio que sirven de fundamento a la presente acción.

SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 256.618,09), por concepto de intereses al cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento.

TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.613,63), por concepto de derecho de comisión.

CUARTO: Los intereses pactados y de mora que se han vencido desde el día 15 de abril de 2005 hasta el definitivo pago de la obligación.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes…

.

Como se aprecia de la cita que antecede, el juez a quo no ordenó la corrección monetaria del monto del capital reclamado por el accionante, no obstante que fue expresamente peticionado en el libelo de la demanda. Luego, el demandante solicitó aclaratoria del fallo dentro de la oportunidad procesal que prevé el artículo 252 del

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Código de Procedimiento Civil, requiriendo al tribunal de mérito se pronunciara respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la indexación judicial peticionada en el libelo.

Ante tal requerimiento, el juez de primer grado de conocimiento mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2007, declaró improcedente la indexación solicitada por la actora por considerar que condenar al pago de intereses moratorios e indexar constituye una doble indemnización que mal podría ser acordada. Esta última decisión fue apelada por la parte actora, la cual en su parte pertinente, es del tenor siguiente:

…Ahora bien, la parte actora demanda los intereses moratorios, así como la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre sí. …omissis…

Vista la anterior consideración, es menester destacar que si bien ocurrió una omisión acerca del pronunciamiento sobre la indexación de los montos, no es menos cierto que dicha indemnización es improcedente por cuanto condenar al pago de intereses moratorios e indexar constituye una doble indemnización que mal podría este sentenciador acordar…

. (Subrayado de esta alzada).

Considera pertinente esta alzada indicar que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esta que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1.334 –plazos no impiden la compensación- 1.737- principio nominalista de las obligaciones - Código Civil-, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido. Por argumento en contrario, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor, teniendo distinta naturaleza el pago de intereses de mora no bancarios como se dijo en la recurrida (daños y perjuicios ex artículos 1.274 Código Civil y 456 Código de Comercio -5% anual) y la indexación, correctivo judicial por efecto de la inflación ex artículos 1.737 y 1.738 Código Civil. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

(…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y

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perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la

petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

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La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el

momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

.

Para este juzgador, en el caso bajo análisis ha quedado evidenciada la mora de la deudora, siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación que desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, - por ser este un

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correctivo judicial- obliga a que resulte procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a la indexación.

Según todo lo narrado, estima quien aquí decide que debe el juez de cognición, por vía de aclaratoria, acordar la indexación solicitada por la parte demandante en lo que respecta únicamente al capital exceptuando otros conceptos y ordenar para su

determinación, una experticia complementaria del fallo según prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales desde la fecha en que la demanda quedó admitida, 11.05.2005 exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia y sobre la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.570.000,oo), la cual se realizará por expertos nombrados por el tribunal de la causa, motivo por el cual este sentenciador estima que debe prosperar en derecho el medio de ataque utilizado por la parte actora contra la decisión cuestionada, la cual debe revocarse, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2007, por el abogado W.M.V., actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano F.E.F., contra la decisión proferida en fecha 15 de marzo 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2006, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la indexación requerida en el libelo de la demanda, la cual queda revocada. En consecuencia, se ordena al tribunal a quo para que por vía de aclaratoria y dentro de los tres (3) días de despacho siguientes una vez recibido el presente expediente, acuerde la indexación solicitada por la parte demandante en lo que respecta únicamente al capital exceptuando otros conceptos y para su determinación, ordene una experticia complementaria del fallo según prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales desde la fecha en que la demanda quedó admitida, 11.05.2005 exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia y sobre la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.570.000,oo), la cual se realizará por expertos nombrados por el tribunal de la causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

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Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9993

AMJ/MCF/sh

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