Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000154

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación)

-I-

PARTE DEMANDANTE: E.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.772.469 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.L.R.R., C.A.L., M.A.M. y U.I.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.189, 11.749, 19.224 y 115.570, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.557.904, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.788, quien actúa en su propio nombre y representación.

-II-

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por la parte demandada, ciudadana M.M.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero del mismo año por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta contra la prenombrada ciudadana, el Dr. L.L.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.P.G..

Oído el recurso de apelación, en ambos efectos, por el A quo según auto de fecha 20 de marzo de 2009, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 06 de abril del mismo año, fijó el décimo (10º) día para dictar sentencia.

En la misma fecha -06 de abril de 2009- la parte demandada presentó escrito de conclusiones, lo cual también hizo la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fechas 21 de mayo de 2009.

-III-

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial del actor alegó en su demanda que su representado es un médico residente, que presta sus servicios profesionales en el área de Neurología del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, desde el día 16 de diciembre de 2005; Que con ocasión a su actividad profesional y al trabajo que desempeña en el referido hospital, se le permitió, en un principio, para que allí residiera, el uso de una habitación por parte del Instituto Autónomo Universitario de Caracas, situada en el área de Residencias Masculinas, Piso 11 del referido Hospital, en donde por cierta limitación por razones de espacio y comodidad, su representado se venia desarrollando, en cuanto al tema se refiere; Que, en el año 2007, se le informó en una forma extraoficial tanto a su representado como a los demás médicos que hacen uso de las Residencias Masculinas situadas en el Piso 11 del Hospital Universitario de Caracas, que tenían que conseguir otros lugares donde vivir, por cuanto dichas áreas serían clausuradas en futuro próximo, el cual no estaba determinado en esa oportunidad, por razones de ampliación; Que su representado adquirió en compra venta del ciudadano B.T.V. un inmueble constituido por el Apartamento distinguido como 1-B 1, ubicado en el Piso 1, Torre B del Edificio SOROCAIMA, Calle Sorocaima de la Urbanización El Marques, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 10, Protocolo Primero; Que el apartamento adquirido por su representado en plena propiedad con una relación de arrendamiento vigente sobre el mismo a favor de un tercero, cuyos derechos inherentes al contrato, le fueron traspasados con el traslado de la propiedad, por lo que a partir del momento del otorgamiento de la venta se subrogó automáticamente por ley en todos los derechos y obligaciones que le corresponden al arrendador en la relación de arrendamiento preexistente; Que la relación arrendaticia antes mencionada consiste en un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.J.M.G., a quien, de conformidad a lo establecido en el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le fue ofertada previamente la operación de compra venta del inmueble a los fines de que hiciera uso de su derecho de preferencia, sin embargo, la mencionada ciudadana no manifestó la aceptación del ofrecimiento de venta, tal como se desprende de la notificación realizada en forma indubitable por parte de la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007; Que su representado tiene actualmente la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble que adquirió en plena propiedad, toda vez que le fue solicitada la desocupación de la habitación que actualmente dispone en las Residencias Masculinas del Piso 11 del Hospital Universitario, por cuanto serán clausuradas por motivos de ampliación de servicios clínicos, tal como se evidencia de la notificación formal y definitiva que recibió por parte de la ciudadana H.P., Adjunto Docente del Instituto Hospital Universitario de Caracas, en la cual se le señala que no se harían responsables de los objetos personales una vez demolido el espacio, por lo que el demandante tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.

Por los motivos expuestos y de conformidad con los artículos 33 y 34 (aparte b) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda, por desalojo, a la ciudadana M.J.M.G., en su condición de arrendataria del apartamento propiedad de su representado distinguido como 1-B 1, ubicado en el Piso 1, Torre B del Edificio SOROCAIMA, Calle Sorocaima de la Urbanización El Marques, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines que desocupe y entregue voluntariamente, libre de personas y cosas, dicho inmueble y solvente en el pago de los servicios públicos que posee o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal.

Habiéndose dado por citada la demandada y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana M.M.G. actuando en su propio nombre y defensa de sus propios derechos e intereses, opuso a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 140 eiusdem, señalando que el demandante no es el legítimo propietario del inmueble cuyo desalojo solicita, en virtud de que el documento que acredita la propiedad del ciudadano B.T.V., otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de abril de 1978, anotado bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero, aparece el presunto vendedor de estado civil casado, y del documento contentivo de la presunta venta se aprecia que el ciudadano B.T.V. es soltero, sin que conste sentencia de divorcio en autos; Que existe una incapacidad manifiesta para disponer el bien que pretendió vender; Que consta el expediente Nº 2002-5296, contentivo de las consignaciones arrendaticias por ella efectuadas a favor del ciudadano B.T.V., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien, en fecha 06 de febrero de 2007, retiró tales consignaciones, manifestando que es casado, lo cual ratifica que no tenía cualidad para efectuar la venta.

Del mismo modo, la demandada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem, el cual, en su ordinal 5º, exige la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se fundamenta la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y en su ordinal 9º, exige el señalamiento de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del citado Código.

En cuanto al fondo de la pretensión, la demandada señaló que señala el demandante que presta sus servicios profesionales en el área de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, desde el día 16 de diciembre de 2005, no obstante, según su cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala que trabajó en la Empresa Servicios Cooperativos de S.P. hasta el 31 de diciembre de 2005, en San Juan de los Morros del Estado Guárico, alegando la demandada que como puede prestar servicios hasta el 31 de diciembre de 2005 en Servicios Cooperativos de Salud y haber comenzado a trabajar el 15 de diciembre de 2005 en el Hospital Clínico.

Por otra parte, adujo la accionada que el demandante aparece cesante en el Instituto de los Seguros Sociales y sólo tiene trece cotizaciones en el año 2006, y en los años 2007 y 2008 no tiene ninguna cotización; Que es falso que viva en una habitación en el Hospital Universitario de Caracas, en el área de Residencias Masculinas del Piso 11, y que a partir del primer trimestre del año 2007, se le informó extraoficialmente que tenía que conseguir otro lugar donde vivir, en virtud que las áreas serían clausuradas en un futuro próximo por ampliación de los servicios clínicos; Que fue en segundo o tercer trimestre, cuando no se había realizado la presunta venta, con lo cual se deduce que el abogado ya venía fraguando todo para preparar el desalojo; Que la carta suscrita por la Dra. H.P., adjunto docente, no tiene sello de la institución, ni consta que la prenombrada doctora está facultada para firmar y obligar al Hospital; Que la mencionada ciudadana no ejerce ningún cargo de dirección y es médico neumonólogo, por lo que impugnó y desconoció la misiva por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al juicio y no contar con la autorización del emisor para ser traída a juicio.

Asimismo, la demandada impugnó y desconoció la presunta constancia de trabajo, emanada del Director encargado de Recursos Humanos del Hospital Clínico Universitario, de fecha 07 de febrero de 2008, por tratarse de un tercero ajeno al juicio, y no contar con la autorización del emisor para ser traída a juicio.

Del mismo modo, la demandada alegó que en el piso 11 del Hospital no se está haciendo ninguna obra de ampliación y no están previstas, ni se ha clausurado ni parcial ni definitivamente; Que es falso la presunta clausura del piso 11 del Hospital Clínico, del cual le había sido notificada el 21 de enero de 2008, y su presunto desalojo, fue motivo para que E.J.P.G. comenzara a buscar un inmueble donde vivir, ya que en el mes de diciembre de 2007, ya se había perfeccionado la venta entre las partes.

Asimismo, señaló la accionada que existe un fraude en los procedimientos legales para la protocolización del inmueble, pues no se evidencian los documentos que acreditan al vendedor B.T.V. como único propietario del inmueble, la no presentación de la cédula catastral, requisito obligatorio para proceder a la protocolización de la venta, no consta en el Cuaderno de Comprobantes ni en el cuerpo del documento de venta la forma en que el comprador, E.J.P.G., pagó el precio de venta; Que existe una serie de irregularidades en el documento, por lo que no se puede hacer valer para pedir el desalojo, lo que demuestra que todo es un montaje de B.T.V. y su abogado, para fraguar un fraude procesal; Que el actor adquirió en plena propiedad con una relación de arrendamiento vigente sobre el mismo a favor de un tercero, por lo que a partir del otorgamiento, se subrogó automáticamente por ley en todos los derechos y obligaciones que le corresponden al arrendador con relación al arrendamiento preexistente; Que el actor al subrogarse en todos los derechos y obligaciones del arrendador, el contrato verbal de arrendamiento que celebró con B.T.V. el 30 de diciembre de 1982, se mantienen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original; Que tiene derecho al retracto legal arrendaticio de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que tiene derecho a que el adquiriente le notifique de manera cierta la negociación, y que dicha notificación se anexe necesariamente en copia certificada del documento contentivo de la negociación; Que todos sus derechos le han sido negados, ya que ninguno de ellos fue cumplido, además de violentarle el derecho preferente que, como arrendataria, tiene para adquirir con preferencia a cualquier tercero, el inmueble, por cuanto tiene veinticinco (25) años y seis (6) meses ocupando el mismo y se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2008; Que hay mala fe, en virtud de que le manifiestan que no le prorrogarán el contrato, y de manera caprichosa fija el 20 de marzo de 2007, como fecha a partir de cual podrá hacer uso de la prórroga legal, manteniéndose vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito, esta aseveración es falsa, por cuanto no tiene ningún contrato de arrendamiento suscrito, por cuanto su contrato es verbal desde el 30 de diciembre de 1982, y además, sin respetar su propio ofrecimiento de prórroga legal, al cual tiene derecho, veden el inmueble y pretenden desalojarla en un tiempo perentorio; Que le ofrecieron en venta el inmueble y no fijaron término, sino un lapso de treinta días, dentro del cual debe pagar el precio fijado en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) de contado, señalando que esta es una forma ilegal de conseguir el desalojo de un arrendatario que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Igualmente, alegó la demandada que a la notificación de prórroga legal y derecho preferente, practicada el 08 de marzo de 2007, le dio respuesta dentro del lapso legal establecido, esto es, el 14 de marzo de 2007 a través de la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua; Que le notificó su participación a la preferencia ofertiva, en la cual le manifestó su interés y disposición de adquirir el inmueble de su propiedad, pero rechazó y negó el precio de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) fijado caprichosamente, con criterios de usura y especulación, sin tomar en cuenta los parámetros establecidos en la Ley de Propiedad H.Q.e. inmueble fue adquirido por B.T.V., en DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), y cuando se le dio en arrendamiento estaba en un estado precario, para poder vivir decentemente realizó mejoras y bienhechurías necesarias tal como consta en Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha =6 de junio de 1983, en la cual invirtió la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.500,00); Que le hizo una contraoferta y le solicitó hacerle entrega de la cédula catastral y todas las demás solvencias, por escrito, para presentar el documento a la Oficina de Registro correspondiente; Que le notificó que de no aceptar la oferta, se sometía al avaluó que practicara la Dirección General Sectorial de Inquilinato de Ministerio de Infraestructura, para determinar el precio del inmueble, y proceder a celebrar la negociación, la cual nunca fue respondida; Que en fecha 14 de junio de 2007, tres meses después de la primera notificación, el apoderado del ciudadano B.T.V., le vuelve a notificar a través de la misma Notaría Tercera en la cual le señala el precio total del apartamento cuyo valor fue fijado en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), para ser cancelados en operación de estricto contado y en caso de ser aceptada la propuesta de venta, el precio total del mismo debía ser cancelado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes; Que en fecha 14 de noviembre de 2007, cinco meses después de la primera notificación, el apoderado de B.T.V., a través de la misma Notaría, le vuelven a notificar, especificando las condiciones de pago: Un primer pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) al momento del otorgamiento del documento definitivo, y la diferencia de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), trascurridos que sean treinta (30) días continuos a partir de la fecha cierta del otorgamiento del documento definitivo, y manifestarle por escrito la aceptación o rechazo de la fecha cierta del ofrecimiento, y en caso de su aceptación el precio debía ser cancelado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes; Que esta notificación es extemporánea y constituye otra prueba de que lo que se pretendía era cometer un delito, tratando de sorprenderla en su buena fe; Que, de acuerdo a la notificación, en caso de aceptar el ofrecimiento, el precio debía ser cancelado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, y una vez finalizado el primero de los lapsos establecidos, al momento de la suscripción del documento definitivo, el lapso a que se refiere y que dice que debe finalizar, son los quince (15) días de la notificación; Que existe incertidumbre de cual de las dos ofertas debe aceptar, si la primera que es en dos cuotas, o la segunda que es de contado, concluyendo que esa notificación es nula por no cumplir los requisitos de ley.

Asimismo, señaló la demandada que resulta poco serio hacer tres notificaciones, cuando en la primera se había aceptado comprar el inmueble, no obstante, lo más grave es que no efectúo la venta al ciudadano E.J.P.G., en las mismas condiciones y modalidades que se le había ofertado a ella; Que se le concedió treinta (30) días para pagar de contado, pero al ciudadano E.J.P.G., en fecha 08 de febrero de 2008, pagó CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) y el saldo de CIENTO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) debía cancelarlos el 08 de marzo de 2008, pero según documento consignado por la parte actora, el supuesto adquirente no ha cancelado la totalidad del inmueble a la presente fecha, no existe nota marginal que lo demuestre, violentándole su derecho preferente de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al brindarles mejores condiciones establecidas en la notificación, por cuanto ha ocupado por veinticinco (25) años y seis (6) meses y si el nuevo adquirente del inmueble ciudadano E.J.P.G., se subrogó en los derechos del antiguo propietario, el cual debía respetar la prórroga legal que por ley le corresponde.

Igualmente, impugnó y desconoció el documento marcado con la letra “F” referido al Justificativo de Testigos, emanado por el Notario Público Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que no fue admitido, ni constan sus resultas.

El Tribunal de Instancia, luego de examinar los alegatos, defensas y probanzas aportadas por las partes en el proceso, en la sentencia apelada, declaró, en primer término, improcedentes las cuestiones previas opuestas a la demanda por la parte demandada con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al fondo de la controversia, declaró procedente la pretensión de desalojo incoada por el demandante y ordenó a la parte demandada entregar el inmueble objeto del litigio, por considerar que quedó debidamente comprobada la necesidad alegada por el actor de ocupar el inmueble de su propiedad.

Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal para decidir, observa:

En relación a la cuestión previa alegada por la demandada con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que –según alegó- el ciudadano E.J.P.G. no es el legítimo propietario del inmueble cuyo desalojo solicita, observa esta Juzgadora que esta cuestión previa está relacionada con la falta de capacidad procesal, la cual se encuentra regulada en los artículos 136 y 137 eiusdem, según los cuales son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales podrán hacerlo por sí mismas o por medio de apoderados.

Ahora bien, examinada la argumentación esgrimida por la demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta, basada en el hecho de que –según alegó- el demandante no es el legítimo propietario del inmueble cuyo desalojo solicita, observa esta Juzgadora tal alegato se corresponde más con una defensa de falta de cualidad que con la falta de capacidad procesal, que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa aquí analizada, de modo que la ilegitimidad relativa a la falta de capacidad procesal no debe confundirse con la cualidad que deviene de la titularidad, ya que la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito, debiendo concluirse que la cuestión previa alegada por la demandada con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, y así se declara.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la accionada de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del mencionado Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 340 (numerales 5° y 9) iusdem, en virtud de que –según expresó- en la demanda no aparece ningún fundamento de derecho, ni se cita ninguna norma que soporte su pedimento, ni existe señalamiento del domicilio procesal del actor, observa esta Juzgadora que, examinada la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, se pudo constatar que la representación judicial del actor, textualmente, expresa:

Ciudadano Juez, es por todas las razones antes expuestas y fundamentándome en lo previsto en el aparte b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en nombre y representación de E.J.P.G., acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por DESALOJO a la ciudadana M.J.M.G., …

(Sic).

De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que sí fueron señalados los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, así como las pertinentes conclusiones, y así se declara.

Respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la accionada por la omisión del requisito exigido en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Sentenciadora que dicha cuestión previa resulta, igualmente, improcedente, toda vez que –como bien lo reconoce la accionada en su escrito de contestación a la demanda- en el libelo el actor señala su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, forzoso es concluir que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, alegada por la accionada de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 5º y 9º del artículo 340 eiusdem, resulta igualmente improcedente como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en la sentencia apelada, y así se declara.

Seguidamente, pasa esta Alzada a decidir el fondo de la controversia, para lo cual se observa:

De acuerdo a los términos de la demanda y de la contestación, considera esta Sentenciadora que no existe dudas acerca de la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes en el proceso, la cual viene dada por la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, y así de decide.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial del actor, con fundamento a lo establecido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende el desalojo del inmueble ocupado por la demandada y que le pertenece a su representado, alegando que éste tiene la necesidad de ocuparlo.

A los fines de enervar tal pretensión, la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo una serie de alegatos relacionados con el presunto fraude en la protocolización del correspondiente documento de propiedad, cometido por el anterior propietario del inmueble que ocupa, así como en relación a las presuntas irregularidades en la notificación del derecho preferente para adquirir dicho inmueble, lo cual –según adujo la demandada- se hizo en perjuicio de sus intereses.

A los fines de demostrar sus alegatos, la demandada, durante el lapso probatorio, promovió:

1º Copias certificadas del expediente Nº 2002-5296, contentivo de las consignaciones efectuadas por la accionada a favor del antiguo propietario del inmueble objeto del presente juicio, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales nos fueron cuestionadas, en modo alguno, por el demandante, por lo que este Tribunal les atribuye el valor probatorio a que se refiere el artículo 1.384 del Código Civil y hace fe de la existencia de tal procedimiento de consignación arrendaticia, y así se declara.

2º Original de planilla de cotizaciones del Seguro Social a nombre del ciudadano E.J.P.G..

3º Copia Certificada de la notificación efectuada a la ciudadana M.J.M.G., por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda (también consignada por la parte actora).

4º Copia fotostática de la notificación efectuada por la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, a través de la cual la demandada le manifiesta al ciudadano B.T.V. su interés de adquirir el inmueble arrendado.

5º Copia de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1978, bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero, con el cual quedó demostrada la cualidad de propietario del ciudadano B.T.V. sobre el inmueble objeto de este juicio.

6º Copia de la cuenta individual del ciudadano E.J.P.G., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de demostrar que el mencionado ciudadano aparece cesante desde el año 2005.

7º Copia fotostática de la notificación practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2007, a fin de probar que el inmueble le fue ofertado a la demandada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), y el otorgamiento de la prórroga legal.

8º Notificación practicada en fecha 14 de marzo de 2007, al ciudadano B.T.V., en su domicilio en La Victoria, Estado Aragua, a los fines de probar la oportuna respuesta a la notificación de la prórroga legal y preferencia ofertiva.

9º Original de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de probar que el inmueble fue dado en arrendamiento el 30 de diciembre de 1982, el cual estaba deteriorado y la inversión requerida para poder ocupar el inmueble.

10º Comunicación de fecha 21 de junio de 2007, enviada a la Alcaldía Metropolitana, en la cual la demandada solicitaba la Inspección al terreno en el cual está construido el Edificio la cual fue practicada por el Cuerpo de Bomberos de La Urbina, a los fines de probar los daños y análisis del suelo.

11º Las notificaciones practicadas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, en fechas 14 de junio y 14 de noviembre de 2007, a los fines de demostrar que el inmueble fue vendido en mejores condiciones de las que le habían sido ofertadas.

12º Copias Certificadas de Información emanada del C.N.E. referida a la dirección de habitación del ciudadano E.J.P.G..

13º Inspección Judicial en el Hospital Universitario, ubicado en la Ciudad Universitaria, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuya acta el Tribunal de Instancia:

…pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial, respecto de lo pedido en el particular número tres del capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así las cosas, el Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial de lo siguiente: Constituido como se encuentra el Tribunal en el piso 11 del Hospital Universitario, el Tribunal fue conducido por el notificado hasta la residencia de médicos masculinos del hospital. En este estado el notificado expuso que no tiene llaves de acceso a la mencionada residencia, por lo cual procedió a llamar varias personas vía telefónica a objeto de conseguir una llave de acceso de la referida residencia, habiendo esperado el Tribunal por un lapso de aproximadamente quince minutos, no fue posible ubicar una llave de acceso de la referida residencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal deja constancia que el notificado le indicó al Tribunal que en las residencias para médicos masculinos no vive permanentemente persona alguna desde aproximadamente siete (07) años, pues según manifesta el notificado dichas residencias (sic) no tiene las condiciones requeridas por la ley. Lopcymat, para ser habitada permanentemente, indicando finalmente que los cúbiculos (sic) ubicados en el área de residencia solo funciona como áreas de reposo para los médicos y no como residencias…

Ahora bien, examinadas las pruebas aportadas por la demandada, observa esta Juzgadora que, las mencionadas en el numeral 1º, referidas a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la accionada, 5 que las mismas, en modo alguno, enervan la pretensión deducida, pues no es un hecho controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debiendo desecharse del proceso, y así se declara.

Asimismo, en relación a las pruebas mencionadas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º, observa esta Sentenciadora que las mismas no pueden ser apreciadas por este Tribunal ya que, en modo alguno, enervan la pretensión de desalojo ejercida, debiendo, por ende, desecharse del proceso, sin perjuicio de que la parte demandada ejerza, en juicio autónomo, las acciones legales pertinentes para hacer valer sus derechos respecto a las irregularidades por ella denunciadas respecto a la notificación de su derecho preferente para adquirir el inmueble que ocupa, así como respecto a la protocolización del documento de venta a nombre del demandante, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la causal de desalojo invocada en la demanda, para lo cual se observa:

La acción de desalojo ejercida tiene su fundamento en la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble de su propiedad.

A tales efectos, considera esta Juzgadora que corresponde al demandante demostrar los siguientes requisitos:

1º La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado (verbal o por escrito).

2º La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento.

3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que se cumplió el primer requisito de procedencia de la acción, pues –conforme antes se expresó- nos encontramos ante un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, y así se declara.

En relación al segundo requisito, observa esta Sentenciadora que la parte actora, junto a su demanda, acompañó el original del documento de propiedad del inmueble constituido por el Apartamento distinguido como 1-B 1, ubicado en el Piso 1, Torre B del Edificio SOROCAIMA, Calle Sorocaima de la Urbanización El Marques, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual, al no haber sido tachado ni cuestionado por la parte demandada, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando, en consecuencia, plenamente demostrada la cualidad del demandante como propietario del inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

Por último y en cuanto al tercer requisito de procedencia de la acción de desalojo, observa esta Sentenciadora que el actor invocó en su demanda la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que –según alegó- ocupa una habitación en el área de Residencias Masculinas, ubicadas en el Piso 11 del Hospital Universitario de Caracas, en virtud de la notificación de desocupación de la mencionada habitación por parte de las autoridades del Hospital, en razón de que las mismas serían demolidas por ampliación de servicios clínicos, específicamente el área de Nefrología.

A los fines de demostrar tal circunstancia, la parte actora, junto a su demanda, acompañó, marcada con la letra “B”, constancia de trabajo expedida en fecha 07 de febrero de 2008, por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas a nombre del demandante, como médico residente de la mencionada Institución.

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha constancia fue impugnada y desconocida por la demandada, fue ratificada posteriormente a través de la prueba de informes promovida por la parte actora, cuyas resultas constan al folio 219 de este expediente, en virtud de lo cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando, en consecuencia, demostrado que, efectivamente, el demandante presta servicios como Médico Residente en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, asignándole una habitación en la Residencia Masculina ubicada en el Piso 11 de dicho Instituto y que en fecha 21 de enero de 2008, le fue solicitada la habitación asignada en virtud de la demolición de las Residencias Masculinas por ampliación de los servicios clínicos, y así se decide.

Igualmente, observa esta Sentenciadora que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.R.M., D.I.E.P. y P.L.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.051.955, 14.394.868 y 11.234.637, respectivamente y de este domicilio.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la ciudadana A.M.R.M., declaró, entre otros hechos, que: (i) conocía al médico E.P., en virtud de que era compañeros de trabajo; (ii) le consta que con ocasión a la prestación de servicios profesionales del médico E.P., le fue asignada una habitación en el área de Residencias Masculinas ubicadas en el piso 11, del referido Hospital universitario, y (iii) y le consta que el médico E.P., recibió una notificación de desocupación de la habitación que posee en el piso 11 toda vez, que las mismas serían demolidas por ampliación de servicios clínicos, en razón de que vive en las residencias en el anexo femenino y también le fue notificada dicha demolición para ampliar el área de Nefrología.

Igualmente, observa esta Sentenciadora que el ciudadano D.I.E.P. declaró, entre otros hechos, que: (i) Conocía al médico E.P., quien es Médico fijo Residente en el Hospital Universitario de Caracas; (ii) si tiene conocimiento que al médico E.P. le fue solicitada la desocupación de la habitación que tiene asignada en las residencias masculinas del hospital Universitario, en razón de que dichas residencias serían demolidas para ampliación de servicios clínicos, en virtud que a todos los médicos que vivían en dichas residencias les enviaron el comunicado.

Del mismo modo, observa esta Juzgadora que la ciudadana P.L.V.M. declaró, entre otros hechos, que: (i) Conocía que con ocasión a los servicios profesionales que presta el médico E.P., en el Hospital Universitario de Caracas, le fue asignada una habitación ubicada en el área de Residencias Masculinas, piso 11 del referido hospital, donde reside; (ii) Que le fue solicitada a todos los que viven allí, la desocupación de toda el área ubicada en el piso 11 del referido hospital, en razón de que esas espacios iban a ser demolidos por ampliación de servicios médicos, igualmente otras áreas del Hospital están en remodelación.

Ahora bien, examinadas dichas deposiciones observa este Tribunal que las mismas concuerdan entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos, por lo que las mismas son apreciadas por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, considera este Tribunal que quedó suficientemente demostrado en autos la necesidad alegada por el demandante de ocupar el inmueble de su propiedad, considerándose, en consecuencia, llenos los extremos exigidos en el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia de la acción de desalojo, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en la sentencia apelada, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia debe ser declarado sin lugar y confirmado, en todas sus partes, el fallo apelado, y así se declara.

-IV-

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por la ciudadana M.M.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero del mismo año por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana M.M.G., quien actúa en su propio nombre y representación, a la demanda de desalojo incoada en su contra por el Dr. L.L.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.P.G., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta por el Dr. L.L.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.P.G., contra la ciudadana M.M.G., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadana M.M.G., a entregar al demandante, ciudadano E.J.P.G., completamente desocupado de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos que posee, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por el Apartamento distinguido como 1-B 1, ubicado en el Piso 1, Torre B del Edificio SOROCAIMA, Calle Sorocaima de la Urbanización El Marques, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenece al actor según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 10, Protocolo Primero. A tales efectos y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la demandada un lapso improrrogable de seis (06) meses para efectuar la entrega material del mencionado inmueble, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

De conformidad con lo establecido e el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.

A tenor de lo previsto en el artículo 37 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, remítanse los autos al Tribunal de origen, una vez notificada la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.F.

MCZ/DMM/mcz.-

Asunto: AP11-R-2009-000154.-

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