Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-000139

Visto el escrito Transaccional presentado por una parte, la abogado MOTA NILDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.890, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano L.E.G.T., titular de la cédula de identidad No. E-82.215.470, y por la otra el abogado M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.672, apoderado judicial de la empresa demandada “LUBVENCA ORIENTE, C.A”. Este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la homologación solicitada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El numeral 2 de la norma constitucional contenida en el artículo 89, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pero también establece la posibilidad de celebrar transacciones y convenimiento entre el patrono y el trabajador o trabajadora.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y en su Parágrafo Único dispone: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dice: “ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Transacciones y Convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. …”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, “debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuales han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo, lo que si las partes de la relación laboral, patrono-trabajador, suscriben un acuerdo transaccional extrajudicial y le es presentado al funcionario del trabajo competente para su homologación, éste estará en la obligación de verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10° y 11 de su Reglamento.

Pues bien, del texto íntegro del escrito Transaccional constata esta juzgadora, que una vez terminada la relación de trabajo, las partes plantearon y acordaron una de las formas de autocomposición procesal, contando ambas con la asistencia técnico jurídico, estableciendo de manera clara y precisa el alcance de los conceptos de dicho acuerdo transaccional, conceptos éstos que se encuentran plenamente identificados en el escrito libelar, extendiéndose a aquellos aun no demandados pero que pudieran existir, habiendo establecido las partes el monto del acuerdo en la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 618.000.000,oo); de manera que esta Sentenciadora arriba a la conclusión, que la Transacción presentada por los abogados MOTA NILDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.890, apoderado judicial del ciudadano L.E.G.T., titular de la cédula de identidad No-E-82.215.470, parte demandante en la presente causa, y M.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.672, apoderado judicial de la empresa demandada “LUBVENCA ORIENTE, C.A”., cumple con los requisitos legales que hacen procedente su homologación, es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCION, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento. Así se establece. En cuanto al archivo del expediente, este Tribunal se abstiene de acordarlo hasta tanto conste en autos el pago total de la suma convenida. Expídase las copias certificadas a ambas partes. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil siete (2007) Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. N.M.P..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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