Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de abril de dos mil once (2011)

200° y 152°

ASUNTO: BP02-R-2011-000121

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano L.E.G.T., titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.470

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.B. y N.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.780 y 68.362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUBVENCA ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-81, en fecha 11 de noviembre de 1.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.G.M. y A.N.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.224 y 6.244, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2011, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en el presente asunto, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 24 de febrero de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente,

En fecha 24 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte apelante y la representación judicial de la sociedad demandada. El Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 31 de marzo de 2011.

Mediante auto de diferimiento de fecha 7 de abril de 2011, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia dictada, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante en primer término invoca que, de acuerdo a los cálculos aritméticos realizados a todos los pagos recibidos por su representado, por el cobro de prestaciones sociales con ocasión de las tantas ejecuciones practicadas en el presente asunto, queda todavía un saldo restante de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 199,74

De igual forma denuncia el recurrente que en todos los mandamientos de ejecución se acordó el 15% de costas procesales y cada vez que se iba a ejecutar, los montos que se ejecutaban no eran suficientes para cubrir el monto condenado; por lo tanto no se podía acceder al monto del 15% de las costas y siempre fue quedando en las distintas oportunidades lo remanente, no sólo del capital sino del monto de ejecución que es el referido porcentaje, arrojando la cantidad de Bs. 92.700. En la última oportunidad donde se logró ejecutar en una cuenta que posee la empresa en el Banco de Venezuela, se acordó nuevamente el 15% del monto ordenado a ejecutar que para ese entonces era de Bs. 176.486 que aplicándole el 15% arroja un monto de Bs. 26.472,00.

Argumenta finalmente el recurrente que, los gastos por depósito judicial que abarcan el período comprendido desde el 13-06-07 al 30-05-10, arrojan un monto de Bs. 159.825,00, el cual hasta la fecha no ha sido sufragado; y en tal sentido solicita a este Tribunal se pronuncie al respecto.

Por su parte, la representación judicial de la demandada sostiene en relación a la primera delación, que no fue planteada en el escrito de apelación y, considera que cuando se hizo el último mandamiento de ejecución estaban todos los montos adeudados y esa era oportunidad procesal para oponerse, para que así el Tribunal modificara el mismo.

De igual forma alega que, con respecto a las dos últimas delaciones, no es la oportunidad procesal para hacerlo, dado que ellos tuvieron la oportunidad procesal para ello y pronunciarse en esta etapa se estaría violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto es un reclamo extemporáneo.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Sostiene quien recurre que, de acuerdo a los cálculos aritméticos realizados a todos los pagos recibidos por su representado, por el cobro de prestaciones sociales con ocasión de las tantas ejecuciones practicadas en el presente asunto, queda todavía un saldo restante de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 199,74.

Al respecto, resulta preciso señalar que tal aspecto no fue objeto de decisión del auto recurrido, en razón de ello le esta vedado a este Tribunal Superior en este iter procesal, emitir pronunciamiento respecto de señalado planteamiento, resultando forzoso desestimarlo por su improcedencia en derecho. Así se declara.

En cuanto al pedimento referido a que se ordene la emisión de nuevo mandamiento que comprenda las costas de ejecución, toda vez que los montos que se ejecutaban no eran suficientes para cubrir el monto condenado; por lo tanto no se podía acceder al monto del 15% de las costas y siempre fue quedando en las distintas oportunidades lo remanente, no sólo del capital sino del monto de ejecución que es el referido porcentaje, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de Bs. 66.367,213,

En este orden de ideas, debe precisare que de la revisión minuciosa de los diferentes actos de ejecución realizados en el caso sub iudice, no se advierte que la parte ejecutante hoy recurrente, hubiese hecho valer el derecho que invoca ante esta Instancia, para materializar el cobro de las cantidades que por costas de ejecución considera que le asiste, pretendiendo hacerlo valer el mismo, luego de los pagos que se han realizado, con la solicitud de emisión de un nuevo mandamiento de ejecución en esta fase del proceso, lo cual en criterio de quien decide no resulta lo procedente en derecho y conlleva a desestimar la pretensión recursiva, ello sin perjuicio de las acciones que el ordenamiento jurídico brinda al ejecutante para alcanzar la satisfacción de la acreencia derivada de los costos del proceso,al resultar ganancioso en el juicio. Así se resuelve.

Finalmente, argumenta el recurrente que los gastos por depósito judicial que abarcan el periodo comprendido desde el 13-06-07 al 30-05-10, arrojan un monto de Bs. 159.825,00, el cual hasta la fecha no ha sido sufragado; y en tal sentido solicita a este Tribunal se pronuncie al respecto.

En este contexto, debe precisarse que el hoy apelante carece de legitimación activa para plantear tal solicitud, toda vez que los emolumentos que obran a favor de la depositaria judicial que fuere designada en la causa bajo estudio, generan un crédito a su favor, siendo la misma la única facultada para solicitar su cancelación de conformidad con la Ley que regula el Depósito Judicial. Así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones expuestas se confirma el auto recurrido. Así queda establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra auto de fecha 24 de febrero de 2011 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA el auto recurrido bajo la motivación esgrimida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR