Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000446

PARTE DEMANDANTE APELANTE: L.E.G.T., extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.215.470.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.362.

PARTE DEMANDADA: LUBVENCA ORIENTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 27, Tomo A-81.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.731.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 30 DE JULIO DE 2009.

En fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 30 de julio de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.. En fecha 28 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en litigio. Este Tribunal se reservó el lapso de dos días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 30 de septiembre de 2009, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de diferimiento de fecha 7 de octubre de 2009 se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente:

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionante circunscribe sus alegaciones a denunciar que el auto impugnado incurre en vulneraciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a los principios generales de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que a lo largo del proceso que se encuentra en fase de ejecución desde el año 2007, se han presentado una serie de solicitudes de suspensión de la causa interpuestas en algunos casos por el Ministerio Público, con ocasión a lo que denomina un mal y excesivo uso del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha normativa prescribe que el Tribunal notifique a las personas que supuestamente se les están lesionando sus derechos para que haga valer los mismos en un proceso, siendo que en el presente caso las partes están a derecho, se violenta con la suspensión decretada los principios de celeridad procesal e impulso que debe ser propiciado por el Tribunal, circunstancia que ha generado que el actor aún no ha podido ver satisfecha su pretensión.

De igual forma sostiene el exponente que, los mismos principios previstos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remiten a la aplicación de las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 532 y siguientes de la precitada norma procesal, cuyo texto establece las únicas excepciones para suspender las causas en fase de ejecución, los cuales no se materializan en el presente caso.

Finalmente, el apoderado actor destaca que las repetidas solicitudes de suspensión de la causa han venido dadas por una denuncia que interpuso el Ministerio Público en contra de su representado y otra persona, por un supuesto fraude procesal en contra de la empresa LUBVENCA en la obtención de la sentencia que actualmente se pretende ejecutar, en razón de lo cual solicita a esta Instancia conmine al Ministerio Público a velar efectivamente por el cumplimiento de las normas reconocidas por una sentencia de un Tribunal de la República, puesto en el supuesto negado que el hoy apelante fuere sentenciado y declarado culpable de un supuesto fraude procesal, ello no constituye un obstáculo para que se restituyan sus derechos y se le reconozcan los mismos tal cual como lo hizo la sentencia definitiva dictada en al causa

Por su parte el representante judicial de la sociedad demandada alega que no hay lugar a duda que ciertamente se efectuó un fraude procesal ya que la sentencia que el actor hace valer en virtud de la homologación de una transacción extrajudicial, se encuentra viciada al haber sido firmada por el actor estando todavía laborando para la empresa LUBVENCA quien posteriormente continuó trabajado para la misma, lo cual a la luz de la Constitución Nacional la hace nula, eso entre muchos otros elementos y medios probatorios que están siendo llevados por el Ministerio Público, hace que la fiscalía solicite la suspensión de la causa mientras culmine la investigación ya que “el fraude procesal que se está investigando no es ajeno al presente expediente, ya que sirvió de raíz para el presente juicio”, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso propuesto, confirmándose el auto recurrido.

A su vez la representación del Ministerio Público que compareció al acto oral como titular de la acción penal incoada, manifiesta que se esta en presencia de una investigación por el delito de estafa y fraude procesal, señalando que en autos existen suficientes elementos para presumir la realización de este delito y la medida de ejecución de la sentencia sería la consecuencia fatal que debe evitar el Ministerio Público, puesto de ejecutarse dicho embargo, sería ilusoria el ejercicio de la acción penal y haría imposible hacer valer los derechos de la victima, al considerar que aquella es el resultado de la presunción de la comisión del delito de estafa, por lo que ratifica la solicitud de suspensión de la ejecución de la medida de embargo en virtud que la investigación penal aun no ha terminado.

Así mismo,el demandante L.E.G.T. durante su intervención sostiene que la transacción que dio inicio al presente juicio fue debidamente suscrita y homologada por personas competentes para ello, no ejerciendo la parte accionada en su debida oportunidad la vía del recurso de invalidación, invocando que si bien la juez de la causa en las primeras oportunidades presentadas desde noviembre de 2007, había negado un par de veces la suspensión sin embargo al declararla en esta oportunidad no esta siendo congruente con su propia decisión

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que, el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida que declara en fase de ejecución la suspensión de la causa a solicitud del Ministerio Público, incurre en vulneraciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a los principios generales de la Ley Adjetiva Laboral, invocando en tal sentido un mal y excesivo uso del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha normativa prescribe que el Tribunal notifique a las personas que supuestamente se les están lesionando sus derechos para que haga valer los mismos en un proceso, siendo que en el presente caso las partes están a derecho, en consecuencia se violenta con la suspensión decretada los principios de celeridad procesal e impulso que debe ser propiciado por el Tribunal, circunstancia que ha generado que el actor aún no ha podido ver satisfecha su pretensión.

En atención a la delaciones que fueran formuladas por la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación, en cuanto a la violación de los principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 23 de julio de 2009, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia Nacional mediante escrito dirigido al tribunal de ejecución, (folios 211 al 217, pieza 6) con fundamento a la previsión contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la suspensión de la causa al estimar “… como órgano garante de los derechos que asisten a la victima de un delito, en este caso la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., ya que no se perjudica solamente el patrimonio de un particular sino también del Estado, específicamente a un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en el caso de que se llegase a verificar la comisión del Delito de Estafa (FRAUDE PROCESAL) a través del decreto Embargo y Remate de los bienes propiedad de la empresa “LUBVENCA ORIENTE, C.A.”, y afecta el normal desenvolvimiento de la investigación toda vez que en la indagación llevada por la Fiscalía se comprometen bienes propiedad de la empresa que de ser tomados para afianzar cualquier medida que tome el tribunal podría arriesgar el resultado de la averiguación penal… y en aras de verificarse la comisión de los delitos de ESTAFA (FRAUDE PROCESAL), esta Representaciones Fiscales considera que de no contar con el patrimonio, bienes y demás activos pertenecientes a la sociedad mercantil, resultaría inoficioso el fin final del proceso… por cuanto los mismos son necesarios a los fines de realizar en cualquier momento las diligencias propias de la investigación, y por ser estos los objetos lo que permitirían la consumación de la conducta típica, objeto de la investigación penal dirigida por el Ministerio Público…”. (Mayúsculas y resaltado de la representación Fiscal)

  1. - En fecha, 30 de julio de 200, el tribunal recurrido (folio 219, pieza 6), resolvió expresamente lo siguiente:

…Visto el oficio Nº FMP-45NN-457-09, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional, recibido por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 28 de julio de 2009; mediante el cual requiere la Suspensión de la presente causa. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración las razones señaladas en el referido oficio, acuerda conforme lo solicitado la Suspensión de la causa por veinte (20) días hábiles, contados a partir del día de hoy siendo efectiva por veinte (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha inclusive…

.

Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte actora apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que la suspensión decretada imposibilita la satisfacción de la pretensión del demandante, la cual devine de una decisión definitivamente firme, conculcando las disposiciones referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y a los principios generales de la Ley Adjetiva Laboral, materializándose por ende un mal y excesivo uso del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas luce pertinente esgrimir que la norma in commento constituye una disposición novedosa, que faculta al operador de justicia para suspender el proceso de oficio, a petición del Ministerio Público, hasta por veinte (20) días hábiles, a fin de ordenar la notificación de las personas que se puedan ver perjudicadas por las resultas de un proceso, cuando se presuma que puede haber fraude o colusión; normativa que en criterio de esta Juzgadora debe ser armonizada con el contenido del artículo 48 de la Ley Adjetiva Laboral, que ordena al Juez tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia, siendo ello así, estima este Tribunal Superior, sin perjuicio de los parámetros judiciales establecidos en el artículo 532 de la Ley Procesal Civil, que el a quo al decretar la suspensión de la causa a solicitud del Ministerio Público, institución que se encuentra facultada para ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 16 de la Ley Orgánica que regula su funcionamiento, actuó ajustado al supuesto configurado en la norma, pues interpreta esta Juzgadora que dada la presunción de existencia de fraude procesal alegada por la representante de la vindicta pública, opera de pleno derecho la suspensión ordenada. En mérito de lo expuesto, quien sentencia, no encuentra vulneración alguna al orden público procesal que rige el presente juicio laboral, por lo que se desestima el planteamiento alegado por vía recursiva. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 30 de julio de 2009; 2) Se CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:40 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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